Sentencia CIVIL Juzgados ...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1214/2020 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062022100008

Núm. Ecli: ES:JMM:2022:7272

Núm. Roj: SJM M 7272:2022


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 1214/2020

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado por los indicados trámites con el Nº 1214/2020, seguido a instancia de DÑA. Constanza, quien actúa por si y además en representación de su hijo menor Luis Pedro; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. Luis Boyer Navarro; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito del demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 6.7.2020, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [-según redacción dada por Ley 42/2015-] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.-No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 27.11.2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.-Con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, solicita el demandante una compensación de 1.007,85.-€ para cada pasajero por causa de la incidencia, sosteniendo:

(i)Que el/los demandante/s adquirió/eron de la compañía aérea demandada billetes para volar entre el aeropuerto de Nueva York (JFK) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, del día 118.7.2019, en el vuelo NUM000.

(ii)Que personados los demandantes en el aeropuerto de salida del vuelo, la compañía operadora del vuelo NUM000, la aerolínea AMERICAN AIRLINES anunció que era cancelado el vuelo a destino final, no siendo reubicados en un vuelo posterior; llegando a destino final con más de treinta y dos horas de retraso.

(iii)Que la distancia ortodrómica entre origen y destino es superior a los 3.500 km.

2.-A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como el retraso alegado, sosteniendo que operado el último de los trayectos por la compañía aérea AMERICAN AIRLINES INC, carece la demandante de legitimación pasiva.

TERCERO.- Regulación aplicable.

Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo comunitario con origen en un Estado de la Unión, operado por línea aérea comunitaria y con destino en un país de la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación de vuelo en momento inmediato al inicio del vuelo.

1.-Admitido como hecho cierto que el vuelo NUM000 entre Nueva York y Madrid fue cancelado, es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 la cancelación sin justificación por circunstancia extraordinaria de un vuelo determina el derecho del pasajero a una compensación económica en los términos de los preceptos indicados.

2.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que admitido como cierto el hecho de la cancelación del vuelo en los momentos previos a su inicio, sin previo aviso con la antelación exigida en la norma, nace a favor de los demandantes el derecho a la compensación de 600.-€ dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es superior a los 1.500 km.

3.-Afirma la compañía aérea demandada que siendo que el vuelo cancelado operado por la compañía AMERICAN AIRLINES y no habiendo sido operado por la demandada, es aquella la que debe responder de las consecuencias compensatorias; invocando así la falta de legitimación pasiva.

Tal alegación debe ser desestimada en cuanto puede dirigir el pasajero [-o su cesionario-] la reclamación por compensación e indemnizaciones por causa del vuelo tanto al transportista contractual y/o efectivo; y si bien de la reserva resulta que la demandada no fue la operadora contractual del vuelo, sí lo fue de modo real y efectivo como acreditan las tarjetas de embarque.

En efecto, el art. 2.c) del citado Reglamento (CE) nº 261/2004 define al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo [-o transportista efectivo en los términos equiparables del art. 39 del Convenio de Montreal-] como '...todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero...'.

Añade el Considerando 7 de la citada norma que '... Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad...'.

Resulta de ello que bajo la normativa europea protectora del pasajero el transportista contractual responderá de las obligaciones nacidas del mismo, aun cuando encargue a un tercero -elegido por él y sin comunicación alguna a los pasajeros- la efectiva realización del transporte de pasajeros.

En tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (Vizcaya) de 17.10.2017 [ROJ: SJM BI 4356/2017].

Procede desestimar la invocación de falta de legitimación pasiva; y ello sin perjuicio de las acciones que pudieran ejercitarse entre las compañías aéreas en virtud de sus tratos privados.

4.-Nótese que de admitirse los argumentos de la compañía demandada resultaría que quien en calidad de pasajero contrató con compañía comunitaria en la confianza de que sus derechos como pasajero quedarían sujetos a la normativa protectora comunitaria, por razón de tratos particulares entre compañías aéreas [-y sin consentimiento ni conocimiento de los pasajeros-] verían sujetos sus derechos económicos por incidencia aérea al Convenio de Montreal; que si bien es de aplicación igualmente en el ámbito europeo recoge un sistema de protección del pasajero ante cancelaciones y retrasos muy distinto al comunitario.

Por ello, sin perjuicio de los tratos y reclamaciones a que hubiera lugar entre compañías [-resulta acreditado que el vuelo cancelado fue comercializado por siete compañías aéreas distintas, algunas de ellas no firmantes del Convenio de Montreal y gran parte de ellas no comunitarias-], debe condenarse a la comercializadora de los billetes en cuanto compañía aérea sujeta a la normativa comunitaria invocada.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con los arts. 1100 y 1108 C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la demandada.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.-Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.

2.-Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que '...La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...'.

3.-Por otro lado, si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas '...ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.-Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de DÑA. Constanza, quien actúa por si y además en representación de su hijo menor Luis Pedro; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistido del Letrado D. Luis Boyer Navarro; debo condenar a la demandada a abonar al demandante la cantidad conjunta de mil doscientos euros (1.200.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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