Última revisión
27/06/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 128/2009 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062011100051
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En Madrid, a VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL ONCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 128/09 , seguidos a instancia de la entidad INTEGRAL TRANSPORT SERVICE, S.A. , representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida de la Letrado Dña. María Teresa Cuberta Llobet y Dña. Carlota Paytuvi Forga; contra D. Damaso , representado por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra RAMINATRANS LOGÍSTICA, S.L. , representado por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra RAMINATRANS, S.L. , representada por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; sobre acción de competencia desleal ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada demandante formuló demanda de 5.2.2009 que por reparto correspondió a este juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo: A) se declare que las conductas de D. Damaso , D. Jose Daniel, Raminatrans, S.L. y Raminatrans Logísitica , S.L. descritos en la demanda son constitutivos de actos de competencia desleal contra Integral Transport Service, S.A.; B) se condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en todos los actos detallados descritos en la demanda, absteniéndose de realizar la misma conducta en el futuro y, en concreto, se les prohíba contractar ni contratar con ningún cliente que lo fuera de la actora a 14.8.2008 durante un periodo de un años desde la fecha de la Sentencia; C) se condene a los demandados a rectificar las afirmaciones falsas denigratorias vertidas frente a la actora, mediante remisión de comunicación con acreditación de contenido y recepción a la totalidad de los clientes y agentes de la actora y, subsidiariamente a la totalidad de los clientes y agentes o corresponsales que actualmente lo sean de Raminatrans Logística, S.L.; D) se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que resulte de la prueba a practicar y que queden finalmente fijados en ejecución de Sentencia sobre las bases fijadas en el cuerpo de este escrito; E) se ordene la publicación de la sentencia que en su día se dicte a costa de los demandados en dos periódicos, uno de amplia tirada estatal y otro de amplia tirada en la comunidad de Madrid , a elección de la demandante; y F) costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de Derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.
SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Auto de fecha 10.3.2009, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.- Por escrito de fecha 27.4.2009 del Procurador Sr. García Rodríguez en representación del demandado D. Jose Daniel se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de Derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.
Por escrito de 9.6.2009 del procurador Sr. García Rodríguez en representación de Raminatrans, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de Derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.
Por escrito de 16.7.2009 del Procurador Sr. García Rodríguez en representación de D. Damaso se contesto a la demanda
Del mismo modo por escrito de 27.3.2009 de la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza en representación de D. Alexis, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito , acompañando la prueba documental que estimó oportuna.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 11.1.2010 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa. En el día y hora señalado para la celebración de la Audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de Derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso , discutiendo su valor probatorio.
QUINTO.- Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida , se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- Finalizada la práctica de la prueba , las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción , competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria .
SEGUNDO.- Correos electrónicos.
A.- En trámite de juicio y de modo inicial al mismo, con invocación de los arts. 433.1 L.E.Civil y art. 18 de la Constitución Española , las partes demandadas solicitaron la nulidad e ineficacia de un determinado medio de prueba, concretamente la transcripción e impresión de los correos electrónicos enviados y recibidos por los codemandados D. Damaso y D. Jose Daniel, alegando que siendo ciertos que se enviaron y recibieron desde el ordenador de la empresa puesto a su disposición, lo fueron en uso de dominio privado, sin que existiera código de conducta empresarial respecto a tales cuestiones.
B.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª , de 9.7.2010 [Roj: SAP B 4260/2010] y las que en ella se citan [Auto de 2 de febrero de 2006 (RA 711/05) y sentencia de 9 de mayo de 2008 (ROJ: SAP B 7740/2008)].al señalar, tras distinguir entre secreto de las comunicaciones y el Derecho a la intimidad, así como analizar el alcance de cada uno de ellos , que "... Qué duda cabe que tener acceso al contenido de las comunicaciones realizadas por los demandados a través de sus cuentas de correo electrónico podría suponer una intromisión en la intimidad de la persona, sin perjuicio de que en nuestro caso por la finalidad perseguida , los medios empleados y el contenido de lo que se tendrá conocimiento, esta intromisión será mínima y estará plenamente justificada. Conviene no perder de vista que, si bien la cuenta de correo no había sido puesta a disposición de los demandados por la empresa, si se puede acceder a esa información a través de los ordenadores suministrados por la empresa, es porque a través de ellos se realizaron actos de comunicación por correo electrónico. Por otra parte , como ya hemos explicado en los casos precedentes, la herramienta a través de la cual se lleva a cabo la investigación permite hacer una búsqueda ciega, por palabras clave, lo que supone la posibilidad de discriminar lo que se busca e interesa, que guarda relación con la empresa y con los posibles actos de competencia desleal, sin que afloren ni tengan acceso terceros a otra información más personal. Partiendo de la consideración de que el contenido de las comunicaciones que se buscan e interesan son "profesionales" y podrían servir para acreditar la realización de una conducta tipificada como de competencia desleal, que es muy difícil probar de otro modo dichos hechos, siendo este el más idóneo e inocuo si se realiza la búsqueda con precisión, es posible concluir que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para autorizar o justificar esta leve injerencia en la intimidad de los demandados , derivados del principio de proporcionalidad: la medida es idónea, pues permite alcanzar el objetivo perseguido (averiguar la conducta realizada por los demandados mientras trabajaban para la actora, en relación con la constitución y el comienzo de la actividad de un competidor); no existe otra medida menos lesiva que permite alcanzar este objetivo, por la dificultad que entraña en la práctica probar aquellos hechos; y la posible lesión o injerencia, en la forma en que se realiza esta investigación (mediante la búsqueda ciega por palabras clave), es mínima, pues tan sólo afloran hechos y circunstancias que guardan relación con los ilícitos denunciados , siendo muy difícil que a través de ellos aflore otra información más propia de la esfera personal e íntima de la persona, ajena a este conflicto concurrencial ...".
