Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Verbal nº 1493/19
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 1493/19, seguido a instancia de la mercantil FLIGHTRIGHT GMBH, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido del Letrado D. José María Rocalba Méndez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL,quien actúa representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de demanda de la citada demandante, con la defensa y representación indicada, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de las cantidades señaladas, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11.9.2019, de conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de contestación del Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz en representación de la demandada se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
TERCERO.-Interesada por la parte actora la celebración de la vista, por Diligencia de 23.10.2019 se acordó la citación de las mismas.
CUARTO.-Por escrito de 4.3.2020 del Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de la demandante, se interesó la resolución sin celebración de vista; quedando para resolver por Diligencia de 9.3.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.-Afirma la demandante -en esencia-:
(i)que la pasajera Dña. Regina compró un billete a la compañía IBERIA para el vuelo NUM000 entre Montevideo y Madrid, para posteriormente conectar con el vuelo NUM001 entre Madrid y Palma de Mallorca; del día 7.2.2017; sufriendo el primero de los vuelos un importante retraso, perdiendo su conexión y llegando a destino final con más de ocho horas de retraso.
(ii)que siendo la distancia superior a los 3.500km le corresponde una compensación de 600.-€.
(iii)que la citada pasajera ha cedido sus derechos de compensación a favor de la demandante, en virtud de contrato entre las mismas.
2.-A ello se opone la demandada afirmando -en esencia- que la mercantil demandante carece de legitimación activa al no ostentar la condición de pasajera y ostentar un mero encargo para la gestión de la reclamación; a lo que añade que la demandante no acredita la cualidad de pasajera de la persona cedente al no aportar la tarjeta de embarque.
TERCERO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [Reglamento (CE) nº 261/2004].
1.-La situación y estado de la cuestión en la jurisprudencial puede resumirse en dos grandes líneas o posiciones:
(i)Una línea jurisprudencial, recogida entre otras en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 [ROJ: SJM B 4010/2015 ], afirma que '... El artículo 10 de la LEC dispone que 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Por su parte el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 dispone que 'En caso de cancelación de un vuelo: c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7'.
En el presente caso la actora reclama en base a la cuantía estandarizada establecida en el Reglamento Comunitario, pero el propio Reglamento especifica quiénes son acreedores de la indemnización en el transcrito artículo 5.1 c ). No hay que olvidar que el perjuicio causado es personal e intransferible, no susceptible de cesión ni de titulación, a salvo del ejercicio de acciones por quienes ostentan la representación legal de menores y/o incapaces. No nos hallamos ante una reclamación por el perjuicio ocasionado en el patrimonio de la mercantil actora sino de un perjuicio atribuible únicamente a quien resultó personalmente perjudicado (los cedentes de crédito)...'.
En semejantes términos la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018 se afirma que '... La actora se presenta como cesionaria del crédito por retraso de dos pasajeros. Del documento nº 6 incorporado al efecto y de la consulta de su página web resulta que no se ha producido un pago a los cesionarios ni propiamente se ha cedido un crédito, sino más bien se ha encargado la gestión de su cobro, y a resultas del litigio entablado, caso de ser estimado, se abonará al 'cedente' una cantidad menos una comisión.
La cesión de créditos es un negocio de enajenación que busca la adquisición del mismo por el cesionario, Se trata de una transmisión de crédito realizada inter vivos y que cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico. No llega a ser un negocio abstracto, pero dentro de la causa, digamos genérica, de transferencia de un derecho de crédito, siempre será necesaria su integración por un elemento variable que será la concreta finalidad o función a que en cada caso responda la transmisión.
De acuerdo con lo expuesto, y pese a la ubicación sistematica del art. 1526 CC , incluso de la dicción de preceptos como el art. 1528 CC , no es la venta la única causa posible pero entre las múltiples admitidas (venta, donación, financiación -descuento-, solutoria, garantía, fiduciaria, etc.) no está la gestión de cobro precisamente porque no hay transmisión del crédito.
