Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 1340/2018 de 23 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100048
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14583
Núm. Roj: SJM M 14583:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 1340/2018
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 1340/2018, seguidos a instancia de la mercantil CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gamage López y asistida del Letrado Dña. Patricia Rosell; contra la mercantil T.D.N. S.A., representada por el Procurador Sr. Anaya García y asistida del Letrado D. José Campos Carvajal; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 15.10.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, solicitando en el suplico de la demanda se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 20.019,46.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 27.11.2018, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 4.1.2019 del Procurador Sr. Anaya García en representación de la mercantil demanda se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Por Diligencia de 24.1.2019 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, en el modo y forma señalado en el art. 414 L.E.Civil
QUINTO.-En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna; que fueron admitidos parcialmente.
Del mismo modo compareció la parte demandada, con la defensa y representación indicadas, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos; que fueron admitidos parcialmente.
SEXTO.-En el día y hora señalados para el acto de juicio, compareció la parte actora y demandada con la indicada defensa y representación procesal; practicando la prueba propuesta por la actora, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.-Practicada la prueba propuesta, por las partes presentes se realizaron las alegaciones que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Cuestiones procesales.- Prescripción de la acción.
1.-Siendo la acción ejercitad a la de repetición entre transportistas del art. 66 LCTTM, viene a sostener la compañía de transportes demandada TDN, S.A., que de conformidad con el art. 79.1 y art. 79.4 de la misma norma la acción ejercitada por la transportista contractual [CEVA LOGISTICS] contra la transportista efectiva [TDN] debe considerarse prescrita por el transcurso de un año del art. 79.1 LCTTM, en cuanto si bien la demandante ha ejercitado su acción de repetición antes del transcurso del año desde el dictado de la sentencia firme que la condena al pago de los siniestros [ art. 79.4 LCTTM], la falta de notificación del anterior proceso a la demandada le faculta para invocar el plazo prescriptivo del art. 79.1 LCTTM, por lo que siendo los siniestros causados en 71 transportes realizados entre el 5.2.2014 y el 21.11.2014, la demandante MSIG INSURANCE en el anterior proceso dejó transcurrir un año.
2.-Para resolver tal cuestión, en cuanto la sociedad mercantil transportista TDN, S.A. articula su defensa mediante la negación y rechazo de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad del transportista, pues si bien admite la realidad del encargo de realizar los 71 portes reclamados, niega el siniestro, niega los daños, niega su valoración, niega su acreditación y niega su responsabilidad mediante un examen minucioso y pormenorizado, debe recordarse inicialmente que los daños a la mercancía ya han sido objeto de examen y análisis judicial mediante proceso contradictorio seguido por la aseguradora MSIG INSURANCE conta la transportista contractual CEVA; y bien en dicho proceso no fue parte la transportista real o efectiva TDN, S.A., el propósito de debatir y someter a nueva decisión cosas ya resueltas con eficacia de cosa juzgada material debe ser rechazada.
Lo contrario, como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 12.7.2021 [ROJ: SAP M 8779/2021], supone '...es desconocer el efecto positivo o prejudicial del instituto de la 'cosa juzgada' que necesariamente se deriva de la sentencia dictada por la Sección 10ª de esta Audiencia Provincial en fecha de 17 de mayo de 2018 y que vincula al tribunal del ulterior procedimiento cuando, específicamente, entra a valorar las circunstancias del siniestro y la concurrencia de responsabilidad del transportista, para descartar la misma, en los términos que ya se apuntan en la resolución ahora recurrida y que se han consignado precedentemente...'.
En igual sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 22.11.2016 [ROJ: SAP PO 2399/2016] que '..El art. 37 del CMR establece que el transportista que haya pagado tiene derecho a repetir contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato, según las reglas de distribución de la responsabilidad que el propio precepto, y el art. 38, establecen. La regla es aplicable a las relaciones entre transportistas sucesivos. En este contexto, el art. 39 establece una regla lógica, dirigida a impedir oposiciones infundadas o tácticas dilatorias de los obligados al pago, al disponer que el transportista demandado de pago no puede discutir la procedencia de la indemnización (se entiende su misma procedencia y su importe) cuando ésta haya sido fijada en una resolución judicial, añadiendo la garantía de que en el previo proceso judicial el deudor ha debido ser informado de su existencia, con efectiva posibilidad de haber intervenido en él. La regla ha sido recogida en su formulación esencial en nuestro Derecho interno por el art. 66.2 de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías .
