Última revisión
27/01/2010
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 152/2009 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062010100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2010:27
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL DIEZ.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 152/09; seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.), quien compareció representada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y asistida de la Letrado Dña. Olga Simón Santos; contra la mercantil GESTIÓN 2000 CONTROL INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador Sr. Santías Viada y asistida del Letrado D. Antonio Hidalgo de Lalama;; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil Gestión 2000, Control Inmobiliario, S.L., declarada en concurso en éste Juzgado en proceso concursal Nº 620/08; sobre impugnación de informe de administración; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 10.2.2009 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la Administración concursal en lo relativo a la lista de acreedores e importe, solicitando se reconociera un derecho de crédito contra la masa por el importe de 13.791,87.-? por las cuotas de leasing pendientes de vencimiento a la fecha de la declaración de concurso, así como su calificación contingente; y ello junto al importe de la opción de compra; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 18.5.2009 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.- Por escrito de fecha 5.6.2009 del Procurador Sr. Santías Viada en representación de la concursada, se manifiestó su oposición a la demanda formulada; en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito.
Asimismo, por escrito de la Administración concursal de 19.10.2009 se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación; en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.
CUARTO.- Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 22.10.2009, de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal , en la redacción recibida por Real-Decreto Ley 3/2009 , se acordó la resolución del presente incidente sin necesidad de celebración de vista; que devino firme, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Resultando del examen del informe provisional de la Administración concursal que las cantidades derivadas de contrato de leasing de fecha 23.2.2006, con nº 01010825440603433, vencidas antes de la declaración concursal, aparece reconocido como privilegiado especial del art. 90.4 L.Co ., la cuestión a resolver es el alcance cuantitativo de dicho privilegio, en el sentido de establecer si las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración concursal -y que resulten impagadas- deben ser reconocidas como créditos contra la masa o como créditos concursales con el privilegio especial derivado del citado precepto.
TERCERO.- Para resolver tal cuestión debe señalarse inicialmente que el contrato de leasing, como contrato bilateral con obligaciones recíprocas [art. 61.2 L.Co .], cuya vigencia no se ve alterada por la declaración concursal, queda sujeto al reconocimiento y graduación señalado en los arts. 61.2 , art. 62.1 y art. 84 L.Co ; consecuencia de lo cual las cuotas devengadas e impagadas con anterioridad a la declaración concursal deben ser reconocidas como créditos concursales, con la calificación que corresponda [comúnmente, privilegiada especial del art. 90.4 L.Co ., si se dan por presupuestos formales del art. 90.2 L.Co .]; de tal modo que las cuotas impagadas posteriores a la declaración concursal deberán ser reconocidas como créditos contra la masa.
En tal sentido señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Alicante, de 19.6.2006 [Roj: SJM 61/2006] que "...La doctrina (entre otros, Aurora Martínez en "Comentarios a La Ley Concursal" , dirigidos por A. Rojo y E. Beltrán y Ángel Carrasco Perera , en "Los derechos de garantía en la Ley Concursal") señala por ejemplo el contrato de leasing, ya que se trata de un contrato de tracto sucesivo, pendiente de ejecución parcialmente por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso, puesto que aunque el arrendador haya entregado el bien al arrendatario financiero (el deudor concursado) seguirá obligado mantener a éste en el uso y disfrute de la cosa durante todo el tiempo de vigencia del contrato y además será preciso que manifieste una específica declaración de voluntad dirigida a permitir que la contraparte puede ejercitar la opción de compra. A su vez, el arrendatario tendrá pendiente de ejecución al menos parte de las obligaciones asumidas en virtud del contrato (el pago de las cuotas correspondientes). No se puede considerar el contrato de leasing como uno de aquellos en los que sólo están pendientes de cumplimiento obligaciones por parte del deudor concursado (pago de cuotas) ya que su naturaleza no es la de una compraventa a plazos, como de forma reiterada viene a decir la jurisprudencia ( STS 30/12/2003 ), sin que en el caso que nos ocupa se haya cuestionado la naturaleza del contrato con un contrato de leasing. Como dice la STS de 2 de diciembre de 1998 "El contrato de arrendamiento financiero (leasing), como dice la Sentencia de esta Sala de 28 noviembre 1997 , institución del derecho comercial importado del área jurídica de los Estados Unidos de América, y plenamente incorporada a nuestro tráfico económico y comercial, es un contrato complejo y en principio atípico regido por sus específicas disposiciones y de contenido no uniforme, que jurisprudencialmente es conceptuado como un contrato con base a los principios de autonomía negocial y de la libertad que proclama el artículo 1255 del Código Civil ( S. 26 junio 1989 ). Además, desde un punto de vista legislativo y como definición auténtica, hay que tener en cuenta lo que proclama la disposición adicional séptima en su apartado primero de la Ley de 29 julio 1988 , que dice que tendrá la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario. Por otra parte en el apartado octavo de dicha disposición adicional se dice que las Sociedades de Arrendamiento Financiero tendrán como objeto social exclusivo la realización de operaciones de arrendamiento financiero prevista en la presente disposición. Por otra parte, la de 30 julio 1998 precisa: Carente este contrato de una regulación jurídico privada, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencias de 10 abril 1981 y 18 noviembre 1983 ) ha puesto de relieve que se trata de un contrato jurídicamente distinto de la compraventa a plazos de bienes con reserva de dominio «ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funde la cesión de uso y la opción de compra con causa única, ora se trate de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reducidos a una unidad esencial. El parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, la conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus especificas estipulaciones y de contenido no uniforme, lo que lleva a concluir que si no se prueba la mediación de un acuerdo simulatorio en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir como realmente querida una compraventa a plazos, lo que permitiría la aplicación del artículo 2.