Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 558/14
DIMANANTE: Concurso nº 176/13 (Alaja, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº /14; seguidos a instancia de las mercantiles
CASTILLO DE SAN JOSÉ, S.L.y de
DOUTRELEAN, S.L., quienes actúan representadas por el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio Uceda Sosa; contra la concursada
ALAJA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 176/13de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Miguel Á. Anoz San Martín; así como contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; sobre
oposición a la aprobación judicial del convenio -art. 129 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-En el presente procedimiento seguido a instancia del deudor Alaja, S.A, resueltas las impugnaciones al inventario y a la lista de acreedores [-sin que en ese momento estuviera solicitada por el deudor la liquidación del concurso ni mantenida una propuesta de convenio anticipado de convenio-] se resolvió por Auto de 18.3.2014 poner fin a la fase común formando la sección 5ª.
SEGUNDO.-En el anuncio de la convocatoria se hizo constar que se sometería a deliberación, votación y aprobación de la Junta la propuesta de convenio formulada por la deudora en fase común mediante escrito de fecha 13.9.2013 por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación de la deudora en los términos y con las cláusulas que constan en autos.
TERCERO.-Admitida a trámite dicha propuesta mediante Providencia de 16.9.2013 y emitido informe de evaluación por la Administración concursal mediante escrito de 3.10.2013, con los contenidos que constan en las actuaciones, fueron puestos de manifiesto en la Secretaría de este Juzgado.
CUARTO.-En el día y hora señalado y tras la válida constitución de la misma, la propuesta presentada por la concursada fue debatida, votada y aprobada por el 77,24% del pasivo ordinario, tanto comparecido como adherido.
El convenio aceptado por la Junta, en sus cláusulas esenciales, tiene el siguiente tenor literal:
OCTAVA.- PLAN DE PAGOS.
A) Propuesta básica para los acreedores ordinarios.-
ALAJA, S.A. propone a los acreedores ordinarios el pago de sus créditos con una quita del 50% de los mismos y una espera de CINCO AÑOS a satisfacer en los siguientes plazos:
a.- Al mes de la firmeza del convenio un 20% de su créditos una vez realizada la quita.
b.- Al final del SEGUNDO año de la firmeza del convenio un 20% una vez realizada la quita.
c.- Al final del TERCER año de la firmeza del convenio un 20% una vez realizada la quita.
d.- Al final del CUARTO año de la firmeza del convenio un 20% una vez realizada la quita.
e.- Al final del QUINTO año de la firmeza del convenio un 20% una vez realizada la quita.
C.- Propuesta de pago a los acreedores subordinados.
A los acreedores subordinados les será abonado su crédito una vez pagados la totalidad de los créditos ordinarios y aquellos privilegiados que se adhieran al presente convenio.
QUINTO.-Aprobada en junta de acreedores 24.6.2014 la propuesta de convenio anticipado formulado por la concursada, de conformidad con el art. 128 L.Co., por las mercantiles demandantes se formuló demanda de 9.7.2014 de oposición a la aprobación judicial del convenio, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se deje sin efecto la propuesta de convenio y la no aprobación del mismo, poniendo fin a su tramitación; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEXTO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 22.9.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
SEPTIMO.-Por escrito de fecha 14.10.2014 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de la Procuradora Sra. Gómez Sánchez en representación de la concursada ALAJA, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
OCTAVO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 16.12.2014, quedaron conclusos para resolver.
NOVENO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión de la parte opositora.
Para resolver la presente oposición del art. 128 L.Co. a la aprobación judicial del convenio aprobado en junta de 24.6.2014 es preciso determinar cuáles son los motivos de oposición invocados por la demandante, de tal modo que invocada la existencia de (i) prejudicialidad civil en relación con el incidente nº 813/13 de éste Juzgado y proceso, (ii) el defecto en el quorum de constitución de la junta de acreedores y de aprobación del convenio, así como por la (iii) indebida admisión de las adhesiones del crédito privilegiado correspondiente a los Ayuntamientos de Toledo y Getafe, procede su examen separado.
TERCERO.- Prejudicialidad civil.- Infracción de normas de constitución y votación.
