Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2016

Última revisión
11/03/2016

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 139/2015 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062016100002

Núm. Ecli: ES:JMM:2016:6

Núm. Roj: SJM M 6:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 139/15

DIMANANTE: Concurso nº 551/12 (METROGES, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 139/15; seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS LOMAS DE ONTÍGOLA, quién compareció representada por el Procurador Sr. González Bodas y asistida de la Letrado Dña. Guiomar Gómez Gómez; contra la concursada METROGES, S.A., declarada en concurso Nº 551/12de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra.Martín García y asistida del Letrado Dña. Sarta Pérez Casado; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada, asistida del Letrado administrador D. José María del Carre Díaz-Gálvez; sobre reconocimiento, calificación y pago de créditos contra la masa -art. 84 L.Co.-; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 29.1.2015 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas por los cauces del proceso monitorio, interesando en el suplico: 1.- se requiera a la demandada para que, en el plazo de 20 días, pague a la comunidad demandante la cantidad de 5.351,84.-€, así como el importe de 145,00.-€ correspondientes a los gastos de previo requerimiento de pago, y para el caso de que no pague la suma reclamada, ni comparezca alegando razones de la negativa de pago, se dicte Decreto dando por terminado el proceso monitorio y se despache ejecución; 2.- que si el deudor se opone la deuda reclamada, se convoque a las partes a la vista del juicio verbal o se le condena plazo para formular demanda de proceso ordinario, pidiendo el embargo de los bienes de la concursada desde dicho momento; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 21.4.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada dando a la misma el cauce dispuesto para el incidente concursal, rechazando los requerimientos de pago, los despachos de ejecución y los embargos sobre bienes del deudor concursado; acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 11.52015 de la Procuradora Sra. Martín García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 19.5.2015 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

CUARTO.-Resueltas por Auto de 1.9.2015 las cuestiones procesales susctitadas por la demandadas y no interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Diligencia de 19.10.2015, quedando conclusos para resolver.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal , a los que se remite el art. 154 L.Co. .

SEGUNDO.- Hechos controvertidos y posición de las partes.

A.-Solicita la comunidad de propietarios demandante [-aunque por el inadecuado cauce monitorio en lo relativo al requerimiento de pago, despacho de ejecución y embargo de bienes de la concursada-] la inclusión y posterior pago de crédito contra la masa del art. 84.2.10º L.Co., afirmando que siendo titular la concursada de distintas viviendas y locales en la comunidad de vecinos demandante, las cuotas de comunidad están resultando impagadas tanto antes como después de la declaración concursal, siendo que devengadas tras la declaración concursal cuotas a cargo de la concursada por importe de 5.351,84.-€ entre los meses de diciembre de 2012 a marzo de 2013 [-ambos inclusive-], procede la inclusión de tal importe y crédito contra la masa y su pago en el modo dispuesto en el art. 84.3 L.Co.

B.-A tal pretensión de oponen tanto la concursada como la administración concursal, alegando que mediante escritura de 20.12.2013 la mercantil concursada vendió a la entidad RUVAL, S.A. un número considerable [el 50% de los referidos en la demanda-] de inmuebles situados en la comunidad demandante, asumiendo la adquirente el pago de la cantidad de 14.760,58.- € por la totalidad de las cuotas impagadas a la comunidad, siendo a ésta a quien debe dirigirse la demandante.

TERCERO.- Cuotas de comunidad y derramas post-concursales devengadas por bienes de la concursada.

A.-Dispone el art. 84.2. L.Co. que ' ...2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: ... 10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo...'.

