Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Concurso nº 166/13
SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos deCONCURSO Nº 166/13; actuando como demandantes de calificación culpable laADMINISTRACIÓN CONCURSALy elMINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursadaPROYECTOS GARCÍA Y JIMÉNEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón y asistida de Letrado desconocido y no identificado; y como personas afectadas por la calificaciónD. Roque , no comparecido en el presente incidente; y como cómplice la mercantilCERÁMICAS CUATRO PALOMAS, S.A., no comparecida en el presente incidente; sobrecalificación del concurso; y,
Antecedentes
PRIMERO.-En la presente causa por Auto de 6.5.2013 se acordó la declaración de concurso de la mercantil PROYECTOS GARCÍA Y JIMÉNEZ, S.L.; por Auto de 10.6.2014 se acordó la apertura de la fase de liquidación, habiéndose acordado por Auto de 28.10.2015 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª o de calificación.
SEGUNDO.-Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., transcurrido el plazo de personación de interesados al amparo del Art. 169.1 L.Co., por la administración concursal mediante escrito de 17.4.2016 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando al administrador social D. Roque como persona a la que debe extenderse la calificación culpable, determinando las sanciones que pretende respecto del mismo, en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito; acompañando los documentos unidos.
Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 20.6.2016 se realizó propuesta de calificación fortuita del concurso en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
TERCERO.-Emplazadas las personas afectadas por la calificación en el modo dispuesto en el art. 170.2 L.Co., por escrito de 13.7.2016 del Procurador Sr. Sanz Aragón en representación de la concursada PROYECTOS GARCÍA Y JIMÉNEZ, S.L. se formuló escrito de oposición a la calificación culpable, en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No compareció en las actuaciones la persona afectada por la calificación pese a estar emplazada en debida forma.
CUARTO.-Interesada por las partes la práctica de prueba y señalada la vista, por la demandada proponente se renunció a la misma, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Calificación del concurso.
A.-Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio - donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '...el concurso se calificará como fortuito o como culpable...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
B.-Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
C.-De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012 ] que '... señala la SAP. de Pontevedra -sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.
TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.
A.-El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.
B.-Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son:1.-presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho;2.-elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y3.-la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.
CUARTO.- Alcance de las presunciones.
A.-Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones ' iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del 'hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como 'hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '...en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son 'iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.
B.-En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27.10.2017 [ROJ: STS 3796/2017 ] que '... El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; y 490/2016, de 14 de julio )...'.
Añade la Sentencia del Alto Tribunal de 22.4.2016 [ROJ: STS 1781/2016 ] que '... Como hemos afirmado en la sentencia 421/2015, de 22 de julio , conforme al art. 172.2 LC , la sentencia de calificación debe justificar la calificación culpable, con arreglo a los criterios normativos propios de cada una de las conductas imputadas, bien sea conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC , que se complementa con las presunciones iuris tantum del art. 165, bien a tenor de la conductas tipificadas en el art. 164.2 LC . Y también sería preciso justificar a qué persona/s afectada/s por la calificación son imputables tales conductas.
En igual interpretación de la adecuada articulación entre los citados preceptos y conductas, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 1.4.2014 [ROJ: STS 1368/2014 ] indica que '... esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción ' iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )...'.
QUINTO.- Inexactitud grave en los documentos presentados por el deudor al procedimiento [art. 164.2.2ª L.Co.].
A.-Optando el Ministerio Fiscal por la calificación fortuita del concurso al entender que no concurren las dos causas de culpabilidad invocadas por el administrador concursal [-cuales son la inexactitud grave y la simulación de una situación patrimonial ficticia-], la primera de ellas viene a sostener -en esencia- que incluido en el inventario de bienes y derechos acompañado con la solicitud [art. 6.2.3º L.Co.] un inmueble valorado en 1.064.210,63.-€, su valoración real de mercado asciende a la cantidad de 117.138.-€, esto es, un 11% del valor atribuido contablemente y en la solicitud concursal.
A ello se oponen Ministerio Fiscal y la concursada al entender que ello no supone inexactitud incardinable en dicho precepto.
B.-Para resolver tal cuestión debe significarse que el fundamento de esta presunción de culpabilidad debe buscarse en la pretensión legal de conocimiento de la verdadera situación patrimonial del concursado, de tal modo que siendo los documentos que aporta el concursado una esencial fuente de datos para el análisis de su situación económica, con la calificación culpable se pretenden evitar conductas de falseamiento de la situación patrimonial que puedan entorpecer, enmarañar o dificultar la tramitación del concurso y la conformación de las masas activas y pasivas.