C.- Atendiendo a tal doctrina y del examen del informe técnico (doc. nº 12 de la demanda) resulta que encontrándonos en proceso por acciones de competencia desleal y las dificultades probatorias que los mismos presentan , el procedimiento de investigación y análisis de los correos electrónicos estuvo basado esencialmente en la generación de una copia forense a presencia notarial, la utilización de una "búsqueda ciega" mediante el uso de palabras clave localizadoras de mensajes relevantes con dichas expresiones en su texto, lo que excluye un genérico e injustificado acceso a los correos de los demandados, quedando limitado el acceso a aquellos relevantes para el enjuiciamiento de los hechos en que se fundan las acciones de competencia desleal; sin que impida tal conclusión la circunstancia de que algunos de los correos se remitieran o recibieran a través de un correo con dominio privado ajeno a la empresa, pues es su contenido profesional y el uso de los medios informáticos de la empresa para la que prestan la relación laboral, la que justifica la intromisión mínima realizada en el examen de tales correos de estricto contenido laboral y profesional.
Procede , por ello, declarar válida y eficaz dicha prueba, sin perjuicio de su valoración probatoria.
TERCERO.- Pretensión de la demandante y oposición de las demandadas.
A lo largo de sesenta y cinco folios de demanda se invocan por la actora nueve conductas básicas infractoras del deber de leal competencia, articulando legalmente los distintos preceptos en que fundamenta sus pretensiones declarativas y de condena.
Frente a ello las demandadas niegan tales hechos, sosteniendo la inexistencia de infracción alguna de la normativa reguladora de la competencia desleal; de lo que resulta el necesario examen de cada una de las conductas y sustento legal de modo separado; debiendo indicarse que las referencias legislativas lo serán a los preceptos y numeración vigentes al tiempo de la formulación de los escritos iniciales.
CUARTO.- Inducción por Raminatrans a la terminación de los contratos laborales y que mantenían con la actora los codemandados Sr. Jose Daniel y el Sr. Damaso ; e inducción de los codemandados Sr. Jose Daniel y Sr. Damaso a la terminación de los contratos laborales de directivos de departamento, trabajadores y agentes y corresponsales.
A.- Con invocación del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal [-en adelante LCD-] sostiene la demandante que siendo los demandados D. Damaso y D. Jose Daniel los directores del departamento de transporte marítimo y departamento comercial -respectivamente- de la entidad demandante, estando ubicada su sede en Coslada (Madrid) procedieron durante el año 2008 a urdir un plan junto con la mercantil Raminatrans, S.L., de tal modo que creada por ésta una sociedad participada denominada Raminatrans Logística , S.L. en fecha 1.8.2008, en fechas inmediatamente posteriores los directivos y empleados de la actora fueron inducidos por los demandados para extinguir sus relaciones laborales y pasar en bloque a prestar sus servicios en la nueva sociedad.
Frente a ello los demandados niegan tal plan o maquinación, sosteniendo que la resolución de los contratos de trabajo y su traslado a la nueva sociedad fue libre y voluntario, derivado de la falta de sintonía de los directivos y trabajadores con los nuevos dueños de la empresa demandante en abril de 2008.
B.- Para resolver tal cuestión debe recordarse que es doctrina jurisprudencial reiterada , en interpretación del art. 5 LCD, recogida -entre otras- por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 8 de octubre de 2007 [R.J. 20076805] que "...La cláusula general del artículo 5 LCD no formula, como han dicho las Sentencias de 24 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 , entre otras, un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes , en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como "...una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares , tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código civil (LEG 188927 )...". La cláusula general tipifica un comportamiento de competencia desleal, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la Ley ha estimado tipificar en concreto. Por tanto , esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular. Consecuencia de todo ello es que el recurso al artículo 5 obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta, y a este efecto hay que partir( S.S.T.S. 6 de junio de 1997 , 11 de octubre de 1999 , 14 de marzo de 2007 , etc.) de los principios constitucionales de libertad de empresa (artículo 38 CE ) y de Derecho del trabajo (artículo 35 CE ), entre otros, como la protección de consumidores (artículo 51 CE ) , pues el artículo 5 LCD establece un límite jurídico al ejercicio del Derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es , un Derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, Derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman , restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado. A partir de esta idea de principio, se ha de concretar el contenido de normativo de la cláusula general , en primer lugar, a través de los principios acogidos en las normas que tipifican supuestos de hecho como actos de competencia desleal (conductas que frustran o dificultan la libre formación de preferencias o restan transparencia al mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas predatorias, etc.). Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general, esto es la buena fe en sentido objetivo( SSTS de 20 de marzo de 1996 , 15 de abril de 1998 , 16 de junio de 2000 , 19 de abril de 2002 , 14 de marzo de 2007 , etc.), como "una exigencia ética significada por los valores de honradez, lealtad, el justo reparto de la propia responsabilidad y el atenerse a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena". Esta atención a los límites éticos de carácter general ha de entenderse subordinada a las exigencias directamente derivadas del principio de competencia económica, pues no debe reprimirse con el mero apoyo de límites éticos una conducta "...que se revele concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin provocar una alteración en la estructura competitiva o en el normal funcionamiento del mercado...". Pero es claro que , en el supuesto de autos, no se ha producido una concurrencia eficiente por méritos, sino mediante actuaciones que, incorrectas o irregulares desde el punto de vista de la buena fe en sentido objetivo, alteran la estructura competitiva o el normal funcionamiento del mercado ...".
