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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 124/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 124/12
DIMANANTE: Concurso nº 239/11 (Clesa, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 124/12; seguidos a instancia de D. Juan Francisco y su esposa DÑA. Cecilia , representados por el Procurador Sr. Noriega Arquer y asistidos del Letrado D. Antonio González-Busto Múgica; contra la concursada CLESA, S.L., declarada en concurso en proceso concursal nº 239/11de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y asistida del Letrado D. J.M. Gª-Gallardo Gil-Fouriner; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Administrador concursal D. Jacinto ; sobre impugnación de listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 31.1.2012 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 20.9.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 19.10.2012 del Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 23.10.2012 del Procurador Sr. Jenaro Tejada en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 22.11.2012, quedaron conclusos para resolver.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.
A.- Mediante comunicación crediticia en forma y plazo los demandantes solicitaron la inclusión de créditos derivados de cuatro pagarés (- NUM000 [1.500.-€], NUM001 [1.500.-€], NUM002 [1.500.-€] e NUM003 [60.000.-€]-) así como de ingreso bancario destinado a la compra de participaciones sociales [60.000.-€], de tal modo que obtenido el reconocimiento en informe provisional de la cantidad de 60.000.-€ como crédito ordinario derivado del pagaré NUM003 y de la cantidad de 2.387,67.-€ como crédito subordinado por intereses devengados hasta la declaración de concurso de Clesa, S.L., solicitan los demandantes la inclusión de todas las cantidades señaladas en su comunicación y escrito de demanda incidental.
Del mismo modo solicitan la inclusión de créditos derivados de opción de venta de participaciones sociales de Dhul, S.L. a adquirir por Clesa, S.L. en las ventanas de liquidez fijadas contractualmente.
B.-A ello se oponen las demandadas parcialmente, oponiéndose a la inclusión de mayores cuantías derivadas de los pagarés señalados, solicitando la inclusión de crédito contingente con la vocación de ordinario del art. 89.3 L.Co., sin cuantía propia derivada de la opción de venta de participaciones sociales.
TERCERO.- Créditos nacidos de contrato de préstamo.- Pagarés.- Naturaleza de la fianza o aval solidario.- Tratamiento concursal de la fianza solidaria otorgada por la concursada a favor de tercero.
A.-Comenzando con el examen de los créditos insinuados nacidos del contrato de préstamo formalizado entre los demandantes y la mercantil Inversiones Ruiz Mateos, S.A. resulta de lo actuado que con fecha 6.10.2010 los demandantes hicieron entrega a dicha mercantil del importe de 60.000.-€ en concepto de préstamo, fijando una duración de un año y el abono de los intereses remuneratorios del 10% anual trimestralmente, articulando para ello la entrega al prestamista [-matrimonio demandante-] de un pagaré [ NUM003 ] para la restitución del principal y vencimiento anual y de cuatro pagarés por importe de 1.500.-€ con vencimientos trimestrales, de cuyo pago se descontaría la retención vigente para los rendimientos de capital.
B.-Igualmente parece resultar [-pues dicha entidad se encuentra sujeta igualmente a concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid y en fase de liquidación concursal-] resulta que abonado el primero de los pagarés, la mercantil Inversiones Ruiz Mateos, S.A. dejó de abonar los restantes pagarés relativos a intereses y principal; habiendo sido avaladas solidaria e indistintamente dichas cantidades por las mercantiles Grupo Dhul, S.L. [-en concurso en el Juzgado de lo Mercantil de Granada] y Clesa, S.L. [en concurso en el Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid].
C.-Para resolver tal cuestión, respecto de la que existen en la instancia pronunciamientos judiciales contradictorios, estima éste Tribunal que debe partirse de la naturaleza jurídica de la fianza o aval, para adicionando al mismo la nota de la solidaridad [que puede acompañar a aquella o no], determinar las consecuencias concursales de las fianzas o avales prestados por el deudor concursado en cuanto sujetos al Art. 85.5 L.Co. ó al Art. 87.3 de la L.Co.
D.-La fianza en sentido lato es sinónimo de aval, caución o garantía de una obligación, constituyendo en sentido técnico-jurídico un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor; de tal modo que el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, obligándose personalmente respecto al acreedor; idea que subyace en el apartado 1º del art 1822 del Código Civil (DIEZ PICAZO; Fundamentos de Derecho Patrimonial; 1996; Tomo II, págs. 413 y ss).
Cierto es que la doctrina civilista tradicional, de modo prácticamente unánime, ha venido atribuyendo a la fianza la caracterización de la accesoriedad respecto a la obligación que garantiza, de tal modo que las vicisitudes de la principal (vicio o defecto de nulidad, extinción total o parcial, transmisión junto con la obligación principal, etc) se extienden a la de garantía. Pero tratándose de fianza o aval solidario, tal accesoriedad, se desdibuja y pierde sustantividad, sin desnaturalizar la fianza.