No acreditada la cesión del crédito, los arts. 3 y 5 del Reglamento indicado son claros al reconocer la legitimación activa para las compensaciones del art. 7 en relación con el 5, 8 y 9 al 'pasajero'...'.
En semejantes términos la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018 [Verbal nº 907/17 ]afirma '... Debe estimarse la falta de legitimación activa por cuanto no cabe la cesión del derecho de crédito en los términos del Reglamento 261/2004, al ser personal intransferible. No existe todavía un derecho a ceder hasta el momento en que lo reconozcan los tribunales o el transportista de manera voluntaria, lo cual no concurre en el presente caso.
La compensación prevista en el Reglamento comunitario no surge de un contrato prtevio entre las partes que genere un crédito susceptible de cesión, si no nace de una serie de supuestos que nos reconocidos y que o bien admite la compañúa aérea o bien declaran los tribunales a los que debe acudir el pasajero...'.
(ii)Junto a ella otra línea jurisprudencial, recogida por todas en Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 [ROJ: SAP BI 616/2017 ]que '... Circunscrito el debate a la falta de legitimación activa alegada por la demandada, que ni niega ni se opone expresamente a la pretensión económica de la actora, debe prosperar la demanda. El documento 2 lo que recoge es la autorización concedida por la demandante a una empresa de resolución de reclamaciones, autorización que no priva de legitimación activa a la actora en su condición de 'pasajera' ( artículo 5 del Reglamento 261/2004 ), titular consecuentemente de la relación jurídica u objeto litigioso conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ...'.
En parecidos términos, también descartando la cesión y poniendo el acento en la encomienda de gestión de reclamación y cobro, afirma la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 [ROJ: SJM SS 360/2017 ]que '... La parte demandada se limita a negar legitimación activa a los actores, sin negar la existencia del retraso ni alegar ninguna circunstancia extraordinaria que lo justificare.
La excepción alegada se basa en el doc. nº 2 acompañado a la demanda, del que la parte demandada extrae la consecuencia de que los actores han cedido la propiedad de su crédito a CUSTOMER CARE TECHNOLOGIES S.L..
Tal alegación debe de ser desestimada, como se desprende de la lectura del documento, no estamos ante un cesión de crédito de los arts. 1526 y ss. del C. Civil , sino de una simple autorización para reclamar en nombre y representación del titular del crédito ('reclame en mi nombre y representación') contra el cobro de una comisión o retribución ( 'una vez cobrada dicha indemnización CUSTOMER CARE TECHNOLOGIES S.L. procederá a abonar, previa detracción de la comisión pactada, el importe en la cuenta bancaria que el usuario designe al efecto').
Por lo tanto, no cabe duda de que los demandantes siguen siendo los titulares del crédito, no lo han cedido y lo mismo que pueden encargar su reclamación a un tercero, pueden reclamarlos ellos mismos.
Por lo tanto, se desestima la alegación de falta de legitimación activa...'.
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 [ROJ: SJM BI 4440/2019 ].
2.-Afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.11.2009 [ROJ: STS 6463/2009] que '...La cesión de créditos, 'como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente y cesionario' y 'produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido'Â sin requerir 'para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el CC en el título de la compraventa...'.
Ahora bien, si nuestra regulación positiva de la cesión de créditos la acerca y asimila a la compraventa, es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16.4.2014 [ROJ: STS 2693/2014] que '...no todos los negocios a través de los que se realiza la cesión de créditos tienen un efecto traslativo del crédito. Si se trata de una cesión para gestionar el cobro (por ejemplo, en los efectos cambiarios, es el caso del endoso para cobranza del art. 21 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), atribuye simplemente legitimación para exigir el pago del crédito, pero no traslada al tercero la titularidad del crédito...'.
3.-En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen estimando aplicable la expresión y concepto de ' cesión de créditos' a negocios jurídicos cuya función económica no es la transmisión irrevocable y por precio [-aunque sea incierto a determinar por las bases del contrato-] de la plena titularidad del derecho de crédito, de sus acciones, garantías y accesorios; citando en tal sentido la doctrina y los tribunales la denominada 'cesión para cobro', la 'cesión en garantía' y la cesión en pago 'pro soluto' y 'pro solvendo'.
