Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente nº 1827/2020
DIMANANTE: Concurso nº 8/2016 [Belair, S.L.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a SEIS DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 1827/2020; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Belair, S.L.; contra la mercantil concursada BELAIR, S.L., declarada en concurso necesario Nº 8/2016de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; y contra el codemandado D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. Abelardo; sobre acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 8.10.2019 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:
1.-Se declare la ineficacia y la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de las facturas NUM000, y NUM001 que, por importe de 6.000.-€ cada una, y por un total de 12.000.-€ emitió el Letrado demandado y de la concursada D. Abelardo, por la presentación de una solicitud de concurso voluntario, y que resultaron pagadas por la concursada mediante dos transferencias de 6.000.-€ cada una, emitidas los días 29 de marzo y 18 de abril de 2016.
2º.- Se condene al demandado D. Abelardo a restituri a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (solicitud de un concurso voluntario) que asciende a la cantidad de 12.000.-€, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia.
3º.- Se declare la rescisión y la ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de la factura NUM002 que, por importe de 7.200.-€, emitió el letrado de la concursada, ahora demandado, D. Abelardo, pr la presentación de un escrito de oposición al presente concurso necesario, y que resultó pagado por la concursada mediante transferencia de ese importe, emitida el 21 de abril de 2016.
4º.- Se condene al demandado D. Abelardo, a restituir a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (presentación de un escrito de oposición al presente concurso) que asciende a la cantidad de 7.200.- €, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia.
5º.- Se reconozca a D. Abelardo un créditgo, por importe de 19.200.-€, por ambos conceptos, con la calificación de ordinario (art. 89.3 L.Co.).
6º.- Condenando a los codemandados al pago de las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 23.10.2019 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 536.3 TRLCo el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13.11.2019 de la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano en representación de la concursada y del codemandado persona natural se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 26.11.2021 se acordó la resolución del incidente mediante la celebración de la vista, de conformidad con el art. 540 TRLCo, señalando día y hora con emplazamiento de las partes.
QUINTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, ratificando sus escritos iniciales, practicando la prueba propuesta con el resultado que obra en el Acta de la vista; realizando seguidamente las partes las alegaciones finales que constan unidas; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52 TRLCo; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 532 y ss TRLCo.
SEGUNDO.- Acción ejercitada.- Motivos de oposición.
1.-A través de la presente demanda incidental rescisoria solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil BELAIR, S.L. [en adelante BELAIR] la rescisión e ineficacia de tres pagos realizados por la concursada a su Letrado codemandado, D. Abelardo [en adelante Sr. Clemente] por razón de la presentación de un concurso voluntario [dos facturas de 6.000.-€ por importe global de 12.000.-€] ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid], y la posterior oposición a la declaración de concurso necesario [una factura de 7.200.-€] tramitada en este Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid.
Alega la actora, con invocación de la cláusula de perjuicio general del art. 71.1 L.Co., que tales pagos resultaron perjudiciales para la masa activa, en cuando que al tiempo de su abono la concursada se encontraba incursa en causa de insolvencia, por lo que los pagos resultan contrarios a la pars; sin perjuicio de reconocer al letrado demandado el crédito concursal a que hubiera lugar.
2.- A ello se oponen las demandadas alegando -en esencia- que los trabajos fueron realmente prestados, que no existe exceso en lo facturado y que no hubo mala fe ni dilación en las actuaciones procesales facturadas.
TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.
1.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.-que se trate de un actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribucionessolvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
2.-El Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal, acudiendo a la noción de ' perjuicio patrimonial injustificado', afirmando -por todas en Sentencia de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012], luego reiterado en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras en Sentencia de 26.10.2016 [ROJ: STS 4646/2016] que '...El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (arto 76 LC), y, además, debe carecer de justificación...'.
Añade la citada Resolución del Tribunal Supremo, de 26.10.2016, que '... La jurisprudencia, pues, concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio ; y 105/2015, de 10 de marzo ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
3.-Si lo dicho aparece referido al perjuicio denominado directo por causa del deterioro o daño a la masa activa, en relación con el daño indirecto rescisorio por vulneración de la igualdad de trato entre los acreedores, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.5.2018 [ ROJ: STS 1874/018], con cita de numerosa jurisprudencia anterior [-por todas, sentencia 642//2016, de 26 de octubre-] que '...'El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
'Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum , pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles.
TERCERO.- La alteración de la parscomo perjuicio justificativo de la rescisión concursal [art. 226 TRLCo; art. 71.1 L.Co.].
1.-Dispone el art. 226 TRLCo, recogiendo la derogada redacción del art. 71.1 L.Co. que '... Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta...'. En interpretación de dicho precepto el Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal.
La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '...El art. 71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El art. 71.1 LC acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 LC expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso...' añadiendo que '...El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles...'.
2.-Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012] que '...para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.
Finalmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 17.3.2015 [ROJ: STS 1423/2015] que '...El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso...'.
