Sentencia Civil Juzgados ...re de 2011

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12/12/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1225/2009 de 12 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062011100059

Núm. Ecli: ES:JMM:2011:156

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Concesiones administrativas, que han sido resueltas por la Administración local demandante, antes de formularse el el inventario de bienes y derechos de la concursada.- Se desestima la demanda incidental formulada por un Ayuntamiento, sobre impugnación de listado provisional de acreedores.El Juzgado declara que solicita la entidad local actora la inclusión en el inventario de bienes y Derechos de las concesiones administrativas derivadas de contratos Administrativos, por tanto que, en cuanto que equiparables a los bienes inmuebles. (Art. 334 C.Civil), es procedente su inclusión.Y procede desestimar tal pretensión. Si la concesión administrativa nace de una resolución que así lo declare y se adquiere por su adjudicación mediante acto o decisión administrativa, resulta que -por propia decisión y acuerdo de quien pide su inclusión en inventario- las titularidades de aquellas concesiones han sido canceladas por causa de Resolución del contrato de construcción, de explotación y de uso de aparcamiento; y si ello ha sido acordado a los pocos meses tras la declaración concursal y antes de la emisión del informe, debe concluirse que por la propia ejecutividad de los actos Administrativos, aquella concesión no pertenece a la concursada, por lo que referido el inventario a los bienes y Derechos a la fecha anterior a su emisión, la exclusión de tales Derechos aparece como ajustada al art. 82.1 L.Co. 

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 1225/09

DIMANANTE: Concurso nº 381/08

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 1225/09 ; seguidos a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID , representado por el Procurador Sr. Granados Bravo y asistido de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.), representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador D. David ; sobreimpugnación de listado provisional de acreedores ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 17.11.2009 que fue turnada a este juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la administración concursal a la modificación de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 26.7.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada , acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito conjunto de 4.10.2010 del procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada y de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su desestimación parcial en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 4.11.2011, quedaron conclusos para resolver.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Con invocación: A.- 1.- de Decreto de 30.7.2009 dictada en Expediente nº 195/2005/00123 (contrato de construcción, explotación y uso de aparcamiento robotizado "Alameda"), 2.- de decreto de 22.0.2009 en relación con igual obra, 3.- de Propuesta de Liquidación de contrato de obra "aparcamiento robotizado Alameda"; y con invocación B.-1.- de Decreto de 30.7.2009 dictado en Expediente nº 105/2006/00141 (contrato de construcción , explotación de aparcamiento de concesión municipal para vehículos de automóvil, denominado "Avenida Portugal", 2.- de propuesta del subdirector general de gestión de 21.10.2009 de daños y perjuicios; solicita la parte demandante la inclusión de los importes liquidados y aprobados en el oportuno expediente administrativo como crédito contra la masa, sosteniendo que resueltos los contratos en virtud de potestad administrativa otorgada por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 2000, por incumplimiento posterior a la declaración concursal, procede la inclusión de las cantidades liquidadas (2.629.911,75.-? por la primera de las obras y de 3.116.256,16.-? por la segunda de las obras señaladas) como crédito contra la masa del art. 84.2.6 ª L.Co. .

A ello se opone la Administración concursal y la concursada, sosteniendo su carácter de crédito concursal y contingente , al encontrarse recurridas en vía administrativa y Contencioso-administrativa las anteriores Resoluciones.

TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada estima este Tribunal debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la audiencia Provincial de LA Coruña, sección 4ª, de 30.9.2011 [Roj: SAP C 2758/2011] al señalar que "...Si a la declaración del concurso una de las partes ha cumplido íntegramente sus obligaciones con anterioridad y la otra tuviera pendiente total o parcialmente las suyas, el derecho de crédito a favor del concursado se incluirá en la masa activa del concurso y si se trata de deuda de éste en la masa pasiva ( art. 62.1 LC ); mientras que si a dicho momento existen prestaciones recíprocas pendientes de cumplirse por ambas partes , continuará vigente y las prestaciones del concursado serán con cargo a la masa (61.2-párrafo 1º); aunque en este segundo caso se admita, a instancia del concursado (en caso de intervención) o de la Administración concursal (en caso de sustitución), con intervención del acreedor y decisión judicial, la posible Resolución o ruptura del contrato en interés del concurso, con las restituciones e indemnización que correspondan (art. 61.2-párrafo 2º y 84.2-6º); y también la Resolución por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes, salvo que se trate de contratos de tracto sucesivo, en cuyo supuesto la facultad de Resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiere sido anterior a la declaración de concurso (62.1); siempre sin perjuicio del posible mantenimiento del contrato por el juez en interés del concurso, siendo entonces a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado (62.3); con los efectos (según corresponda en cada supuesto) , de acordarse judicialmente la Resolución, extintivos de las obligaciones pendientes de vencimiento, así como la consideración de crédito concursal a favor del cumplidor de las obligaciones vencidas en caso de incumplimiento anterior del concursado, o su satisfacción con cargo a la masa si fuera posterior, aparte del resarcimiento que proceda (62.4 y 84.2-6º). Por otro lado , la Ley no define los créditos concursales más que por vía negativa ( art. 84.1), como los restantes distintos de los créditos contra la masa especificados en el art. 84.2, cuyo número 6º comprende varios supuestos: los que, conforme a esta Ley , deriven de prestaciones a cargo del concursado de contratos anteriores a la declaración del concurso con obligaciones recíprocas posteriores a dicho momento (pendientes de cumplimiento) que continúen en vigor; de obligaciones de restitución e indemnización en caso de Resolución voluntaria; y por incumplimiento del concursado. El precepto ha de relacionarse con lo dispuesto sobre la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en el artículo 61, particularmente su número 2- primer inciso (los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes siguen manteniendo su vigencia o efectos tras la declaración del concurso, realizándose con cargo a la masa las prestaciones posteriores del concursado), y nº 2-segundo inciso (previsión de la Resolución judicial del contrato en interés del concurso y sus efectos), así como en el artículo 62 sobre la Resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes y sus efectos (también anterior en contratos de tracto sucesivo) , con cargo a la masa respecto de las obligaciones del concursado (62.1 y 4), aparte de los casos de mantenimiento judicial del contrato en interés del concurso (nº 3), mientras que si fuere por incumplimiento del concursado anterior a la declaración, en los casos permitidos legalmente, se trataría de un crédito concursal (nº 4) ...".

Atendiendo a tal doctrina resulta que la aplicación de la clasificación crediticia extraconcursal invocada por la Entidad local demandante exige que la Resolución contractual por incumplimiento posterior a la declaración concursal (o anterior de tratarse de contratos de tracto sucesivo, como los dos contratos de obra que nos ocupan) exige la aplicación de lo preceptuado en los arts. 61.2 y 62 L.Co., por sin que ello resulte contradictorio con los privilegios y prerrogativas de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, actualmente Ley de Contratos del Sector Público de 2007.

CUARTO.- En efecto, es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la calificación y clasificación de los créditos dentro del proceso universal del concurso de acreedores debe sujetarse a las normas procesales y sustantivas dispuestas en la propia Ley concursal , de tal modo que el válido ejercicio por la Autoridad administrativa de la facultad de Resolución contractual y de la válida determinación de los daños y perjuicios no determina -sin más- el reconocimiento concursal de tales declaraciones jurídicas y los efectos económicos declarados por la Autoridad administrativa actuante.

Por lo pronto debe significarse que frente a la derogada regulación de las causas de Resolución de los contratos Administrativos sujetos a Derecho público contenida en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( art. 111.b) donde se recogía como causa automática de Resolución la declaración concursal ( art. 112.2), la vigente Ley de Contratos del Sector Público mantiene dicha causa de Resolución (art. 206.b) pero la remite al Auto de apertura de la fase de liquidación concursal (art. 207.2), autorizándose la anterior Resolución administrativa sólo en el supuesto de ausencia de garantías bastantes a juicio de la Administración contratante (art. 207.5), de lo que resulta que la vigente legislación sujeta los contratos Administrativos al régimen del art. 61.2, apartado 1º L.Co. , lo que en lógica coherencia permite sostener la aplicación concursal del apartado 2º del citado precepto, el art. 62 L.Co. y art. 84.2.6ª L.Co. si la administración contratante opta por dicho cauce de Resolución.