C.- En aplicación de tal precepto a supuestos esencialmente similares al que nos ocupa, caracterizados por 1 .- la salida masiva de trabajadores y directivos de una sociedad, para 2.- constituir, todos ellos o alguno de ellos, de modo sucesivo y sin solución de continuidad , una nueva empresa, o para incorporarse a sociedad de reciente creación " ad hoc ", 3.- dedicada al mismo sector de actividad y en completa competencia con la actividad de la anterior sociedad para la que prestaban servicios, 4.- dejando descabezada y sin capacidad de reacción a la sociedad -en la que cesan- en la prestación de bienes y servicios a los clientes, 5.- captando así gran parte -o una parte sustancial- de la clientela de la anterior sociedad; son reiterados los pronunciamientos judiciales que afirman la existencia de acto competencial desleal incardinable en la cláusula general del art. 5 LCD.
C.1.- En este sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 13.4.2007 [Roj: SAP Z 875/2007; Rollo nº 332/05] que "... Tal como se explicita en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia apelada, el dato esencial tenido en cuenta por la misma para calificar como desleal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1.991 , la conducta de los demandados, Srs. Cosme y Jose Francisco, no lo ha sido la salida masiva de los empleados de la mercantil actora y su inmediata entrada , sin solución de continuidad, en la sociedad Beer Team, S.L., habida cuenta que dichos trabajadores de la mercantil actora no estaban afectados por pacto alguno de no concurrencia, sino el apoderamiento de la cartera de clientes de Beer World 1.995, S.L. , o de una gran parte de ellos, en provecho de la mercantil Beer Team S.L., fundada por ellos mismos y dedicada a la misma actividad comercial que la actora, y ello sin el esfuerzo mínimo que conlleva toda actividad concurrencial... ".
C.2.- En igual sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 26.12.2006 [Roj: SAP M 16460/2006] que "... como expresa entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 , teniendo en cuenta como decía la Sentencia de la Audiencia, por un lado la marcha en bloque de la práctica totalidad de la plantilla de colaboradores de la sociedad actora y su incorporación inmediata y con absoluta solución de continuidad a la empresa demandada, cual aquí sucede a la luz de lo antes razonado; por otro y también al mismo tiempo , el trasvase a favor de la demandada de la cartera de clientes de la actora, a la que se deja prácticamente vacía de contenido comercial, no obstante permanecer todavía en vigor los contratos que vinculaban a los clientes con ella; y , finalmente, la evidente relación causal entre ambos hechos, al depender el uno del otro, que evidencian la mala fe de todo este proceder, porque la adquisición de la práctica totalidad de tal clientela, de la que desde el primer momento dispuso la sociedad demandada, no lo fue valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino que la vino a "hurtar" de su competidora, aprovechándose conscientemente -difícilmente podía ser de otra forma- , del abuso de confianza de los empleados de aquélla, siendo el dato esencial que califica como desleal la conducta de los demandados, no la salida masiva de los empleados de...(no existía pacto de no concurrencia) y su inmediata entrada en..., sino el llevarse consigo la cartera de clientes o una gran parte de ellos, cuya significación económica no ofrece duda, dándose en definitiva "la conducta (contraria a la buena fe y constitutiva de un acto de competencia desleal) aducida en la demanda , consistente en el acuerdo entre varias personas vinculadas a una empresa que, prácticamente sin preaviso alguno, se dan de baja en la misma y entran a formar parte de otra empresa con la misma actividad, con cuyos dos accionistas están concertados, llevándose consigo la mayor parte de los clientes de la primera, varios de ellos con contratos en vigor" , que es precisamente lo aquí acontecido ...".
C.3.- En el mismo sentido y de modo relevante, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2ª, de 17.1.2005 [Roj: SAP AB 8/2005] que "... en nuestro supuesto es plenamente aplicable la doctrina recogida en la S.TS de 19 de abril de 2002 , según la cual se conculcan los artículos 3 , 14 y 20 de la ley 3/1991 de 10 de enero , cuando se produce la marcha en bloque de la práctica totalidad de la plantilla de colaboradores de una sociedad - los más significativos por ser los más preparados técnicamente por su continuada pertenencia dentro de la misma al ramo comercial, que constituye su objeto - y su incorporación inmediata y con absoluta solución de continuidad a otra empresa, que comenzó su actividad precisamente en ese momento y cuando , por otro lado y también al mismo tiempo, tiene lugar el trasvase a favor de esta última de la cartera de clientes de aquélla, a la que se deja prácticamente vacía de contenido comercial, no obstante permanecer todavía en vigor los contratos que le vinculaban a los clientes . Pues bien, la evidente relación causal entre ambos hechos al depender el uno del otro, evidencia la mala fe en todo el proceder , porque la adquisición de la práctica totalidad de tal clientela de la que desde el primer momento dispuso la sociedad demandada, no lo fue valiéndose de su propio esfuerzo de captación en la leal concurrencia del mercado, sino que la vino a hurtar de su competidora aprovechándose conscientemente del abuso de confianza de los empleados de aquélla. El dato esencial que califica como desleal la conducta no es la salida masiva de los empleados de la entidad actora- no existía pacto de no concurrencia- , sino el llevarse consigo la cartera de clientes o una gran parte de ellos cuya significación económica no ofrece duda ...".