En interpretación de dicho precepto, y en su concreta aplicación a las cuotas de comunidad en régimen de propiedad horizontal, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 24.6.2012 [ROJ: SAP MU 1401/2012 ] que '... entendemos que la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' ostentaría un crédito a incluir en la masa pasiva del concurso, derivado de las correspondientes cuotas comunitarias impagadas por la concursada, titular dominical de los locales comerciales integrados en dicha Comunidad e incluidos por la Administración Concursal en el activo del inventario, y por tanto afectos a la obligación de pago por su propietario, a tenor de lo dispuesto en el artº. 9 de la L.P.H ., para el mantenimiento del edificio, conforme a la correspondiente cuota de participación que tiene asignada. A su vez, cabe afirmar, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impugnadas anteriores a la fecha de declaración de concurso, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como ordinario a tenor de lo dispuesto en el artº. 89.3 de la Ley Concursal . Por otro lado, cabe afirmar asimismo, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impagadas posteriores a la declaración del concurso, debe ser reconocido como crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el artículo 84.2.10º de la Ley Concursal , por entender que derivan de una obligación nacida de la ley. En este sentido conviene tener en cuenta que tal incardinación de ese crédito en la norma citada, resulta procedente dada la generalidad del concepto ' obligaciones nacidas de la ley ', que prevé la norma, y donde tendrían cabida los casos más variados, sin que quepa interpretar restrictivamente dicho concepto, como en efecto así acontecía en los primeros años de vigencia de la Ley Concursal, en el sentido de entender, como tales, sólo aquellas obligaciones de carácter tributario o fiscal. Traemos a colación al respecto el contenido de la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011 , que menciona la parte recurrente en su escrito de recurso, con respecto a las Juntas de Compensación y por tanto también extensivo a los casos, como aquí acontece, de Comunidades de Propietarios en relación a las cuotas comunitarias de los inmuebles, propiedad de la concursada, afectos a la obligación legal prevista en el artº. 9 de la L.P.H . La citada sentencia afirmaba '...que el derecho de crédito no podía nacer sino con la aprobación de la Asamblea del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función del coeficiente de participación. La conclusión de todo lo anterior era la de conceptuar como créditos contra la masa, conforme al artº. 84.2.10º de la Ley Concursal , las cuotas o derramas aprobadas con posterioridad a la declaración de concurso...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que reclamados las cuotas de comunidad de 4 mensualidades [diciembre de 2012 y enero, febrero y marzo de 2013] las mismas se han devengado tras la declaración concursal y han resultado impagadas, por lo que sus importes a razón de 1.333,91.-€ mensuales deben incluirse como crédito contra la masa y proceder a su ordenado pago en atención a tales vencimientos, cuando la liquidez lo permita una vez satisfechos los créditos contra la masa de preferente cobro en atención a su devengo previo.

C.-No impide tal conclusión la alegación de las demandadas relativa a la enajenación de gran parte de los inmuebles varios meses después del devengo de dichas cuotas comunitarias en diciembre de 2013 y al pacto de asunción de la totalidad de la deuda comunitaria por la adquirente, en cuanto dicha deuda sigue en el patrimonio concursal en tanto el adquirente no haga honor al pacto, no siendo oponible a la comunidad el pacto de asunción de deuda en el que no participó ni prestó su consentimiento.

En efecto, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 5.6.2015 [ROJ: SAP M 8381/2015 ] que '... el obligado al pago de las gastos de comunidad es el titular del inmueble en el momento en que produce su devengo ( arts 9.5 y 20.1 LPH ) y una vez transmitido el local los gastos de comunidad habrán de ser soportados por el nuevo titular, por el adquirente. Los gastos devengados con anterioridad a la transmisión serían responsabilidad del anterior titular ya que su obligación de pago no se extingue con la transmisión del inmueble y todo ello sin perjuicio de la afección real expresada en el art. 9.5 párrafo segundo de la anterior LPH . El pago de los gastos comunes se configura como una obligación personal, a cargo de quien, en el momento de producirse el gasto, fuere propietario del piso o local, no obstante el párrafo 2ø de la regla 5ª del artículo 9 de la anterior Ley reguladora de la propiedad horizontal establece una garantía especial para el cobro de las cantidades que se adeuden por lo gastos comunes producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente, garantía consistente en afectar al pago de tales cantidades el piso o local de que se trate con independencia de quién sea su titular, 'sin perjuicio de las responsabilidades personales procedentes'. El propietario actual, que no lo fuere en el momento de producirse el gasto no se convierte en sujeto pasivo de la deuda del anterior propietario, pero respecto de los gastos comunes producidos en el espacio de tiempo señalado el local se encuentra afectado al pago de dichos gastos, y solo responderá el nuevo titular con el mismo piso o local y no con sus demás bienes. Resulta claro pues que el demandado-apelado D. Landelino , como propietario del local en el momento en que se devengaron los gastos de comunidad hasta la fecha de su transmisión judicial a la entidad apelante, es el único que debía responder de éstos y la entidad recurrente, por su parte, deberá responder de los devengados a partir de la fecha del auto de adjudicación del inmueble, sin perjuicio de la afección real del mismo por mor del art. 9.5 de la LPH . Y es que una cosa es la garantía o afección real y otra que el nuevo propietario deba responder personalmente de las cuotas impagadas por el anterior titular. Recapitulando, la obligación de pagar los gastos comunes impuesta por el art. 9.5 párrafo segundo de la LPH , es una obligación 'propter rem' determinada por la titularidad del piso o local. Esta afección real opera al margen de la titularidad de la finca transmitiéndose con la transmisión de la finca pero ello no convierte al nuevo propietario en deudor personal del importe de las cuotas impagadas por el anterior en el plazo al que se retrotrae la afección real. Por lo que en el caso de autos adquirida por la... etc.».