E.-A igual conclusión debe llegarse respecto a la nota o caracterización de la fianza como subsidiaria de la obligación principal, pues si bien la misma se configura mediante el necesario incumplimiento de la obligación por el deudor principal o la necesaria excusión de los bienes de éste, tratándose de fianza solidaria aquellas notas pierden relieve y eficacia práctica. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de junio de 1999 [RJ 19994475] que '... el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor...', para añadir la Sentencia de igual Alto Tribunal de 10 de julio de 1995 [RJ 19955561] que '... El afianzamiento de deudas puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil y así proceden tanto las garantías personales como las reales, teniendo naturaleza adicional, al traer su causa de otro contrato precedente e inicial, que se proyecta sobre el afianzamiento concertado, pero que no impide que se desarrolle con autonomía cuando así las partes lo convienen, y hace difuminar la nota de accesoriedad que supone necesaria subordinación al contrato principal, en cuanto a su exigibilidad independiente de éste, no sucediendo respecto a su extinción, ya que si se paga la deuda afianzada, transfiere sus efectos al contrato inicial...'.
F.-Atendiendo a tales notas y a la interpretación jurisprudencial señalada debe concluirse, siguiendo en este punto a GUILARTE (Comentarios al Código Civil, Ministerio de Justicia, 1991, pág. 1784], que la fianza solidaria es una institución híbrida, cuya relación [externa] entre el acreedor y los obligados debe regirse por las normas de las deudas solidarias, y la relación existente entre deudor y fiador [interna] por las normas de la fianza; así como que con sometimiento absoluto a la letra del apartado 2º del art. 1822 C.Civil , la fianza solidaria debe regirse por las normas de las obligaciones de tal naturaleza; para concluir señalando que el régimen de tales fianzas solidarias debe ser básicamente el de la fianza, con las particularidades de aplicar el inciso final del art. 1837 y el art. 1144, por disponerlo el Art. 1831, que evita el juego del art. 1830, todo ellos del C.Civil .
G.-En tal sentido debe señalarse que es habitual la confusión entre la ' fianza solidaria' y las ' obligaciones solidarias', pues si bien presentan semejanzas en sus fines [-como antes se expuso al analizar el concepto de fianza y de aval] y en que en ambos casos no existen los beneficios de excusión, orden y división, es posible establecer importantes y sustanciales diferencias entre ambas figuras.
Una primera es que la fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal, mientras que la obligación solidaria, aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados. Por esta razón, la exigibilidad de la fianza depende del incumplimiento de la obligación principal, mientras que la exigibilidad de la obligación solidaria no tiene una condicionalidad respecto a un determinado comportamiento del codeudor.
Una segunda diferencia es que el vínculo jurídico entre el deudor y el garante sigue existiendo una causa negocial distinta, de tal modo que en la obligación solidaria el vínculo nace del propio contrato principal y es igual para todos los codeudores, mientras que en el aval surge de un contrato accesorio de garantía respecto al principal.
Finalmente y como tercera diferencia debe señalarse que la obligación solidaria sitúa a los codeudores en plano de igualdad, quiere decir que el acreedor puede exigir la deuda a cualquiera de ellos de modo persona y directo, mientras que en el aval solidario el avalista y el deudor se encuentran en un distinto nivel determinado por la subsidiariedad en la responsabilidad, no en la deuda; por lo que no podrá dirigirse la acción contra la avalista sin haber hecho exigible su obligación mediante la reclamación del acreedor al deudor principal y el impago o incumplimiento de éste, hecho jurídico que hará exigible la obligación subsidiaria.
H.-Atendiendo a tales pronunciamientos jurisprudenciales, posturas doctrinales y naturaleza jurídica de las instituciones civiles examinadas, no puede desconocerse que la fianza o aval solidario no hace desaparecer por completo la accesoriedad de la obligación asumida por el fiador o avalista solidario, de tal modo que si bien éste renuncia a la subsidiariedad derivada de la excusión, asumiendo una solidaridad en la prestación, la accesoriedad matizada de la fianza solidaria sostiene la exigencia concursal de impago y de incumplimiento en el deudor principal para la exigibilidad de la prestación a la concursada avalista, aún existente la deuda.
Si ello es así, debe estimarse -en sede concursal- que no invocada por el acreedor demandante el incumplimiento de la deudora principal y no acreditada la reclamación del pago del importe del préstamo a la misma a Inversiones Ruiz- Mateos, S.A., así como no probada la exigibilidad de la responsabilidad subsidiaria del deudor concursado por causa de impago de la deudora principal, es procedente modificar la calificación atribuida para calificar de contingente del art. 87.3 L.Co. el crédito reclamado con vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. .