C.4.- Finalmente y como muy relevante debe hacerse cita de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª , de 25.11.2009 (Roj: SAP IB 1467/2009) al señalar que "...En relación con este supuesto de competencia desleal, debe tenerse en cuenta que es normal que un trabajador abandone una empresa para pasar a ejercer su profesión en otra distinta que es competidora de la anterior. Este hecho no puede constituir por sí sólo un acto de competencia desleal, a no ser que exista competencia ilícita por violarse una pacto de no competencia durante cierto tiempo posterior a la extinción del primer contrato( STS 11 de octubre de 1999 ). Ahora bien, si el profesional o trabajador que pasa de una empresa a otra trata de aprovecharse en la nueva empresa de elementos con valor competitivo de la empresa anterior a los que tuvo acceso por su trabajo en aquélla y que no pueden considerarse integrados en sus conocimientos profesionales, entonces sí que puede existir una actuación considerada desleal( S.T.S. 29 octubre 1999 ). Particularmente importante dentro de este supuesto consiste en la práctica que se produce en algunos casos , en virtud de la cual un competidor trata de impedir que otro participante en el mercado pueda seguir compitiendo normalmente, al hacer lo necesario para conseguir que todo el personal de un departamento o la mayor parte de él abandone la empresa para pasarse al competidor( Auto de AP de Madrid de 1 de julio de 1996 ). En los casos en que un trabajador pasa de una empresa a otra, si está especialmente cualificado, puede en ocasiones dar lugar a competencia desleal al tratar de utilizar listas de clientes de la empresa en la que había invocando relación anterior que el trabajador o los trabajadores tenían con esos clientes cuando aquellos trabajadores prestaban sus servicios a la primera empresa ...".
D.- Atendiendo a tal doctrina resulta la concurrencia en la presente causa de los presupuestos exigidos por el precepto legal y la doctrina para apreciar la existencia de comportamiento ilícito en los demandados. En efecto, de la documental unida a la demanda, especialmente de la transcripción de correos electrónicos, y de la prueba practicada en el acto de juicio, resulta acreditado y se declara probado: 1.- que la mercantil demandante tuvo en abril de 2008 un cambio relevante en su accionariado al vender su socio mayoritario D. Isidro sus participaciones a la mercantil "Bestin Suplly Chain";2.- que no conformes los demandados D. Damaso y D. Jose Daniel con el cambio de accionariado, procedieron con el conocimiento y autorización de Raminatrans , S.L. a la gestación de un plan para la creación de una nueva empresa participada al 100% por ésta, llamada Raminatrans Logística, S.L., a la que se transferirían los empleados, directivos y clientes, agentes y comisionistas, que quisieran pasar a prestar sus servicios a la nueva entidad; 3.- que tales gestiones de los demandados , desarrolladas durante los meses de abril, mayo , junio y julio de 2008, se destinaron a la captación de directivos de la demandante, de empleados de sus distintas áreas y departamentos, ofreciendo estrategias de salida de la empresa demandante y condiciones económicas en la nueva sociedad; 4.- que tales gestiones de los demandados se extendió a la búsqueda -por cuenta de Raminatrans, S.L.- de la ubicación de los nuevos locales donde se ubicaría la sociedad Raminatrans Logísitica, S.L. a constituir por Raminatrans , S.L., así como la búsqueda y gestión de contratos de renting para los elementos de transporte a utilizar por la nueva sociedad logística, manteniendo para todo ello constantes correos con empleados de Raminatrans, S.L., llegando a enviar datos personales de los empleados de la actora para el inicio de las gestiones de los nuevos contratos de trabajo; 5.- que los demandados hicieron circular por los distintos departamentos y oficinas distintas afirmaciones verbales entre los trabajadores en el sentido de que los nuevos propietarios de la empresa demandante estaban decididos a realizar recortes de personal y proceder a la inmediata venta de la empresa a un tercero, generando intranquilidad y temor en los empleados, para seguidamente ofrecerles el mismo puesto de trabajo, función y retribución en la nueva empresa a constituir o constituida; 6.- que tales comportamientos provocó que los seis directores de los seis departamentos en Madrid de la entidad actora solicitaran su baja voluntaria en muy corto espacio de tiempo, para seguidamente pasar a realizar la misma función en la empresa Raminatrans Logística , S.L., así como que el 60% de los trabajadores de la demandante solicitaran y obtuvieran la baja voluntaria en su relación laboral, para sin solución de continuidad y en bloque, proceder a prestar idéntico servicio función laboral en la codemandada Raminatrans Logística , S.L. .
E.- De tales hechos declarados probados no puede sino concluirse que con la intención de perjudicar a la demandante mediante la captación masiva de directivos y personal laboral, provocó su práctica paralización, de tal modo que en el corto espacio de tiempo de dos meses la actora se vio privada de los elementos personales necesarios para la continuación de su actividad regular; ilicitud que resulta no de la ruptura de los vínculos contractuales sino del aprovechamiento de una ventaja competitiva derivada de la masiva captación de trabajadores y la totalidad de directivos en beneficio de un tercero competidor, que consintió, toleró y se benefició de tales actuaciones contrarias a la buena fe concurrencial.
Procede, por ello, estimar la deslealtad de la conducta y la condena de las demandadas en el modo que se dirá.
QUINTO.- Inducción a la infracción contractual [-art. 14.2 LCD -].