29. La regla consagra un efecto equivalente al que en nuestro Derecho se llegaría en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material, de manera que no podrá discutirse en un segundo proceso lo que ha constituido objeto del anterior, entre las mismas partes, reales o potenciales, en los términos del art. 222.3 LEC ...'.
3.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que la sociedad mercantil T.D.N., S.A., dedicada profesionalmente al transporte de mercancías, si bien admite que desde la sentencia firme hasta la presente demanda no ha transcurrido el año a que se refiere el art. 79.4 LCTTM, viene a invocar el transcurso de dicho periodo entre los siniestros y la primera reclamación de la aseguradora MSIG INSURANCE frente a la ahora demandante CEVA LOGISTICS; y tal cuestión, expresamente invocada por ésta frente a aquella fue analizada y desestimada el Sentencia nº 338/2017 de 16.10.2017 de Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, ya firme.
Lisa y llanamente, lo que sostiene en el F.Dcho de su contestación a la demanda, son argumentos relacionados con la completa -nuevamente- disconformidad con los argumentos del F. Dcho 2º de dicha sentencia; por lo que ya analizada y rechazada tal prescripción en base a unas reclamaciones extrajudiciales de MSIG a CEVA, dos o tres días después de cada uno de los 75 siniestros [-de los que solo 71 se reclaman en la presente-], así como una reclamación general de fecha 26.12.201, la acción de reclamación de responsabilidad del transportista debe considerarse no prescrita; debiendo rechazarse el examen de tal cuestión en esta instancia en cuanto ya resuelta como antecedente lógico [-que no cosa juzgada-] de la presente.
Y ello no se ve obstaculizado por la invocada ausencia de notificación a la demandada T.D.N. de la existencia del proceso anterior.
TERCERO.- Examen de la pretensión.- Acción de repetición.
1.-Consta de lo actuado que en el anterior proceso la demandante CEVA LOGISTICS fue condenada, de modo firme, en su calidad de transportista contractual, a abonar la cantidad de 22.342,59.-€, intereses legales y costas, por razón de 75 siniestros y daños a la mercancía [-aparatos y maquinaria de aire acondicionado-], de los cuales 71 de ellos fueron causados en otros tantos transportes realizados entre el 5.2.2014 y el 21.11.2014 por la demandada T.D.N., S.A. como transportista efectiva o subcontratada por aquella.
2.-Consta igualmente que resarcido el dueño de la carga [DAIKIN] por su aseguradora MSIG INSURANCE, subrogada ésta en la posición y acción de resarcimiento del cargador, demandó en proceso nº 48/2016 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, donde recayó sentencia firme nº 338/2017, de 16 de octubre, donde estimando la demanda [-y rechazando la prescripción de la acción-] se tiene por acreditada la culpa del porteador contractual por el cauce del art. 47 y ss LCTTM, condenando al pago de aquella cantidad global, teniendo por acreditados los daños, su imputación y causalidad con actos del transporte, la acreditación del daño y su cuantificación, tras el examen y cotejo de los 490 documentos y bloques documentales acompañados a la demanda inicial; los cuales la sociedad mercantil T.D.N., S.A. se limita a negar en su eficacia y valor probatorio.
3.-Pues bien, frente a dicha reclamación entre compañías transportistas [-ya satisfecho el cargador, o en subrogado por pago-] viene a alegar la demandada TDN, S.A., lo siguiente, de modo exclusivo y/o acumulativo:
(i)Que varios de los portes [-nº 5, nº 13, nº 15, nº 16, nº 19, nº 22, nº 26, nº 36, nº 37, nº 38, nº 39, nº 45, y nº 69, según la nomenclatura utilizada en la demanda al hecho 2º, apartado B)-] fueron entregadas en conformidad y sin daño alguno.
No aportando la demandada soporte documental y probatorio que permita apartarse de las conclusiones alcanzadas en la sentencia firme, tras una valoración conjunta de aquel antecedente lógico y otros actuales [-no aportados-], debe sostenerse que dichos transportes presentaron siniestros y daños a los equipos y aparatos por importe conjunto de 2.791,46.-€.
(ii) Que determinados bultos y aparatos [nº 15, nº 16, nº 19, nº 26, nº 33, nº 36, nº 37, nº 38, nº 39, nº 42, por un importe global de 130,18.-€, se realizaron sin queja o reclamación del destinatario de la carga dentro de los siete días naturales siguientes [ art. 60 LCTTM].