Dado que el art. 6 L.Co. exige la aportación de las cuentas anuales y estados intermedios junto con la solicitud concursal, resulta con frecuencia que una irregularidad contable grave del nº 1 puede suponer al mismo tiempo una inexactitud grave del nº 2; encontrándose la diferencia en que éste último está unido al deber de aportación, colaboración e información del concursado de los arts. 6, 42 y 45 L.Co. para servir de apoyo a la elaboración del informe del administrador concursal y a la exacta identificación de personas, bienes, créditos y deudas [Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 19.9.2011]; siendo ambas conductas culpables perfectamente compatibles.
Señala en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 11.5.2016 [ROJ: SAP PO 962/2016 ] que '... La inexactitud a la que se refiere la causa de culpabilidad prevista en el apartado 2º del art. 164.2 supone la falta de aportación o la inadecuación a la realidad de la información contenida en la documentación que necesariamente ha de aportar el deudor en el concurso voluntario, o que ha de facilitar al AC en el necesario, y ha de ser grave, en el sentido de que ha de referirse a una información relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación, o para la eventual aprobación del convenio.
No desconocemos que, como sucede en relación con otras conductas descritas en los arts. 164 y 165, en muchas ocasiones existirá un concurso de normas, en la medida en que una misma acción u omisión podrá subsumirse en diversos tipos de culpabilidad concursal, sea la cláusula general, sea la conducta descrita para dar contenido a las presunciones iuris et de iure o iuris tantum, correspondiendo a los que sostienen la pretensión de calificación la identificación de su acción con los elementos fácticos y jurídicos que la configuran. Pero lo que resulta exigible en todo caso es la precisión con claridad de los elementos fácticos que están en la base del juicio de culpabilidad...'.
C.-Es doctrina recogida en Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 21 de noviembre de 2007 [AC 2008/86] que '...Conforme al art. 164.2.2º el concurso se califica como culpable 'Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos'. De las dos hipótesis legales, equiparadas al efecto de declarar culpable el concurso, se imputa la primera al considera que la memoria presentada por la deudora (en cumplimiento de lo que prevé el art. 21.1.3º LC [RCL 20031748] al ser un concurso necesario) contiene distorsiones importantes entre sus estados financieros y la realidad de la empresa. El supuesto legal hay que reducirlo a aquellos documentos que adolezcan de exactitud pori)cuanto no aportan la información adecuada y que se espera de los mismos ya por falta u omisión ya por error en la facilitada y queii)esa merma de información sea de entidad y con trascendencia para merecer el calificativo de grave. En el caso presente la documentación exigida 'ex' art. 21.1.3º al deudor concursado en caso de concurso necesario por remisión al art. 6 ha de permitir comprender su imagen patrimonial, por lo que las inexactitudes serán relevantes si impiden la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de 1 de septiembre de 2008 [ROJ: SAP VI 415/2008 ] que '... la documentación aportada con la solicitud de concurso incluía un inventario, sin ninguna explicación adicional, que la administración concursal verificó y comprobó datos inciertos, a la vista de lo cual es cuando se manifiesta que era el inventario a 31 de diciembre de 2003. Entre esas transcendentes irregularidades destaca la falta de exactitud, comprobada con las contestaciones de clientes y bancos, en las respectivas cuentas, habiéndose presentado saldos de fechas anteriores a las de solicitud. Es asimismo relevante la comprobación de que el apartado correspondiente a existencias aparezca claramente alterado quedando reducido su importe de 246.430,20 euros a 16.230,62 euros, una vez corregido y realizado el recuento físico. Por ello se aportó una documentación con datos anteriores, no ajustados a la fecha de la solicitud de declaración del concurso, ni a la realidad de los saldos en ese momento, existiendo diferencias en la cuenta de tesorería, duplicidades en existencia y sobrevaloración...'.
D.-Atendiendo a tal doctrina, del examen de los documentos acompañados a la solicitud concursal y del informe de la administración concursal y escrito de calificación resulta que la imprecisión e incorrección invocada viene referida exclusivamente al valor del inmueble realmente incluido, afirmando el administrador concursal que siendo muy abultada la diferencia entre el valor de adquisición [-tomado en cuenta en el aspecto contable-] y el valor de realización tasado en dicha fase procesal, en proporción de 10 a 1, ello supone una inexactitud grave.