A igual conclusión debe llegarse respecto a la calificación de los créditos de naturaleza subordinada por intereses remuneratorios del art. 92.3 L.Co.; y ello no sólo porque su determinación corresponde al proceso judicial concursal de la deudora principal [-que fue declarada en concurso en fecha 17.5.2012 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid-], sino además porque la naturaleza accesoria de la obligación de garantía determina que la obligación del avalista no pueda ir más allá de la asumida por el deudor principal; siendo ésta obligación y su calificación la que determina la extensión y calificación de las obligaciones del avalista a reconocer en su propio listado de acreedores; por lo que será el 17.5.2012 el 'dies ad quem' para el devengo de tales intereses del principal avalado, en cuanto Clesa, S.L. ostenta la posición de avalista solidario no deudor principal, no siendo exigible la misma respecto a Clesa, S.L. por acreditado impago del deudor principal Inversiones Ruiz-Mateos, S.A. y probado requerimiento en forma a Clesa, S.L. con anterioridad a la declaración concursal de ésta.
CUARTO.- Créditos nacidos de contrato de opción de venta de participaciones de DHUL, S.L. titularidad de los demandantes por Clesa, S.A.- Tratamiento concursal.
A.-La segunda relación contractual invocada por los demandantes en fundamento de su pretensión de inclusión de créditos se articula en torno a contrato de opción de venta de participaciones sociales de la mercantil Grupo Dhul, S.L., instrumentado a través de contrato privado de 23.10.2010.
Consta de lo actuado que con fecha 16.6.2010 la junta general de accionistas de Grupo Dhul, S.L. acordó la ampliación de capital, siendo suscrita parcialmente por los demandantes mediante la adquisición de 50 participaciones sociales con un valor nominal de 60,10.-€ y una prima de emisión de 1.139,90.-€ para lo cual desembolsaron para su sociedad de gananciales la cantidad de 60.000.-€.
Consta igualmente de lo actuado que pocos días después, concretamente el 23.10.2010 la mercantil Clesa, S.L. asumió ante los demandantes el compromiso de compra de dichas participaciones sociales, para lo cual concedió a los demandantes una opción irrevocable de venta, por un precio de 66.000.-€ en el primer año, fijando sucesivas primas de 6.000.-€ cada la segunda hasta la cuarta anualidad a favor del optante que retrasara el ejercicio de la opción de venta.
Finalmente no consta y nada se acredita respecto a la materialización e inscripción de la ampliación de capital de la sociedad Grupo Dhul, S.L. .de 16.6.2010 en el Registro Mercantil.
B.-Y tal dato, a criterio de este Tribunal, reviste una extraordinaria relevancia. Es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.2.2012 [ROJ: SAP M 2722/2012 ] tras exponer los argumentos de la sentencia de instancia que'... no atribuye validez a la ampliación de capital acordada en la junta general de la entidad demandada, celebrada el día 15 de junio de 2003, al no estar inscrita la ampliación de capital cuando es obligatoria y porque, sin mayor argumentación, se afirma que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ...', añadiendo a los efectos que nos ocupan, que '... A pesar de que no es cuestión del todo pacífica en la doctrina, la sala considera que la simultánea inscripción en el Registro Mercantil del acuerdo de aumento del capital social y de la ejecución del mismo que impone el artículo 78.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , no tiene carácter constitutivo y sí meramente declarativo. Esto es, la eficacia de la ampliación de capital entre la sociedad y los socios no exige la inscripción del acuerdo y de su ejecución sino que depende de su ejecución, sin perjuicio de la facultad de los socios de pedir la restitución de las aportaciones efectuadas si no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del aumento transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento de capital ( artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ). El aumento de capital social es una operación compleja o proceso jurídico que en el que pueden distinguirse dos fases: una de decisión y otra de ejecución que, en ocasiones, son simultáneas en el tiempo y que culmina con la inscripción, tanto del acuerdo de ampliación de capital como de su ejecución en el Registro Mercantil con publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. La ley no supedita la eficacia del acuerdo de ampliación de capital a su inscripción, por lo que no debe proclamarse su carácter constitutivo, sin que en nuestro Derecho, con carácter general y salvo que la norma así lo indique, las inscripciones registrales tengan dicho carácter. Tampoco cabe deducir el carácter constitutivo de la inscripción del reconocimiento del derecho de restitución por falta de presentación de la documentación a inscripción ( artículo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), pues nada impide su compatibilidad con el carácter declarativo de la inscripción. Por lo demás, en el ámbito de las sociedades limitadas, uno de los requisitos que debe contener la escritura que documente la ejecución de la ampliación de capital es la declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho constar en el Libro registro de