Tal alegación debe ser desestimada, en cuanto que afirmado en sentencia firme, antecedente lógico de la presente y de valoración conjunta con otros medios de prueba, que la aseguradora MSIG INSURANCE realizó reclamaciones a CEVA LOGISTICS, en cada porte y a los pocos días de su entrega, resulta que ninguna prueba aporta la demandada que permita, en una nueva valoración del acerbo probatorio aportado por quien no fue parte en aquel proceso, apartarse de aquella conclusión.
(iii)De igual modo, por el relevante importe de 825,12.-€, alega la mercantil T.D.N., S.A., que determinados portes atribuidos a la demandada no fueron ejecutados por ésta [-nº 8, nº 20, nº 23, nº 27, nº 42, nº 46, nº 50-].
Afirmando la prueba practicada en el anterior proceso, tras valoración judicial, que dichos portes fueron realizados po T.D.N. como subcontrata de CEVA LOGISTICS, no aporta la demandada actividad probatoria que permita desvincularse de aquel antecedente.
(iv)Que determinados siniestros y portes carecen de soporte documental acreditativo del daño reclamado [nº 21, nº 24, nº 24, nº 29, nº 30, nº 31, nº 32, nº 33, nº 34, nº 36, nº 37, nº 38, nº 39, nº 45, nº 47, nº 48, nº 49-]; y ello por valor de 2.948,97.-€.
De igual modo, tratándose dicha alegación de mera posición de parte que acompañada de prueba sobre su valoración permita apartarse de los antecedentes fijados en sentencia firme, debe estarse a las declaraciones previas determinantes de la realidad de los daños por los 71 portes de la demandada, la causación en el transporte, y su cuantificación inicial, ya firme.
Pudo ésta acompañarse nueva valoración de daños, y ello no se ha producido.
(v)Que determinadas mercancías fueron recuperadas [-nº 62, nº 63, nº 65, nº 71-].
Carente tal alegación de recuperación de soporte probatorio, debe desestimarse la misma.
(vi)Que otros portes [nº 4, nº 35, nº 53, nº 60-] también deben ser desestimados como causantes de daños resarcibles. Ello debe ser igualmente desestimado.
Por todo ello, acreditado que 71 transportes fueron realizados por la demandada T.D.N. presentando distintos daños, incidentes y siniestros en la carga, que las valoraciones contenidas en la sentencia previa no han resultado desvirtuadas en la presente mediante actividad probatoria alguna, debe condenarse a la demandada al abono a la actora de parte de aquella condena, en el importe de 20.019,46.-€.
CUARTO.- Intereses.
1.-Serán de cargo de la demandada los intereses legales y/o convencionales que se liquiden en proceso ordinario nº 48/2016 del Juzgado Mercantil nº 7 de los de Madrid, a cargo de CEVA LOGISTICS y a favor de MSIG INSURANCE EUROPE, pues ejercitada acción de repetición entre transportistas, no solo el principal (20.019,46.-€) debe serle impuesto, sino el importe de los intereses y de las costas que se liquidez y tasen -respectivamente en aquellas-; máxime cuando los motivos de oposición de CEVA vienen a coincidir en su esencia con los que ahora invoca T.D.N.
2.-Liquidados y tasados aquellos importes de modo firme, comenzarán los mismos a devengar los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil, a determinar en el presente proceso. Los intereses y costas de aquel proceso pasan en el presente a ser el principal de la acción de repetición.
Así resulta del Hecho 2º, apartado B), donde se indica que existiendo condena al pago de intereses y costas [-pendientes de liquidación y/o tasación-], se incorporan a la presente reclamación como principal de la acción de repetición.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas causadas en el presente proceso serán satisfechas por la parte demandada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil CEVA LOGISTICS ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gamage López y asistida del Letrado Dña. Patricia Rosell; contra la mercantil T.D.N. S.A., representada por el Procurador Sr. Anaya García y asistida del Letrado D. José Campos Carvajal; debo:
1.-Condenar a la demandada, en concepto de principal, a abonar a la actora:
-La cantidad de 20.019,46.-€.
-El importe por intereses moratorios y/o ejecutorios que se liquiden de modo firme a cargo de CEVA LOGISTICS y a favor de MSIG INSURANCE en proceso ordinario nº 48/2016 del Juzgado Mercantil nº 7 de los de Madrid.
-El importe de las costas procesales que se tasen de modo firme a cargo de CEVA LOGISTICS y a favor de MSIG INSURANCE en proceso ordinario nº 48/2016 del Juzgado Mercantil nº 7 de los de Madrid.
2.-Condenar a la demandada a abonar los intereses legales de las cantidades liquidadas (intereses) y tasadas (costas) por el indicado Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid y procedimiento, una vez firmes y hasta su completo pago.
3.-Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente proceso.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-1340_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