A.- Con invocación del art. 14.2 LCD solicita la demandante la declaración de deslealtad de los actos realizados por los codemandados dirigidos a inducir a directores de departamentos y a trabajadores para el incumplimiento del contrato de trabajo que les unía con la demandante , hasta el punto de que 33 trabajadores [-el 60% de la plantilla, que e la oficina de Madrid era de 59 personas-] pusieron fin de modo conjunto y sucesivo en corto espacio temporal a su relación laboral con la demandante, de los cuales 21 ni siquiera cumplieron el periodo de preaviso, al incorporarse de modo inmediato a la entidad Raminatrans Logística , S.L. .
B.- Respecto a tal alegación debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009] que "...El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1º ), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no inducida (artículo 14.2º ); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias, sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que , descritas por el último inciso del mismo precepto, se resumen en la finalidad difusora o de explotación de un secreto industrial o empresarial , o en su realización acompañada de «circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas» ..."; añadiendo, a los efectos que nos ocupan , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª , de 16.4.2008 [Roj: SAP M 16.4.2006] que "... Además, la acción típica prevista en el nº 1del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , exige que se influya sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz, y no consta que los trabajadores que se marcharon quebrantasen obligaciones contractuales sino que ejercieron un Derecho , el de extinguir el contrato por la dimisión del trabajador (artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ). No se puede considerar que haya mediado inducción a los mencionados trabajadores a incumplir su contrato si ellos terminaron de modo regular su relación contractual con dicha empresa mediante dimisión, que no consta que se efectuase con infracción legal. Por lo que si se pretende encuadrar el comportamiento de los demandados en la Ley de Competencia Desleal habría que acudir al nº 2 del art. 14 , que contempla la inducción a la terminación regular de un contrato , cuyos presupuestos no son iguales a los del nº 1. La acción típica del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte, lo cual no supone de por sí un acto de competencia desleal, sino que exige además bien que se empleen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiga una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado). La oferta de unas mejores condiciones de trabajo, no solo desde el punto de vista retributivo sino de todo tipo de aspectos laborales relevantes (categoría profesional, asignación de responsabilidades, horarios, posibilidades de promoción e incluso ambiente de trabajo), debe considerarse como legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los mismos , aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio no está cometiendo un acto de competencia desleal si no concurren además las circunstancias antes expuestas ...".
C.- De tales pronunciamientos y prestando especial atención a las declaraciones testificales de los trabajadores que depusieron en el acto de juicio resulta que tras recibir mensajes de los demandados D. Jose Daniel y D. Damaso [-sea de modo directo, sea por comentarios entre los trabajadores, pero iniciados por aquellos u otros directivos-] relativos al proyecto empresarial de los nuevos dueños y adquirentes de las participaciones de la sociedad demandante, atribuyendo al mismo masivos despidos y la posterior venta de la empresa a sociedades de capital riesgo, dando a tales informaciones un dramatismo exagerado y unas funestas consecuencias para los puestos de trabajo; para seguidamente proceder a ofrecer a los trabajadores nuevas relaciones laborales con la mercantil a constituir por Raminatrans, S.L., con idéntico puesto laboral y funciones, provocando que de modo sucesivo y escalonado 33 de los 59 trabajadores solicitaran la baja voluntaria y que de ellos 21 no cumplieran el periodo de preaviso, pasando todos ellos a prestar servicios en Raminatrans Logística , S.L., constituida "ad hoc " en idéntico periodo temporal a tales bajas laborales.
Por ello, resultando acreditado que la conducta de las demandadas aparecía dirigida a obstaculizar la actividad concurrencial de un competidor, al impedir a la misma la realización de una actividad empresarial regular y ordenada por la pérdida masiva y en bloque de tan elevado número de trabajadores y de la totalidad de los directivos, expulsando a la misma del mercado, como así ocurrió efectivamente.
SEXTO.- Actos de denigración [-art. 9 LCD -].
A.- Sostiene la demandante, con invocación del art. 9 LCD que en ejecución de idéntico plan antes analizado, las demandadas procedieron a realizar entre clientes y agentes falsas aseveraciones relativas a unas supuestas dificultades económicas de la sociedad, así como la inexistencia de plantilla que pudiera atender regularmente los servicios contratados.
B.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 28ª, de 10.9.2010 del 10 de Septiembre del 2010 [Roj: AAP M 13752/2010] que "...la razón de ser de la existencia de una tipicidad como la descrita en el Art. 9 (actos de denigración) es la de contemplar un tipo de conducta cuya ilicitud se funda (al igual que sucede con otras tipicidades como las de los Arts. 6, 7 , 8 y 10 de la Ley de Competencia Desleal en su anterior redacción) en su capacidad para interferir en la formación de las preferencias y en la adopción de decisiones en el mercado, efecto indeseable este que en el caso de los actos de denigración se produce gracias a la presencia de un cierto componente falsario (de ahí la admisibilidad de la "exceptio veritatis") capaz de provocar algún grado de distorsión en la percepción que de los servicios o productos ofertados por un tercero obtienen quienes intervienen en el mercado, especialmente los consumidores ..."; añadiendo el Auto de igual Audiencia y Sección, de 14.5.2010 [Roj: AAP M 8522/2010] que "...En relación con los actos de denigración, como se indica en la STS 11 julio de 2006, se trata de actos que suponen un ataque a la reputación del tercero y que están realizados con finalidad concurrencial; en ellos deben presentarse estos elementos: a) el menoscabo de la reputación y el crédito del tercero en el mercado , como así se deduce de la Sentencia de 20 marzo 1996 ; b) la falsedad; c) que sean pertinentes, d) que tengan finalidad concurrencial. La Sentencia de 1 abril 2004 definía lo que debía entenderse como denigración, siendo "la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente; es decir, actividad tendente a producir el descrédito del tercero o de su producto; o la difusión de aseveraciones falsas en su perjuicio", criterio que había sido ya expresado en la Sentencia de 15 octubre 2003 ...".