Igualmente debe significarse que la clasificación de los créditos como contra la masa del art. 84.2.6º L.Co. requiere que la Resolución de los contratos y sus efectos jurídicos se determinen "... conforme a esta Ley ...", señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.7.2010 [Roj: SAP M 12654/2010] que "...No podemos olvidar que, al conceptuar como créditos contra la masa -entre otros supuestos-aquellos que resulten de obligaciones de restitución en caso de Resolución voluntaria, el propio apartado 6º del Art. 84-2 de la Ley Concursal nos indica que ello es así cuando tal resultancia sea "...conforme a esta Ley..." , lo que supone un elocuente reenvío a la sistemática que al respecto se contiene en los Art. 61 y ss. de la misma. Y lo que se desprende de tales preceptos es que esa consecuencia se reserva por la ley, tanto en los supuestos de Resolución voluntaria como en los de Resolución impuesta judicialmente por incumplimiento, a las hipótesis en que subsisten obligaciones a cargo de ambos contratantes y la iniciativa resolutoria se produce con posterioridad, pero no a aquellas otras en que a la fecha de declaración de concurso únicamente existen obligaciones a cargo de una de las partes, supuestos en los que la caracterización del crédito como concursal no ofrece la menor duda a la vista el contenido normativo del Art. 61-1 . Una problemática afín a la que ahora se plantea fue ya abordada por esta Sala, en relación con el mismo concurso de acreedores, en su sentencia de 5 de marzo de 2010 en la que se indicó lo siguiente: «...constituye lugar común que el segundo inciso del artículo 84.2.6º de la Ley Concursal , al amparo del cual se articula la pretensión impugnatoria , se refiere a las obligaciones de restitución e indemnización inherentes a la Resolución de los contratos pendientes total o parcialmente de ejecución por ambas partes en el momento de la declaración del concurso, cuya vigencia no se ve afectada por la misma ( artículo 61.2 de la Ley Concursal ), aludiendo el precepto, cuando menciona "en caso de Resolución voluntaria", a la situación contemplada en el segundo párrafo del artículo 61.2 (Resolución acordada por el juez del concurso a partir de la solicitud de la Administración concursal, en caso de suspensión , o del concursado, en caso de intervención, en aras del interés del concurso), y, al hablar de "por incumplimiento del concursado" (inciso este en el que específicamente se apoya el discurso argumental del recurrente), a aquellos supuestos contemplados en el artículo 62, en los que el contrato es declarado resuelto por incumplimiento del concursado posterior a la declaración del concurso o, si se tratase de un contrato de tracto sucesivo , también por incumplimiento anterior, lo cual precisa , en todo caso, del ejercicio de la correspondiente acción resolutoria ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal...»..." .

Por todo ello, tratándose de efectos económicos derivados de contratos con prestaciones recíprocas vigentes al tiempo de la declaración concursal y pretendiendo la parte la inclusión de aquellos como crédito contra la masa, procede desestimar la pretensión formulada; y ello sin perjuicio de lo que resulte de los procesos Contencioso-Administrativos cuyo reconocimiento de alcanzará por el cauce del art. 53.1 L.Co; debiendo desestimar la solicitud realizada por las demandadas respecto a la inclusión de un crédito contingente del art. 87.3 L.Co., en cuanto ello supondría reconocer a aquellas cuantías la clasificación de crédito concursal con exclusión definitiva de clasificación contra la masa, dada la incompatibilidad entre el calificación contingente de un crédito concursal y su clasificación como crédito contra la masa, respecto de los cuales no cabe apreciar contingencia alguna en cuanto no serán reconocidos e incluidos en tanto no sean vencidos, líquidos y exigibles , tal como exige el art. 154 L.Co. .

QUINTO.- Finalmente solicita la entidad local actora la inclusión en el inventario de bienes y Derechos de las concesiones administrativas derivadas de los contratos Administrativos antes expuestos, en cuanto que equiparables a los bienes inmuebles ( art. 334 C.Civil ) es procedente su inclusión.

Igualmente procede desestimar tal pretensión. Si la concesión administrativa nace de una resolución que así lo declare y se adquiere por su adjudicación mediante acto o decisión administrativa, resulta que -por propia decisión y acuerdo de quien pide su inclusión en inventario- las titularidades de aquellas concesiones han sido canceladas por causa de Resolución del contrato de construcción, de explotación y de uso de aparcamiento; y si ello ha sido acordado a los pocos meses tras la declaración concursal y antes de la emisión del informe, debe concluirse que por la propia ejecutividad de los actos Administrativos, aquella concesión no pertenece a la concursada, por lo que referido el inventario a los bienes y Derechos a la fecha anterior a su emisión , la exclusión de tales Derechos aparece como ajustada al art. 82.1 L.Co. .

SEXTO.- Dispone el art. 196.2 L.Co. que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición , es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dadas las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el procurador Sr. Granados Bravo y asistido de Letrado desconocido, incierto y no identificado; contra la mercantil concursada GRUPO DHO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (antes GRUPO DICO OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.) , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la letrado Dña. Fedra Valencia García; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador D. David, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe , estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del juzgado , de lo que doy fe.

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