E.-Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 5.12.2018 [ROJ: SAP B 11803/2018 ] que '... En sus alegaciones, la concursada indica que los activos se valoraron conforme al criterio de empresa en funcionamiento, por lo que al abrirse la liquidación es razonable que algunos elementos se deprecien. También debe tenerse en cuenta que el precio final de realización en liquidación no tiene por qué coincidir con el valor dado al activo por la concursada, incluso por la propia administración concursal...', de lo que resulta que una parte sustancial y relevante de la diferencia entre ambas valoraciones se debe a la aceptada circunstancia de que el concursado tasó en función del criterio de empresa en funcionamiento, siendo que el administrador concursal solicitó dicha tasación una vez nombrado liquidador y administrador social de la concursada al abrir dicha fase concursal.
Ello exige reducir la gravedad de la conducta invocada y excluir el tipo invocado, señalando en tal sentido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.2.2018 [ROJ: SAP M 6558/2018 ] que '... Ciertamente las inexactitudes graves contenidas en los documentos presentados con la solicitud o durante la tramitación del procedimiento, deben referirse a datos contrastables objetivamente y no a las opiniones o a valoraciones efectuadas, tal y como afirmamos en nuestra sentencia número 168/2017 de 28 de marzo de 2017 , tantas veces citada...'; por lo que resultando huérfana la calificación de una pericial objetiva e independiente sobre el valor del inmueble al tiempo de la solicitud [-no solo al tiempo de la liquidación-] y la extensión de su desviación y diferencias y motivos objetivos, debe rechazarse dicha causa de culpabilidad.
F.-Por otro lado si la doctrina jurisprudencial citada precisa que la inexactitud ha de ser grave, cuando la misma afecta a los activos o inventarios se exige que ello modifique o altere de modo relevante la imagen de dichos activos. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.12.2009 [ROJ: SAP M 16790/2009 ] que '... estas circunstancias no integran la presunción analizada pues no cualquier inexactitud permite declarar culpable el concurso sino que dicha inexactitud debe merecer la calificación de grave, lo no se aprecia en el supuesto enjuiciado.
Recayendo la inexactitud sobre el inventario de bienes y derechos ésta sólo podrá calificarse de grave cuando tergiverse de manera importante o sustancial la imagen del activo del deudor...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 19.3.2018 [ROJ: SAP M 7938/2018 ], con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.11.2016 , que para apreciar dicha causa no solo es necesario que no haya sido apreciada otra preferente [-especialmente la irregularidad contable-], sino que '...Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio...'.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto resulta que aportado un inventario de bienes y derechos por valor global de 6.541.220.-€, la inclusión de una finca (concretamente la finca nº NUM000 del polígono NUM001 , finca rústica de secano en el municipio de Illescas [Toledo], finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Illescas) la diferencia entre el valor adjudicado en funcionamiento y el determinado en liquidación no puede estimarse como grave o esencial para el devenir del proceso ni para las operaciones de activo realizadas durante la liquidación concursal.
Si a ello sumamos que la administración concursal estima correctamente valorado contablemente dicho inmueble en atención a su valor de adquisición, en cuanto no denuncia la existencia de causa de culpabilidad del art. 164.2.1ª L.Co. [-que como prioritaria debió invocarse preferentemente-], aparece necesario desestimar dicha causa de culpabilidad.
SEXTO.- Simulación de situación patrimonial ficticia [art. 164.2.6ª L.Co.].
A.-La segunda de las causas de calificación culpable, íntimamente unida a la anterior, es la relativa a la simulación patrimonial, sosteniendo la administración concursal que siendo deudora de la concursada la mercantil vinculada CERÁMICA CUATRO PALOMAS, S.A. por importe de 1.064.210,63.-€ por trabajos realizados por la concursada a favor de aquella, la imposibilidad de pago en metálico determinó que en el año 2010 aquélla entregase en pago a la concursada la anterior finca (concretamente la finca nº NUM000 del polígono NUM001 , finca rústica de secano en el municipio de Illescas [Toledo], finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Illescas) por el importe total de la deuda; de tal modo que alterando un crédito por un bien por valor ficticio se alteró y simuló una situación patrimonial inexistente, irreal o falsa.