C.- Tal pretensión de declaración de deslealtad de la conducta de las demandadas por actos de denigración debe ser desestimada; y ello porque no aparece acreditada la real y efectiva realización por los demandados de actos concurrenciales dirigidos a clientes y agentes con la finalidad de perjudicar a la demandante al sostener la existencia de una difícil situación financiera; y si bien es cierto que tales informaciones fueron difundidas y llegaron a clientes y agentes de la demandante [-como igualmente llegaron a los trabajadores-], no aparece acreditado el origen de tales comunicaciones a clientes y agentes, lo que fuerza a desestimar la demanda respecto a la apreciación de tal ilicitud.
SEPTIMO.- Aprovechamiento del esfuerzo ajeno [-art. 12 LCD -].
A.- Con invocación del art. 12 LCD solicita la demandante la declaración de deslealtad de los actos realizados por las demandadas, sosteniendo básicamente que la captación de clientes por la demandada Raminatrans Logística, S.L. ha supuesto un aprovechamiento ilícito del prestigio y reputación de la actora.
B.- Para resolver tal cuestión debe recordarse que es doctrina recogida , entre otras, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª , de 17.12.2009 [Roj: SAP B 15141/2009] que "... Este precepto tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento indebido de las ventajas que la reputación industrial, comercial o profesional que otra empresa ha conseguido en el mercado. El propio precepto al particularizar esta conducta desleal, haciendo referencia al uso de signos distintivos ajenos, denominaciones de origen falsas o expresiones tales como "modelo", "sistema", "tipo", "clase" y similares, pone en evidencia que pudiendo ser muy variada la conducta, en cualquier caso incide en la presentación de las prestaciones ...".
Añade el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 28ª, de 4.3.2011 [Roj: AAP AAP M 4024/2011] que "... Lo que tienen en común los actos de confusión (Art. 6 ) y los actos de aprovechamiento de la reputación ajena (Art. 12 ) es que ambos se llevan a cabo mediante el empleo de signos distintivos ajenos en sentido amplio (cualquier elemento intelectualmente disociable de la propia prestación que identifique en el mercado a un agente económico). Por lo tanto, en ambos casos el efecto de la conducta consiste en una distorsión de la información transmitida a través del signo. La diferencia entre una y otra figura radica en el objeto sobre el que se proyecta esa distorsión : a) A través del acto de confusión lo que se falsea es el tipo de información que genuinamente está llamado a proporcionar el signo en tanto que objeto de protección abstracta a través de la legislación marcaria, o, lo que es igual, el error que la conducta infractora genera recae sobre el "origen empresarial" de la prestación. b) En el acto de aprovechamiento de la reputación ajena , en cambio, lo falseado es la información relativa al aglutinante de ciertos valores atípicos de existencia completamente contingente que, aunque ligados ordinariamente al signo en la mente de quienes intervienen en el mercado, son distintos del específico dato que la legislación marcaria pretende proteger y que el signo está llamado genuinamente a denotar (el "origen empresarial"). En suma, se trata de la depredación de valores que pueden o no concurrir en relación con el signo, como son la fama o el buen nombre del empresario , originados por el prestigio que han alcanzado sus prestaciones, bien obedezca ese prestigio a la calidad intrínseca de éstas o a factores más coyunturales e intangibles como la moda, o, en definitiva , a cualesquiera otras circunstancias que -ocasionalmente y debido a mecanismos de mercado difíciles de definir- hacen que aquellas prestaciones identificadas por el signo resulten especialmente codiciadas o simplemente valoradas por los usuarios ..."; señalando el Auto de igual Audiencia y Sección , de 4.3.2011 [Roj: AAP M 1667/2011] que "... la aplicación del artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal exigiría constatar el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado mediante la imitación de las manifestaciones externas en las que se encarna tal reputación, es decir, la utilización de los signos distintivos ajenos u otro medio similar (es el denominado aprovechamiento de la reputación ajena sin imitación de productos o servicios o con imitación de signos). Lo que el tipo legal sanciona , como señala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (Sentencias de 19 de mayo de 2008y de 1 de diciembre de 2010 ), es "la conducta parasitaria del esfuerzo material y económico de otro y recoge la interdicción de los actos de expoliación de la posición ganada por un competidor con su esfuerzo para dotar de reputación, prestigio o buena fama a los productos o servicios con los que participa en el mercado. Tal comportamiento ha de consistir en "la utilización de elementos o medios de identificación o presentación de los productos (actividad, establecimiento, prestaciones) empleados por los empresarios en el mercado y que proporcionan información a los consumidores" ( Sentencias de la Sala 1ª del TS de 23 de julio de 2010 y 1 de diciembre de 2010 ). Y además, como se señala en la última de las citadas resoluciones , tal aprovechamiento ha de ser indebido, es decir, sin cobertura legal ni contractual , debiendo resultar evitable y carecer de justificación ...".