Dejando al margen estas últimas figuras en cuanto ajenas al supuesto que nos ocupa, la caracterización y diferenciación de las cercanas figuras de la cesión de créditos y el contrato de gestión de cobros aparece como propia de las instituciones del descuento bancario y los contratos de financiación de flujos, como el ' factoring' y el 'confirming' -entre otros-, en cuanto en ocasiones la cesión de la posición crediticia a la entidad financiera va acompañada del deber contractual de gestionar el cobro de los efectos aceptados o descontados, sea o no con cesión de la titularidad del crédito.
Como señala la mejor doctrina [Comentarios al Código Civil; Tomo VIII, Tirant lo Blanc; pág. 10.787 y ss] la denominada 'cesión para cobro' se limita, en principio, a otorgar legitimación al 'cesionario' para exigir en nombre propio el cumplimiento por cuenta del acreedor ('cedente'); de tal modo que cuando el deudor recibe la reclamación judicial o extrajudicial del crédito ha de valorarla como si procediese de su acreedor, en nuestro caso el pasajero en quien permanece la titularidad del crédito, también a efectos de terceros interesados.
En tal caso el deudor cedido, por tanto, podrá oponer todas las excepciones que tuviere contra quien sigue siendo su acreedor -y con independencia del momento en el que hubieran nacido aquéllas- pero no las derivadas de sus relaciones con el apoderado o autorizado [-en nuestro caso la adquirente en masa de créditos nacidos del tráfico aéreo FLIGHTRIGHT -].
Del mismo modo, si el crédito sigue en el patrimonio del cedente, a todos los efectos -en particular, en caso de embargo de bienes o, en su caso, declaración del concurso, sea del 'cedente', sea del ' cesionario'-, siendo por lo demás aplicables a las relaciones entre el 'cedente' y el 'cesionario' las normas del contrato de mandato, por lo que el 'cedente'/mandante' no pierde sus propias facultades dispositivas sobre el crédito cedido y puede ejercitarlo por sí mismo.
4.-Analizando tales figuras establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 17.5.2012 [ROJ: SAP V 2625/2012] que '...en orden a la naturaleza del contrato de que se trata, que las partes litigantes califican según les conviene, gestión de cobro la actora y cesión de créditos la demandada, se ha de significar que es jurisprudencia consolidada la de que la naturaleza y calificación de los contratos no depende de la que las partes le atribuyan, sino de la que intrínsecamente les corresponda a tenor del nexo obligatorio constituido en el negocio jurídico ( Ss. T.S. 7-7-87 , 23-7-92 , 3-6-94 ...), y la de que la intención de las partes es el espíritu del contrato y se obtiene de todas sus cláusulas, pues es un todo orgánico e indivisible, y no cabe aislar una sóla cláusula para averiguar la intención contractual ( Ss. T.C. 21-2-91 , 18-6-92 ...)