socios, lo que evidencia el carácter declarativo de la inscripción desde el momento en que, sin inscripción, y por virtud de la constancia en el Libro de socios, éstos ya estarían legitimados para hacer valer su condición de socios o las nuevas participaciones frente a la sociedad. La propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en principio favorable al carácter constitutivo de la inscripción, ha reconocido expresamente en resoluciones de fecha 22 de octubre de 2003 y 11 de enero de 2005 el carácter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripción del aumento de capital. También la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1993 parece inclinarse por el carácter declarativo de la inscripción en tanto atribuye a su omisión la virtualidad de que no puede perjudicar a terceros. En definitiva, la eficacia del acuerdo de ampliación de capital frente a la sociedad debe reconocerse desde el momento en que dicho acuerdo está ejecutado mediante la suscripción, desembolso y adjudicación, en este caso, de las nuevas participaciones sociales, sin perjuicio de que respecto de terceros de buena fe no resulte eficaz en tanto no se practique la oportuna inscripción como consecuencia de los principios de legitimación y fe pública que consagran la presunción de exactitud registral ( artículo 20 del Código de Comercio y artículos 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ) e inoponibilidad de los actos no inscritos ( artículo 20 del Código de Comercio y artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil ). La efectiva ampliación de la cifra de capital social no depende de la inscripción del acuerdo y de su ejecución en el Registro Mercantil sino de la ejecución del acuerdo de ampliación de capital. Como destaca un importante sector doctrinal, la ampliación de capital puede estar ejecutada por completo aun cuando no esté documentada, inscrita y publicada...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina resulta que la ampliación de capital no inscrita [que parece se elevó a pública mediante escritura de 4.3.2011] producirá efectos inter partes, de tal modo que si bien Grupo Dhul, S.L. no puede negar la titularidad y plena adquisición de las participaciones por el matrimonio demandante, sí puede hacerlo Clesa, S.L., en cuanto tercera ajena a los acuerdos de ampliación y a la ejecución de dicho acuerdo societario; y en modo alguno podrá perjudicar y producir efectos jurídicos adversos frente a los terceros acreedores de Clesa, S.L. una ampliación de capital no inscrita ni podrán producir efectos jurídicos adversos las obligaciones contractuales que respecto a dicha ampliación haya asumido la concursada Clesa, S.L. para la obligada adquisición de títulos cuya creación, vigencia y eficacia no consta en Registro público con capacidad de perjudicar a terceros acreedores.
Por ello, atendiendo al principio de prudencia expresado por la Administración concursal y concursada en su contestación a la demanda, procede incluir un crédito contingente, sin cuantía propia, con la vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. derivado de la opción de venta atribuida a los demandantes por escritura de 23.2.2010, siempre que ésta deba perjudicar a tercero por su válida inscripción registral.
QUINTO.- Costas.
Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dadas las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Juan Francisco y su esposa DÑA. Cecilia , representados por el Procurador Sr. Noriega Arquer y asistidos del Letrado D. Antonio González-Busto Múgica; contra la concursada CLESA, S.L., declarada en concurso en proceso concursal nº 239/11de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y asistida del Letrado D. J.M. Gª-Gallardo Gil- Fouriner; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Administrador concursal D. Jacinto ; debo condenar a la Administración concursal a modificar el listado provisional de acreedores en el sentido de incluir a favor del demandante los siguientes créditos, importes y calificaciones:
-crédito contingente del art. 87.3 L.Co., sin cuantía propia, con vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. derivado de aval solidario de contrato de préstamo formalizado entre los demandantes y la mercantil Inversiones Ruiz-Mateos, S.A., en fecha 8.10.2010, y articulado a través de pagaré NUM003 ; señalando a los meros efectos informativos el importe de 60.000.-€;
- crédito contingente del art. 87.3 L.Co., sin cuantía propia, con vocación de crédito subordinado del art. 92.3 L.Co. derivado de aval solidario de intereses remuneratorios por contrato de préstamo formalizado entre los demandantes y la mercantil Inversiones Ruiz-Mateos, S.A., en fecha 8.10.2010, y articulado a través de pagarés NUM000 , NUM001 e NUM002 ; señalando a los meros efectos informativos el importe de 2.387,67.-€;
- crédito contingente del art. 87.3 L.Co., sin cuantía propia, con vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co., derivado de opción de venta de participaciones sociales de Grupo Dhul, S.L., documentado en contrato privado de 23.10.2010; fijando a los meros efectos informativos la cantidad de 60.000.-€;
; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-00124_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