C.- Pues bien, atendiendo a tal doctrina resulta que la demandante no especifica qué concretos actos parasitarios del esfuerzo ajeno han sido realizados por las demandadas en relación con signos u otros similares que tampoco aparecen especificados , lo que fuerza a desestimar tal pretensión declarativa por tales hechos; sin perjuicio de examinar la invocada captación de clientela por el cauce adecuado.
OCTAVO.- Violación de secretos por apropiación de información estratégica y relevante [-art. 13 LCD -].
A.- Solicita la demandante se declare la ilicitud de la conducta de los demandados afirmando que conscientes los demandados de la importancia de la información relevante respecto al funcionamiento, estrategias, agentes, colaboradores, clientes de la demandante , procedieron siendo empleados de la demandante a su apropiación para su posterior uso como directivos de Raminatrans Logística, S.L. y en beneficio de ésta y de su matriz.
B.- Señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 15.10.2010 [Roj: SAP M 16794/2010], que "... El artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente , a consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o mediante la inducción a la infracción contractual. Ante la falta de definición legal de secretos industriales o empresariales podemos entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa. Siguiendo el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo , artículo 1.7 del reglamento CEE núm. 556/89, de la Comisión , de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How). Pues bien, difícilmente habría podido mediar en el presente caso el ilícito de violación de secretos del artículo 13 de la LCD , pues ni las informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela , aunque lo haya adquirido en el desempeño de sus funciones para otro, pueden ser consideradas como secreto empresarial ...".
C.- Atendiendo a tal doctrina debe desestimarse la pretensión declarativa en base a dichas conductas, pues basada tal solicitud en el envío por los demandados de distintos correos electrónicos con ficheros adjuntos relativos a datos de facturación, ventas, costes y márgenes, listado de agentes de la alianza FPS (Famous Pacific Shipping) carecen del carácter secreto que exige el tipo invocado; de tal modo que pudiendo calificarse de información reservada y relevante se encontraba a disposición de los directivos demandados por razón de su cargo y función dentro de la empresa.
NOVENO.- Actos contrarios a la buena fe [-art. 5 LCD -].
A.- Con invocación de la cláusula general del citado art. 5 LCD solicita la actora que en atención al uso de información relevante conocida por los empleados y directivos de la demandante, así como a la reproducción de la estructura y personal de la demandante en la nueva sociedad codemandada, se ha producido una ilícita captación de clientes.
B.- Respecto a tal cuestión debe indicarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª , de 14.2.2011 [Roj: SAP M 2412/2011] que "... En relación con este último aspecto de la cuestión, la relativa a la práctica conocida como "captación de clientela", debe señalarse que son numerosas las Sentencias del Tribunal Supremo que, descartando la concurrencia en tales supuestos de ilícitos de violación de secretos o de inducción de los tipificados en los Arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal , proceden a analizar la conducta a la luz de la cláusula general de la buena fe del Art. 5 de dicha ley . Y debe indicarse al respecto que, siendo abundantes las resoluciones que descartan la aplicabilidad de dicha norma, tampoco son infrecuentes aquellas que, partiendo de una base dogmática común a la invocada en las primeras, aprecian la existencia de esa clase de ilicitud. Ahora bien, si nos adentramos en el análisis de unas y otras, no advertiremos contradicción entre ellas: sencillamente , parten de presupuestos fácticos distintos a los que aplican aquella base dogmática idéntica, como se ha dicho, en todos los supuestos. Si se acomete un estudio comparado de las resoluciones recaídas, no es difícil abstraer una característica común en relación con la base fáctica que el Alto Tribunal considera propicia para la apreciación de conductas contrarias a la buena fe: en todas las resoluciones de signo condenatorio se detecta que la "captación de clientela" ha sido llevada a cabo por el demandado con infracción del denominado principio de competencia por mérito de las propias prestaciones , o, lo que es igual , se trata en todos los casos de supuestos en los que se aprecia la presencia de conductas "ineficientes" en el sentido de tratarse de iniciativas desarrolladas en el mercado prevaliéndose el infractor de ventajas que no ha obtenido mediante su propio esfuerzo sino que lo ha hecho más bien parasitando posiciones de prelación alcanzadas en virtud del esfuerzo ajeno, normalmente el esfuerzo de quien se presenta en el proceso con la condición de demandante. Paradigma del fenómeno descrito lo podemos encontrar en el estudio comparativo de la S.TS de 24 de noviembre de 2006 , que no apreció ilicitud concurrencial, y la S.T.S. de 8 de octubre de 2007 que sí lo hizo. Pues bien, esta S.TS de 8 de octubre de 2007 no juzgó contraria "per se" al Art. 5 L.C.D . la conducta consistente en captar la clientela de la actora sino que partió del hecho de que en pocos días desde su abandono de la empresa demandante los demandados habían logrado casi el 40% de los primitivos clientes de esta, todo ello para deducir por vía presuntiva, a partir de ese dato, que aquellos deberían haber desarrollado necesariamente contactos previos, mientras permanecían al servicio de la demandante , para lograr ese fulminante resultado ...".
C.- Desestimada la concurrencia de los presupuestos del art. 13 LCD es preciso examinar si el previo conocimiento por los directivos demandados [-entre los que se encuentra el Director comercial de la demandante-] de la clientela, de los agentes y corresponsales extranjeros , ha procedido a la captación ilícita de los servicios prEstados por la demandante a su clientela.