Partiendo de tales premisas, la Sala, valorando el contrato en su conjunto y la finalidad que guiaba a las partes cuando lo concertaron, llega a la conclusión de que nos hallamos ante un arrendamiento de servicios que tenía por objeto la mera gestión de cobro de unos créditos, y no, como mantiene la demandada recurrente, ante una cesión de crédito. Y esto porque, aparte de las acertadas consideraciones del Juez 'a quo' sobre este extremo, de entenderse que el contrato era una cesión de créditos, nos encontraríamos con que ésta lo sería sin causa, y no habiendo causa tal negocio había que tenerlo por inexistente ( art. 1.261 C.C .), dado que la supuesta cesión de créditos no viene justificada con contraprestación alguna...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 29.3.2012 [ROJ: SAP CR 342/2012] que '...El Juez de Instancia, contrariamente, no da valor a dicha documentación, entendiendo que de ello no se deduce la legitimación de la demandante, toda vez no consta que la CAIXA cediese dicha gestión de cobro a la demandante; lo cual, contrariamente, se evidencia por el despliegue de los efectos del contrato, toda vez que son girados sus importes en los recibos, sin que la demandada abone cantidad alguna directamente a la CAIXA. De igual forma afirma que no se acredita que la gestión de cobros lleve consigo la reclamación judicial de la deuda. Sin embargo, de lo estipulado en el documento de cesión y autorización del cliente, se observa la vinculación de dicha gestión de cobro, toda vez que el impago autoriza a Gas natural a la cancelación anticipada de las cuotas pendientes de vencimiento y procederá a la presentación al cobro de lo total adeudado. Y a ello es necesario añadir que si bien no se indica la referencia a que la gestión de cobro abarque a la reclamación judicial, lo que independientemente de los pactos, ordinariamente va vinculado a las garantías con o sin recurso- si se asume o no la morosidad del usuario- que implica la gestión, dentro de la vinculación del contrato de suministro y la financiación de la instalación, no existen razones para que de oficio se imponga una interpretación restrictiva y se afirme, donde no se excluye, la falta de legitimación. Ciertamente en lo que reside el rechazo de la legitimación en la Sentencia de Instancia, es la ausencia de incorporación a autos del contrato de gestión de cobros entre ambas entidades. Sin embargo, tal falta de aportación no resulta en este caso insalvable, cuando queda suficientemente acreditada la legitimación por los medios de prueba aportados en Autos...'.
5.-Pues bien, atendiendo a tal doctrina y partiendo de la siempre difícil delimitación entre ambas figuras contractuales [-que pueden perfectamente concurrir en la voluntad negocial-], resulta de la lectura del contrato de cesión unido a la demanda que el mismo presenta un contenido obligacional complejo, articulando una cesión de crédito con finalidad de gestión y reclamación del cobro con financiación de tales costes y con precio aleatorio; asumiendo éste cesionario el coste de los honorarios y gastos de la reclamación extrajudicial y/o judicial, y a su riesgo y ventura en cuanto de ser desestimada la reclamación de la compensaciones y/o indemnizaciones el cedente no abonará los honorarios y gastos mediante descuento de aquellas compensaciones; y de ser estimada un porcentaje de ésta retribuiría aquella reclamación.
Estamos por tanto ante una cesión con transmisión de la titularidad del crédito a los fines de reclamar, financiar y gestionar judicial y extrajudicialmente la eventual compensación por incidencias en el vuelo; causa negocial lícita y admitida en Derecho que atribuye al cesionario frente a terceros deudores del cedente la titularidad para reclamar como si fuera aquél quien lo hace.
Debe significarse y ponerse en valor tal causa negocial en cuanto ello facilita al consumidor/pasajero la reclamación frente a compañías de distintos países, sujetas a distintas regulaciones y a diversos cauces extra-judiciales y judiciales a realizar en el idioma de cada compañía, con importantes costes personales, temporales y materiales que son asumidos por el cesionario a su riesgo empresarial [-de ser desestimada-] y a cambio de una remuneración fijada por porcentaje [-de ser estimada-]; todo lo cual resulta puesto a disposición del pasajero por las distintas compañías de reclamación que, de modo concurrencial y a nivel mundial, ofertan a los consumidores tales servicios de gestión de cobros.
Tal título contractual le atribuye legitimación del art. 10 L.E.Civil, optando éste tribunal por una tercera vía, intermedia respecto a las dos líneas antes indicadas.
Precisamente por ello la condición general establecida por las compañías aéreas de prohibición de cesión de los derechos económicos nacidos de las incidencias [-compensaciones-] e incumplimientos contractuales [indemnizaciones-] debe tenerse por nula, ineficaz, contraria a la buena fe y determinante de un manifiesto desequilibrio, al obligar a un 'consumidor medio' a litigar o reclamar el países, idiomas, sistemas legales y judiciales, desconocidos, lejanos asumiendo los importantes costes que ello provoca; cuya ineficacia puede -y debe- ser apreciada de oficio por los tribunales nacionales de conformidad con consolidada doctrina del T.J.U.E. [-por todas sentencias del TJUE de 9-11-2010 y de 14-6-2012-].
6.-Y tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018 ]que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1 L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2 L.E.Civil
Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.