º, párrafo 2.º, de la Ley de 17 julio 1965 , habrá de ser excluida esta normativa como ajena que es a la intención y querer de las partes y no venir estructurado el arrendamiento financiero o leasing como si fuera una compraventa de aquella modalidad, pues la finalidad económica perseguida por una y otra operación es distinta, y contrato, igualmente, distinto del préstamo de financiación a comprador regulado en el párrafo 2.º del artículo 3.º de la expresada Ley de 17 julio 1965 , por tratarse en este caso de un simple préstamo con la única especialidad de ser el comprador de una cosa mueble corporal no consumible el prestatario, estar limitado su importe por el precio aplazado de la compraventa y estar limitado, igualmente, el número máximo de plazos para satisfacerlo a lo que determine el Gobierno». Esta doctrina es reiteración de otras muchas anteriores, como las de 10 abril 1981, 18 noviembre 1983, citadas por la anterior, 26 junio 1989 y 28 mayo 1990 , en el sentido que la naturaleza jurídica del leasing es de arrendamiento con opción de compra; el arrendamiento aparece claramente por la terminología que se expresa en el contrato, por las tercerías de dominio que con harta frecuencia llegan a esta Sala interpuestas por las entidades de leasing que mantienen su postura de propietarios-arrendadores, y se desprende de la propia definición legal que contrapone «la cesión de uso de bienes... a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas»; la opción de compra se añade al arrendamiento por un precio residual, que corresponde al valor de la cosa ya desgastada por el uso". Hay que afirmar, pues, la plena aplicación al supuesto contractual que nos ocupa (contrato de leasing suscrito en su día por la concursada con la entidad BBVA) del artículo 61.2 LC y por ende, de la posibilidad de instar su resolución si se estima conveniente al interés del concurso...".
Añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, de 26.10.2009 [Roj: SJM 44/2009] que "...Lo procedente, en este caso, es la restitución de los objetos de leasing y la consideración de las cuotas impagadas antes de la declaración de concurso como crédito concursal. En cuanto a las posteriores, su calificación natural sería la de crédito contra la masa..."; señalando, además, que "...Lo procedente, en este caso, es la restitución de los objetos de leasing y la consideración de las cuotas impagadas antes de la declaración de concurso como crédito concursal. En cuanto a las posteriores, su calificación natural sería la de crédito contra la masa y así debe entenderse desde la declaración de concurso hasta el 30 de marzo pasado, fecha en que se celebró la infructuosa comparecencia para la resolución. A partir de ahí la renuencia del banco, pese a conocer que se producía el cese de la actividad y la solicitud de liquidación, a conceder la resolución pactada, en términos que le hubieran supuesto ventajas, justifican la subordinación de los mismos, optando por una solución análoga a la prevista en el art. 73.3 LC para las consecuencias de las reintegraciones...".
CUARTO.- Resulta de tal doctrina que las cantidades devengadas por prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, posteriores a la declaración concursal, tendrán la calificación de crédito contra la masa a que se refiere el art. 61.2 y 84 L.Co ; de tal modo que siendo tales créditos extraconcursales, ajenos al proceso y no viéndose afectados por el mismo, no son incluibles en el informe provisional -art. 75 L.Co - y sí parcialmente en el informe definitivo, pues sólo deben incluirse los vencidos y no satisfechos.
Sentado lo anterior, resulta que los créditos contra la masa no son calificables, ni están sujetos a reconocimiento de los arts. 85 y ss, ni forman parte de la masa pasiva ni pueden ser objeto de contingencia -como reclama la actora-; ya que los créditos contra la masa son exigibles según sus vencimientos, de tal modo que insinuados a la Administración concursal por su titular -siendo vencido, líquido y exigible-, las discrepancias respecto al crédito -incluído su impago- deberán hacerse valer por los cauces del art 154 L.Co ., pero no por el cauce de la impugnación del informe provisional -que no exige su inclusión- ni por el cauce de un reconocimiento con contingencia, ajeno todo ello a los créditos contra la masa.
Por ello, debe concluirse que las cuotas impagadas devengadas con anterioridad a la declaración concursal serán comunicables y calificables como crédito concursal, siendo que las posteriores serán crédito contra la masa, a cuyos vencimientos podrá su titular solicitar su inclusión en tal listado y su abono -si fueran exigibles-, resolviéndose las divergencias por el cauce del art. 154 L.Co ., con exclusión de toda calificación contingente, reservada para los créditos concursales. Finalmente, de haberse dictado la Resolución a que se refiere el art. 44.4 L.Co . y de intentada la comparecencia resolutoria del art. 62 L.Co . por existir incumplimientos posteriores -como es el caso-, desde tal fecha [-de apreciarse mala fe en quien sabe de la inutilidad del bien para la concursada y se opone a la resolución con la finalidad de prolongar el devengo de unos créditos contra la masa-] serán sancionados con su sudordinación, como autoriza el art. 73.3 L.Co . .
Procede, por ello, la desestimación de la demanda.
QUINTO.- Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada seguidos a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, S.A.), quien compareció representada por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y asistida de la Letrado Dña. Olga Simón Santos; contra la mercantil GESTION 2000 CONTROL INMOBILIARIO, S.L., representada por el Procurador Sr. Santías Viada y asistida del Letrado D. Antonio Hidalgo de Lalama;; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil Gestión 2000, Control Inmobiliario, S.L., declarada en concurso en éste Juzgado en proceso nº 620/08 ; debo mantener y mantengo la clasificación, reconocimiento, calificación e importes, incluidos en su informe provisional por la Administración concursal a favor de la demandante en virtud de los derechos de crédito nacidos del contrato objeto de éste incidente; sin hacer imposición de las costas
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [Art. 457 L.E.C.] RECURSO DE APELACION en el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0152_09] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