A.-Sostiene las demandantes que iniciado en su propio interés y derecho [-en el momento procesal oportuno del art. 96 L.Co.-] un incidente de impugnación del inventario y/o de la relación de acreedores en solicitud de reconocimiento de un importe crediticio mayor que el incluído en el listado provisional de acreedores [-que dio lugar al incidente nº 813/2013 de éste Juzgado-] se dictó sentencia de instancia desestimando la impugnación formulada.
Afirman igualmente las demandantes que recurrida en apelación diferida dicha sentencia, tal impugnación se encuentra en tramitación; de lo que resulta que si la misma es estimada sus créditos se verán incrementados para cada una de ellas en 20.648,02.-€ y que hacen un total 41.296,04.-€.
Igualmente sostienen las demandantes que como no han votado a favor del convenio ni tienen intención de hacerlo en un futuro, si su pretensión impugnatoria es estimada el convenio carecería de quórum bastante, por lo que de conformidad con el
art. 43 L.E.Civil , debe suspenderse la aprobación judicial del convenio en tanto no se resuelva la apelación; y que estimado tal recurso el quorum de constitución y de aprobación no concurren en las mayorías exigidas.
B.-A ello se oponen las demandadas estimando que la pendencia de un recurso de apelación sobre el inventario o relación de acreedores no supone prejudicialidad civil y no impide la aprobación judicial del convenio.
C.-Es doctrina pacífica, recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10ª, de 25.3.2015 [ROJ: SAP M 3500/2015 ]
que '...
Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13 octubre «... [l
]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil , que hoy reconoce el
artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero (
sentencias de 19 de abril
y
20 de diciembre de 2005
). Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil , que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (
SSTS 20 de noviembre de 2000
,
31 de mayo
,
1 de junio
y
20 de diciembre de 2005
) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el
artículo 1252 del Código Civil ...»...'.
Atendiendo a tal doctrina resulta que la apreciación de la litispendencia impropia y prejudicialidad civil requiere la existencia de dos procesos declarativos [-con exclusión de los de ejecución y los universales-], la conexión entre los objetos procesales y sustantivos de ambos y que lo que haya de resolverse en uno sea antecedente lógico del otro; circunstancias todas ellas que no concurren en el presente supuesto.
D.-En efecto, el proceso concursal en sus distintas fases, secciones, incidentes y piezas es único, por lo que mal puede sostenerse la existencia de dos procesos.
De igual modo, requiriendo la prejudicialidad civil la presencia de dos objetos procesales distintos, entre el incidente de oposición a la aprobación judicial de un convenio del art. 128 L.Co. y la impugnación del listado provisional de acreedores no existe conexión ni lo resuelto en uno puede entenderse como antecedente lógico del otro; so pena de entender que la posición personal de un único acreedor al impugnar el convenio aprobado puede identificarse con los presupuestos y requisitos generales y amplios de dicha aprobación; hasta el punto de que la norma concursal trata de que la junta de acreedores se constituya atendiendo a los textos definitivos existentes al tiempo de su celebración, sin que las modificaciones posteriores afecten a su validez.
En tal sentido y en sede de modificación de textos definitivos [-art. 97.2 L.Co.-] se dispone que las modificaciones de dichos textos [-y que pueden producirse antes y después de la aprobación judicial del convenio-] en modo alguno afectarán a la validez del convenio alcanzado; sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares para asegurar los pagos de convenio o de liquidación al impugnante; pero en modo alguno paralizar por el interés de un solo acreedor [-por significativo que sea su crédito-] la convocatoria, celebración y votación de convenio.
Por ello, sin perjuicio de lo que resulte de las legítimas expectativas derivadas de la vía de los recursos, resulta de lo actuado que el quórum de constitución y votación se ajustó a los textos definitivos al tiempo de su celebración; por lo que no existente prejudicialidad civil, debe igualmente rechazarse la presencia de infracción de normas reguladoras de la convocatoria, constitución y votación de la propuesta.
CUARTO.- Defectos de adhesión.
A.-Finalmente sostienen las demandantes que la administración concursal incurre en incongruencia al tiempo de la constitución de la junta de acreedores, pues rechazada inicialmente las adhesiones de crédito privilegiado titularidad de dos Entidades Locales, finalmente fueron admitidas; de tal modo que de no haberlos sido, no se hubiera alcanzado el quórum de votación requerido.
