Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 174/15
DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 174/15; seguidos a instancia de la
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Javier Castellanos Oliver; contra la concursada
REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 139/13, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de Letrado no identificado; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la indicada deudora, quien actúa representada por el Procurador Sr. De Dorremoceha Guiot y asistida de su administrador Letrado D. Pablo Albert;
sobre impugnación lista de créditos masa que acompaña a listado definitivo de acreedores [art. 96.5 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 23.2.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado de acreedores en los términos que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 25.3.2015 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 21.4.2015 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 21.4.2015 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 23.4.2015 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
A.-A través del presente proceso incidental y con invocación del art. 97.bis L.Co. solicita la entidad S.A.R.E.B.: 1.- que se reconozca a su favor un crédito contra la masa por importe de 9.114.872,03.-€ de conformidad con las cantidades satisfechas por parte de la entidad con cargo al tramo E del contrato de crédito sindicado con posterioridad a la declaración de concurso de Reyal Urbis, S.A. y, de manera conexa, proceda a reducir los créditos con privilegio especial reconocidos en los textos definitivos, 2.- que se condene a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones, y 3.- costas.
Sostiene la demandante, en apoyo de dicha pretensión que las cantidades objeto de reclamación han sido dispuestas por la concursada con posterioridad a la declaración concursal y con cargo a uno de los tramos de la póliza de crédito sindicado otorgado en 2008; cargo realizado como consecuencia de aval otorgado por NCG BANCO, S.A. (ahora ABANCA) a favor de REYAL URBIS, S.A. en sus relaciones comerciales con ERCROS INDUSTRIAL, S.A; de tal modo que ejecutado dicho aval tras la declaración concursal su calificación debe ser la de crédito contra la masa, minorando en igual importe el crédito privilegiado especial reconocido en los textos definitivos [-recuérdese que la póliza de crédito de 2008 contaba con garantías reales que ha determinado la calificación privilegiada especial del tramo E, que nos ocupa-].
B.-A ello se oponen las demandadas sosteniendo que la titularidad de la demandante deriva de su subrogación crediticia en la posición de NCG BANCO, S.A., por lo que la cuantía y clasificación de los créditos de la S.A.R.E.B. será la que derive de aquella, sin poder pretender una calificación y clasificación distinta de la que correspondería a aquella.
Afirman igualmente que las relaciones obligacionales nacidas del contrato de afianzamiento otorgado por la concursada no suponen obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, resultando inaplicable el art. 84 L.Co.
TERCERO.- Incidente de impugnación del listado de créditos contra la masa que como anexo se acompaña al informe definitivo.
A.-Del examen de la demanda rectora resulta que lo pretendido por la S.A.R.E.B. es que por este cauce impugnatorio y con invocación del art. 97.bis L.Co. se modifique la relación anexa de la relación de créditos contra la masa pendientes de pago; incluso más, que por lógicas razones, se altere la calificación privilegiada que ostenta actualmente el crédito invocado y se sustituya por la ahora pretendida.
B.-Dispone el art. 94.4 L.Co., en relación al informe provisional, que '...
en relación separada, se detallarán y cuantificarán los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de los vencimientos...', a lo que el mentado art. 96.5 L.Co. ordena que los textos definitivos y su relación de acreedores se acompañe de otra relación '....
actualizada de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, todo lo cual quedará de manifiesto en la Secretaría del juzgado...'.
Del mismo modo el art. 96.1 L.Co. limita la impugnación del inventario y lista de acreedores a las unidas como anexo al informe provisional, excluyendo de tal impugnación los litados de créditos contra la masa; cuyas cuestiones deberán hacerse valer por el cauce del incidente concursal a que se refiere el art. 84.4 L.Co.; de lo que resulta la inadmisibilidad de impugnación del listado definitivo de acreedores para la obtención de modificación del listado anexo de dicha relación de créditos contra la masa, de sus vencimientos e impagos, sin perjuicio de hacerlo valer a través del oportuno incidente concursal autónomo tras la negativa de la administración concursal a reconocer aquel crédito; señalando en tal sentido el
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 19.6.2009 [JUR 2009/464910], que en supuesto de impugnación de listado definitivo de acreedores por la A.E.A.T. sostiene que '...
está justificada la inadmisión del incidente concursal, pues no consta que la AEAT se hubiera dirigido previamente a la administración concursal para reclamar su pago, o, cuando menos, su reconocimiento como créditos contra la masa, como se deduce del
art. 154 LC
. Es lógico que la reclamación judicial por la vía del incidente concursal quede reservada a los casos en que ha sido previamente desatendida la reclamación extrajudicial hecha a la administración concursal, razón por la cual, el juzgado mercantil puede rechazar una demanda incidental en la que se pretende el reconocimiento de unos créditos contra la masa, mientras no conste que tal reconocimiento es discutido por la administración concursal, mediante la correspondiente reclamación extrajudicial...'.
Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 8.10.2007 [JUR 2007/13299] que '...
Hemos de tener presente que no nos hallamos en presencia de una genuina impugnación dirigida contra el inventario o la lista de acreedores que conforman primero el informe y después los textos definitivos confeccionados por la administración concursal, sino ante una cuestión atinente a un crédito contra la masa, créditos que no forman parte integrante del informe de la administración concursal sino que se han de enumerar en relación separada (
art. 94-4 L.C
.) de la misma manera que se han de acompañar separadamente y mediante relación actualizada a los textos definitivos (
art. 96-4 L.C
.), si bien y como es lógico en ambos casos sólo respecto de los devengados y pendientes de pago. Por esta razón y habida cuenta de la diversidad de principios a que responden uno y otro tipo de créditos -inmutabilidad de los créditos concursales que conforman la masa pasiva y que quedan inmovilizados a la fecha de declaración del concurso, frente al dinamismo de los créditos contra la masa los cuales, por su propia naturaleza, se irán devengando a lo largo de la vida del proceso concursal- es por lo que el
art. 154-2 L.C
. concede a quien se crea titular de un crédito de esta naturaleza, y que por lo tanto puede haber nacido tanto en un momento anterior como posterior a la fecha de presentación del informe o de los textos definitivos, la posibilidad de solicitar del Juez del concurso que en cualquier momento se le reconozca su derecho como crédito contra la masa y se le abone la suma correspondiente -dado que se han de satisfacer al acreedor a sus respectivos vencimientos- al disponer la norma que 'Las acciones relativas a la calificación o al pago de estos créditos se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal', siendo esta modalidad incidental la ahora planteada por la TGSS'...'.
C.-Resulta de tal doctrina que la admisibilidad de modificación de los textos definitivos del art. 97.bis L.Co. encuentra un límite legal insuperable en que su objeto venga limitado a créditos reconocidos como concursales en los que concurran alguna de las circunstancias del art. 97 L.Co., con exclusión de los créditos-masa que deberán ser hechos valer a través del oportuno incidente concursal diseñado en el art. 84.3 L.Co.
CUARTO.- Calificación de los avales prestados por la concursada y ejecutados por tercero tras la declaración concursal.
A.-Si lo dicho bastaría procesalmente para desestimar la cuestión suscitada, entrando en el fondo de la pretensión debe señalarse que el crédito adquirido por la entidad S.A.R.E.B. deriva de contrato de aval concertado entre la concursada REYAL URBIS, S.A. y NCG BANCO, S.A. del año 2004 y que en virtud de la refinanciación sindicada del año 2008 se acordó se hiciera efectiva con cargo al tramo E de la póliza de crédito sindicado, a los fines de afianzar obligaciones contractuales a cargo de la primera a favor de la mercantil ERCHROS INDUSTRIAL, S.A., habiendo sido ejecutado por ésta última [-a causa del incumplimiento de la concursada-] en el año 2014 y de modo post-concursal.
B.-Resulta de tal subrogación y comunicación crediticia previa por NCB BANCO, S.A. y de la póliza de crédito sindicado [-ya reconocido y calificado-] que la posición crediticia concursal del cesionario del crédito [-y de sus garantías-] no puede ser distinta que la ya reconocida e incluida a favor del cedente; máxime cuando ésta no ha discutido la calificación recibida, habiendo alcanzado firmeza.
C.-Pero aún más, la naturaleza del contrato de aval, en cuanto negocio jurídico bilateral, determina la atribución al avalado de una garantía de cumplimiento a favor de tercero beneficiario, y ello a cambio de un precio o coste a cargo del avalado; de tal modo que si la entidad avalista debe hacer honor a su obligación de cumplimiento en defecto del deudor principal, surge un derecho de reembolso frente al avalado carente de recíproca prestación en el avalado, lo que excluye la aplicación del art. 61.2 L.Co.
En tal sentido baste hacer cita de la doctrina recogida en
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26.3.2012 [ROJ: STS 2018/2012 ] al señalar que '...
La reciprocidad, convertida en determinante del ámbito de aplicación de los artículos que se dicen infringidos, no es calidad atribuible al derecho de la fiadora al reintegro de lo que pagó a los acreedores de la concursada, pues no tiene correspondencia con contraprestación alguna a favor de la obligada al reembolso y a cargo de la fiadora...'.
Procede, por ello, desestimar íntegramente la demanda.
QUINTO.-
Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , apreciando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa, de su constante modificación y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de la
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Javier Castellanos Oliver; contra la concursada
REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 139/13, representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de Letrado no identificado; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la indicada deudora, quien actúa representada por el Procurador Sr. De Dorremoceha Guiot y asistida de su administrador Letrado D. Pablo Albert; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-00174_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.