En el mismo sentido la S.A.P. de Madrid, Sección 12ª, de 30 de Enero de 2007 se refería a esta cuestión: «CUARTO.- El art. 9.e) de la LPH impone a cada propietario la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, precepto que se completa en el art. 21 cuando dispone que las obligaciones a que se refiere el art. 9 e) y f) serán cumplidas por el que tenga la titularidad del piso o local, en el tiempo y forma determinados por la Junta. Como consecuencia el deudor de esa obligación personal es quien ostenta la propiedad del piso o local al tiempo en que deba cumplirse o sea exigible el pago, por lo que tal obligación se viene calificando de ambulatoria o 'propter rem', puesto que el deudor lo es en función de una titularidad dominical. Pero, además la LPH establece la garantía especial de crédito preferente a los efectos del art. 1923 CC para asegurar el cumplimiento de aquella obligación de pago, que es la afección del piso o local al pago de los gastos comunes producidos en el último año anterior a la adquisición y la parte vencida de la anualidad corriente, cualquiera que fuera su propietario actual, lo que supone una afección real que viene dada por la propia existencia de la propiedad horizontal sin precisar de una publicidad registral específica (DGRN, resolución de 1-6- 1989, entre otras), pero deudor personal sigue siendo el titular del piso o local sin que la transmisión extinga ni altere el contenido de la deuda.»..'.

D.-Atendiendo a tal doctrina y no discutido por las partes que en los meses de diciembre de 2012 y enero a marzo de 2013 la concursada era titular de los inmuebles sitos en la comunidad demandante [-parte significada de los cuales vendió a tercero nueve meses después-], resulta que la obligación personal de pago post-concursal era y es de la deudora demandada; de tal modo que los pactos entre el vendedor y el adquirente para que éste haga frente a dichas cuotas y derramas impagadas no extingue la obligación legal ' propter rem' ya devengada e incumplida; y ello sin perjuicio de las acciones civiles y/o penales que la concursada y su administración concursal puedan ejercitar contra los administradores sociales de la adquirente por no atender sus compromisos contractuales.

A las cantidades por cuotas devengadas deben sumarse los gastos causados por su reclamación [145,00.-€], tal como autoriza la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS LOMAS DE ONTÍGOLA, quién compareció representada por el Procurador Sr. González Bodas y asistida de la Letrado Dña. Guiomar Gómez Gómez; contra la concursada METROGES, S.A., declarada en concurso Nº 551/12de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Martín García y asistida del Letrado Dña. Sarta Pérez Casado; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil citada, asistida del Letrado administrador D. José María del Carre Díaz-Gálvez; debo condenar a la Administración concursal a incluir entre los créditos contra la masa, a favor de la demandante, el importe de las cuotas de comunidad devengadas por elementos privativos titularidad de la concursada [-devengados desde diciembre de 2012 y marzo de 2013, inclusive-] en la cantidad no abonada de 5.351,84.-€; así como en la cantidad 145,00.-€ devengadas el 21.1.2014; debiendo incrementarse dichas cantidades en el interés legal del dinero desde la intimación judicial [-20.1.2014-] hasta su completo pago; que se harán efectivos desde sus respectivos devengos en el modo dispuesto en el art. 84.3 L.Co. y previo abono de los devengados con anterioridad; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0139_15] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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