Y la respuesta debe ser afirmativa. Del examen de la prueba practicada ha resultado acreditado que sin esfuerzo empresarial significativo por las demandadas Raminatrans, S.L. a través de su participada Raminatrans Logística, S.L. , procedió en pocos días desde su constitución en agosto de 2008 a la captación masiva de clientes de la demandante, generando con ello unos ingresos de explotación tan elevado en su primer mes de explotación (octubre de 2008) que en el desarrollo empresarial posterior no consiguió alcanzar tales ingresos; hecho acreditado a través de la pericial contable de D. Enrique (Tomo VII) que permite presumir que la realización por las demandadas de un proporcionado esfuerzo para la captación de tan relevante clientela , procedió a aprovecharse del fulgurante incremento de los ingresos de explotación mediante la ilícita apropiación de la clientela, lo que determina su deslealtad concurrencial.
D.- Sin embargo, siendo ello así, procede desestimar la pretensión de prohibición de contactar con ningún cliente de la actora durante el plazo de un año desde la fecha de la Sentencia [-debe entenderse que se refiere a la Sentencia firme-], pues tal obligación de abstención respecto a la clientela supondría una apropiación de la misma durante un periodo temporal; pues el ofrecimiento de sus servicios profesionales a clientes de la actora será lícito su va acompañado de un esfuerzo competidor y del respeto a las reglas de la buena fe.
Procede, por ello , estimar la pretensión de publicitación de la Sentencia en el modo solicitado.
DECIMO.- Indemnización de daños y perjuicios.
A.- Establecida la ilicitud de la conducta de los demandados, es momento de examinar la pretensión indemnizatoria formulada por la actora. Reclama la actora dos conceptos indemnizatorios; cuales son los gastos de empresa de recursos humanos que prestó servicios para la urgente búsqueda de personal que sustituyera al captado por los demandados [18.406,66.-? (doc. nº 159 de la demanda)] , así como el lucro dejado de obtener por la captación de clientes, agentes, comisionistas en el plazo de un año [(que el perito D. Enrique valora en 1.411.362,58.-?)].
B.- Tales pretensiones deben ser estimadas. Habiendo resultado acreditada la inducción a la terminación de los contratos de trabajo mediante la comunicación en la oficina de insidias sobre la capacidad económica de la actora y sus futuras estrategias empresariales y de mercado [-lo que unido a una oferta de trabajo en la nueva empresa con iguales funciones y relación laboral-] provocó la marcha sucesiva y en bloque de una parte muy signbificativa de trabajadores y la totalidad de directivos, resulta que los gastos para la urgente reposición de los puestos de trabajo debe entenderse unido causalmente a aquel comportamiento, debiendo ser indemnizado.
C.- A igual conclusión debe llegarse respecto a la reclamación de lucro cesante derivado de la sustancial disminución de actividad, ingresos y beneficios, derivada de ilícita y masiva captación de clientes sin esfuerzo alguno empresarial; resultando del examen de la prueba pericial judicial contable de D. Enrique , tras el completo examen de la contabilidad de la entidad actora y de las dos sociedades demandadas, que el beneficio esperado atribuible a la actora derivado de los más de 200 clientes que en el transcurso de pocos meses pasaron a recibir sus servicios de logística por las demandadas, asciende a como consecuencia de tal clientela a la cantidad de 1.411.362,58.-?, partiendo para ello del promedio de facturación de dichos clientes en los años 2004 a 2008 y a tal resultado el porcentaje medio de margen bruto de explotación de la demandante durante el periodo de un año; criterios que resultan razonables y adecuados para el cálculo de la ganancia razonable y cierta dejada de obtener.
Procede, por ello, la estimación de tal pretensión.
UNDECIMO.- En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
En su virtud , vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de la entidad INTEGRAL TRANSPORT SERVIC.E., S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida de la Letrado Dña. María Teresa Cuberta Llobet y Dña. Carlota Paytuvi Forga; contra D. Damaso, representado por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra RAMINATRANS LOGÍSTICA, S.L., representado por el procurador Sr. García Rodríguez y asistido del letrado D. Sergio Martínez Llodrá; contra RAMINATRANS, S.L., representada por el Procurador Sr. García Rodríguez y asistido del Letrado D. Sergio Martínez Llodra; debo:
1.- declarar que las conductas de los demandados D. Damaso, D. Jose Daniel, Raminatrans, S.L. y Raminatrans Logísitica, S.L. son constitutivos de actos de competencia desleal contra Integral Transport Service , S.A.;
2.- condenar a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y a cesar en la inducción por Raminatrans a la terminación de los contratos laborales y que mantenían con la actora los codemandados Sr. Jose Daniel y el Sr. Damaso ; la inducción de los codemandados Sr. Jose Daniel y Sr. Damaso a la terminación de los contratos laborales de directivos de departamento, trabajadores y agentes y corresponsales, y a la inducción a la infracción contractual y a actos contrarios a la buena fe concurrencial , recogidos en el cuerpo de ésta Resolución; absteniéndose de realizar la misma conducta en el futuro;
3.- condenare solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de un millón cuatrocientos veintinueve mil setecientos sesenta y nueve euros con veinticuatro céntimos (1.429.769,2 4.- ?);
4.- ordenar la publicación de la Sentencia que en su día se dicte a costa de los demandados en dos periódicos, uno de amplia tirada nacional y otro de amplia tirada en la comunidad de Madrid, a elección de la demandante;
5.- desestimar las demás pretensiones formuladas por la actora , absolviendo de las mismas a los demandados;
6.- sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [Art. 457 LEC] RECURSO DE APELACION en el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0128_09] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal , aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal , estado, Comunidad Autónoma , Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la Resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