B.-Como resulta del acta de la junta y de las manifestaciones de la administración concursal, así como especialmente de la coherencia interna del acta, resulta que la inadmisión de tales adhesiones responde a un mero error de transcripción derivado del uso del modelo normalizado de acta facilitado por este Juzgado a los administradores concursales, siendo que los acreedores privilegiados formalizaron adhesión en válida forma tal como consta en el acta; siendo que la expresión errónea esta [-como puede observarse-] fuera de contexto y resulta residuo de otras actas anteriores.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento las costas de este incidente deberían ser satisfechas por la parte demandante. Ahora bien, estimando este Tribunal la existencia de serias dudas de Derecho derivadas de la ausencia de una asentada doctrina jurisprudencial, debido tanto a la novedad legislativa como a una constante y acelerada reforma de la normativa concursal, no procede hacer imposición de las costas.
SEXTO.- Sección de calificación.
Resultando del convenio aprobado la existencia de una espera de cinco años y una quita del 50%, de conformidad con la vigente redacción del art. 167.1. inciso 2º L.Co., procede abrir la fase de calificación del concurso.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE OPOSICIÓNformulada a instancia de las mercantiles
CASTILLO DE SAN JOSÉ, S.L.y de
DOUTRELEAN, S.L., quienes actúan representadas por el Procurador Sr. Deleito García y asistidas del Letrado D. Antonio Uceda Sosa; contra la concursada
ALAJA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 176/13de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida del Letrado D. Miguel Á. Anoz San Martín; así como contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; debo rechazar los motivos de oposición formulados contra la aprobación del mismo; y en su virtud:
1.-se
APRUEBA JUDICIALMENTEel convenio propuesto por la concursada ALAJA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Sánchez y asistida de la Letrado Dña. Begoña Lucas en escrito de fecha 13.9.2013, cuyo contenido esencial se ha transcrito en los Antecedentes de esta Resolución; con los efectos de los
Art. 133 a 136 de la Ley Concursal .
2.-se acuerda el CESE DE TODOS LOS EFECTOSde la declaración de concurso, en especial la intervención de la administración y disposición de sus bienes por la concursada, establecida y atribuida a la Administración concursal; quedando sustituidos tales efectos, que no es el caso, por los establecidos en el convenio; y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor señala en art. 42 de la L.Co., que sí continuarán.
3.-se acuerda el
CESEen sus cargos de los
ADMINISTRADORES CONCURSALES, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiera encomendar a todos o a alguno de ellos hasta el íntegro cumplimiento, que no es el caso;
CONTINUANDOlos mismos a los meros efectos -intraprocesales- de la tramitación de la Sección de calificación.
4.-se acuerda requerir a los
ADMINISTRADORES CONCURSALESpara la
RENDICIÓN DE CUENTASde su administración o intervención a que se refiere el Art. 181 de la L.Co. para lo cual se fija el plazo de
UN MESa contar desde la notificación de la presente resolución.
5.-NOTIFIQUESEla presente Resolución al concursado, a la Administración concursal y a todas las partes personadas en esta sección.
6.- PUBLIQUESEla presente sentencia en el Boletín Oficial del Estado (BOE), declarando la gratuidad de la misma.
7.- LIBRESE MANDAMIENTOal Registro Mercantil y al Registro de la Propiedad -en su caso- para la inscripción de la sentencia y de los efectos acordados; haciendo entrega de los mismos a la Procuradora de la concursada para su diligenciamiento; lo cual deberá -una vez hechos- comunicar a éste Juzgado y ésta Sección.
8.- FORMESE, con testimonio de los documentos a que se refiere el párrafo 2º del apartado 1º del Art. 167 L.Co, así como de la presente resolución, la
SECCION SEXTA (6ª) DE CALIFICACION; haciendo constar en el edicto que dentro de los
DIEZ DIASsiguientes a la última publicación del mismo, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo, podrá personarse y ser parte en dicha sección, alegando por escrito cuanto considere relevante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0558_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.