B.-Dada la legal exigencia de simulación de un determinado estado patrimonial ajeno al real, deben incluirse en el tipo aquellos actos dirigidos a aparentar una situación patrimonial que no es acorde a la real; consecuencia de lo cual, como señala la Audiencia de Madrid [-Sentencia, Sección 28ª, , de 29.6.2010 (ROJ: SAP M 12296/2010)]-] no se incluyen en esta presunción aquellos actos en que la operación es real pero con finalidad de vaciar patrimonialmente a la sociedad o cuando la operación es real pero ilícita.
La doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia, Sala 1ª, de 14.11.2012 ] señala que la norma examinada regula un tipo abierto de perfiles borrosos que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia;
(ii) que tales actos tengan carácter 'jurídico', de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por 'vías de hecho';
(iii) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso;
(iv) que la actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores;
(v) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y,
(vi) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma.
Resulta de ello que la causa de culpabilidad analizada actúa a modo de cláusula o motivo residual respecto al resto de los números del apartado 2º del art. 164 L.Co., de tal modo que si la conducta de valoración plural y subsumible en distintos apartados del precepto, serán aquellos prioritarios a éste.
C.-El precepto requiere la realización de acto o negocio jurídico idóneo y capaz de generar en los acreedores la imagen ficticia de una apariencia patrimonial ficticia relevante y apta para alterar el comportamiento económico de los acreedores.
Se han apreciado dichos requisitos en la simulación de contrato de industria que constituía el objeto social de la concursada y por plazo de ocho años, cuando los tribunales declararon posteriormente y de modo firme la nulidad de dicho contrato por simulación absoluta, inexistencia y nulidad de la causa contractual [ Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, de 15.1.2010 ].
Igualmente se ha apreciado simulación y culpabilidad en la emisión por la concursa de factura pasados 14 meses desde que se hubiera recibido la contraprestación y tres años después de que la deudora hubiera incumplido su contrato y desaparecido; factura sólo dirigida a simular un derecho de cobro [ Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 14.6.2011 ].
D.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que lo que viene a invocarse no es la simulación o fingimiento de la deuda originaria extinguida por la dación de la finca rústica [-el administrador concursal reconoce que teniendo sospechas de la vinculación societaria entre cedente y cesionario, no puede afirmar que tal dación responda a trabajos inexistentes o pretenda generar un valor irreal en la concursada-], sino que lo simulado sería el precio abultado e irreal que genera una situación patrimonial virtual [-un bien de valor algo superior a los 100.000.-€ se valor en más de 1.000.000.-€-]
Y siendo el fundamento de esta causa de culpabilidad el antes mencionado y transcrito, vinculando el escrito de calificación su estimación a la previa invocación de la inexactitud grave, procede su desestimación en cuanto que tal diferencia entre valor razonable, valor de mercado, valor de empresa en funcionamiento del año 2010 y valor de realización en 2013 no puede considerarse grave ni relevante para crear una situación de liquidez o de patrimonio positivo; pues, tal como admite el demandante, el deudor presentaba en 2012 al solicitar el concurso una situación de fondos propios positivos por 1.161.328.-€ y un fondo de maniobra positivo y un patrimonio consistente exclusivamente en sus existencias inmobiliarias, cuya valoración y liquidez solo se determinaría al tiempo de su realización.
Resulta de ello que la situación de iliquidez y falta de activos corrientes existía al tiempo de la dación en pago de 2010 y de la declaración concursal de 2013, por lo que la mutación de un derecho de crédito dinerario por un inmueble con un valor desviado levemente [-al menos no con la gravedad que el administrador concursal invoca, en relación con la global situación patrimonial del deudor-] a la alza, no aparece dirigida a dotar de liquidez y mayor solvencia a la concursada; pues ello no alteró la situación patrimonial, económica y financiera de aquella de modo grave para terceros.
Procede, por todo ello, declarar el carácter fortuito del concurso.
SÉPTIMO.- Costas
En materia de costas, conforme a lo previsto en el Arts. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.
Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.Civil y ss , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la solicitud de calificación culpable de laADMINISTRACIÓN CONCURSALcontra la mercantil concursadaPROYECTOS GARCÍA JIMÉNEZ, S.L., representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón y asistida de Letrado desconocido, incierto y no identificado; y contra la mercantilCERÁMICAS CUATRO PALOMAS, S.A.como cómplice; debo declarar el carácter FORTUITOdel concurso; absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible deRECURSO DE APELACIÓNante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo deVEINTE DÍASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-0166_13] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.