CUARTO.- Régimen jurídico.
Tratándose de vuelo con origen en un país no comunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
QUINTO.- Examen de la pretensión.- Gran retraso.
Así expuesto en régimen legal resulta de los hechos acreditados documentalmente que la demandada procedió a retrasar el vuelo NUM000 del día 7.2.2017 con salida programada a las 14:35 horas del aeropuerto de Montevideo con destino Madrid, perdiendo la pasajera la conexión con Palma de Mallorca, donde llegó con más de ocho horas de retraso; de lo que surge el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7.
Acreditado y no discutido que el vuelo cancelado es extra-comunitario de más de 1.500 kilómetros, es el importe reclamado de 600.-€ el que corresponde reconocer a cada demandante.
Procede, por ello, la estimación íntegra de la demanda.
SEXTO.- Falta de legitimación activa por falta de aportación de la tarjeta de embarque.
1.-Sostiene la demandada que no acredita la actora que la cedente hubiera asumido la cualidad de pasajero efectivo del citado vuelo, en cuanto no aporta la tarjeta de embarque.
2.-Razona el Auto del TJUE de 24.10.2019 (asunto C-756/18) que cuando '... un transportista aéreo ha embarcado a los pasajeros que poseen una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y los transporta a su destino, debe considerarse que estos han cumplido el requisito de presentarse a la facturación con anterioridad a dicho vuelo. En tales circunstancias, no es necesario, por tanto, que prueben haber acudido a la facturación cuando presentan su reclamación dirigida a obtener la compensación...', añadiendo que '...debe considerarse que aquellos pasajeros ... que poseen una reserva confirmada en un vuelo y realizan dicho vuelo, han cumplido debidamente la exigencia de presentarse a la facturación...', por lo que si '...el transportista aéreo dispone de datos que puedan demostrar que, en contra de lo que alegan los pasajeros no han sido transportados en el vuelo retrasado de que se trate, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional...'.
3.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que aportando la demandante la confirmación de la reserva, era carga procesal de la demandada [-en atención al principio de facilidad probatoria al tener a su alcance los datos del pasaje, su identidad y acceso al aparato tras la obtención de la tarjeta de embarque-] acreditar y probar que entre el mismo no estaba la pasajera cedente.
No puede olvidarse que en muchos supuestos las compañías aéreas emiten dichas tarjetas de modo electrónico, no exigen confirmar la reserva y eliminan - pasado un tiempo- de sus archivos y registros informáticos tales reservas, confirmaciones de reservas y tarjetas de embarque electrónicas; por lo que la exigencia de que el pasajero conserve el soporte físico o digital de la tarjeta de embarque resulta inexigible como requisito previo para aquella reclamación compensatoria.
En base a todo ello concluye la Resolución del TJUE citada que '... El Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, y en particular su artículo 3, apartado 2, letra a), debe interpretarse en el sentido de que los pasajeros de un vuelo con un retraso de tres horas o más a su llegada y que posean una reserva confirmada en ese vuelo no pueden ver denegada la compensación reconocida en virtud de dicho Reglamento basándose únicamente en que, cuando presentaron su reclamación dirigida a obtener la compensación, no probaron haberse presentado a la facturación de dicho vuelo, en particular mediante la tarjeta de embarque, a menos que se demuestre que dichos pasajeros no fueron transportados en el vuelo retrasado en cuestión, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional...'.
Procede, por ello, la estimación íntegra de la demanda.
SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.
1.-Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5 L.E.Civil.
2.-Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que '...La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil ), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...'.
3.-Por otro lado, si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas '...ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].
Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.
4.-Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.
Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.
OCTAVO.- Costas.
De conformidad con el art. 394 L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación íntegra de la demanda las costas serán satisfechas por la parte demandada.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la mercantil FLIGHTRIGHT GMBH, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistido del Letrado D. José María Rocalba Méndez; contra la mercantil IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL,quien actúa representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y asistida del Letrado D. Carlos Vivar Vilda, debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seiscientos euros (600.-€), debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5 L.E.Civil; con imposición de las costas a la demandada.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.