3.-Para supuestos de dación en pago de deudas anteriores en escaso plazo temporal a la declaración concursal, ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2015 [ROJ: STS 2951/2015[ que '... Con carácter general debe señalarse que esta Sala, en su sentencia de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ), acerca de la idoneidad requerida para que el acto o negocio jurídico pueda determinar una injustificada lesión patrimonial del derecho de crédito y, por tanto, su posible rescisión por fraude de acreedores (1111 y 1291, núm. 3º del Código Civil), ha destacado tanto la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria, como la necesaria valoración jurídica, no sólo económica, que debe informar el fundamento de impugnación de los actos o negocios jurídicos que determinan una significativa e injustificada merma o disminución patrimonial de la garantía patrimonial del deudor. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al ámbito de las acciones rescisorias en el concurso que laLey concursal contempla en su artículo 71 bajo la rúbrica genérica de 'acciones de reintegración ', destacándose, más bien, el plano de la función y finalidad que estas acciones cumplen en el proceso concursal . En esta línea, debe señalarse que aunque la naturaleza y alcance de la dación en pago , objeto de la cuestión litigiosa, no presente, en principio, inconveniente alguno en orden a su posible idoneidad, como negocio de disposición patrimonial, para operar la lesión del derecho de crédito ( STS de 9 de abril de 2014, núm. 175/2014 ). No obstante, no por ello, conforme a lo indicado, se infiere automáticamente el carácter perjudicial, bien desde la perspectiva patrimonial propiamente dicha que proyecte la dación en pago realizada, o bien desde su posible incidencia en el principio de paridad de trato que informa el proceso concursal. En efecto, como ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la 'par condicio creditorum'; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 )...'.
4.-Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 1.12.2014 [ROJ: SAP B 11172/2014] que '...18. Como hemos mantenido en anteriores sentencias y declaran la STS de 12 de abril , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2012 (entre otras), será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de par condicio creditorum (en este sentido, STS de 8 de noviembre de 2012 ).
19. En la citada Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2013 -ROJ SAP B 9624/2013 - afirmábamos que 'esta noción de perjuicio comprende aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores, cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
20. La STS 210/2012, de 12 de abril , advierte que para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias. Asimismo, la STS 629/2012, de 26 de octubre , precisa que, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización...'.
CUARTO.- Examen de la pretensión.
1.-Pues bien, haciendo aplicación de esta doctrina al presente supuesto resulta que la primera de las tareas es la determinar si el pago de los honorarios por dos actuaciones procesales realizadas por el abogado demandado -por encargo de la concursada- son debidas o no, en cuanto la presencia de real justificación y causa negocial, o la negación de la misma, determinará un distinto régimen jurídico aplicable y consecuencias diversas; y ello, como afirma la jurisprudencia transcrita, acudiendo a la totalidad de las circunstancias concurrentes.
2.-Son antecedentes necesarios a tener en cuenta para analizar la cuestión enunciada, los siguientes:
(i)En fecha 22.12.2015 la mercantil CLIVET, S.L. solicitó el concurso necesario de la mercantil BELAIR, S.L.. siendo turnada a este Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, que dictó Auto de 25.1.2016 admitiendo a trámite dicha solicitud y emplazando a la deudora.
(ii)Casi dos meses después, ya emplazada la demandada BELAIR, S.L. y conociendo la solicitud de concurso necesario en su contra, se solicitó por ésta sociedad mediante escrito de 9.3.2016 la declaración de concurso voluntario; que turnada fue repartida al Juzgado Mercantil nº 3 de los de Madrid.
Dicha demanda fue firmada por el codemandado Sr. Clemente en su calidad de Letrado, por encargo de la concursada BELAIR, ocultando y omitiendo en su solicitud de concurso voluntario la existencia de una previa solicitud de concurso necesario ya admitida a trámite.
Por razón de la presentación de dicho concurso voluntario, a sabiendas de los codemandados de la existencia de solicitud admitida a trámite de concurso necesario, BELAIR entregó a Sr. Clemente la cantidad de 12.000.-€ en dos pagos de 6.000.-€ en fechas 18.3.2016 [factura nº NUM000] y 18.4.2016 [factura nº NUM001].
(iii)En fecha 13.5.2016 la concursada BELAIR, S.L. formuló escrito de oposición a la solicitud de concurso necesario, pese a existir solicitud de concurso voluntario reconociendo expresamente su estado de insolvencia actual; ocultando ambos codemandados en el escrito de oposición la existencia de dicha solicitud voluntaria y que ya habían liquidado los honorarios profesionales de dicha solicitud voluntaria; llegando incluso a proponer la celebración de vista de concurso necesario con la clara intención de generar nuevas actuaciones procesales.
Este escrito de oposición a la solicitud necesaria de concurso fue firmada por el Letrado codemandado Sr. Clemente, por cuenta y por encargo de la concursada BELAIR, siendo que con fecha 25.4.2016 la concursada abonó la factora nº NUM002 por importe de 7.200.-€ por concepto de preparar y presentar dicha oposición.
En dicho escrito de oposición BELARI y el Sr. Clemente negaron la existencia de la situación de insolvencia actual, afirmando existir una situación de solvencia y capacidad de pago y cumplimiento regular; situación que se negó en la solicitud de concurso voluntario y que se ocultó en el escrito de oposición.
(iv) Al tiempo de realizarse estos pagos, de solicitar el concurso voluntario y de oponerse al necesario, la sociedad mercantil presentaba un pasivo cercano a los 700.000.-€, careciendo de toda liquidez de modo regular; pudiendo hacerse tales pagos por causa del descuento de un efecto recibido en pago. Así resultó acreditado en la vista de este incidente; resultando de la documental unida al expediente que la TGSS ordenó el embargo de la cuenta de la concursada en fecha 13.3.2016.
(v)Por Auto de 15.9.2016 del Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid se declaró el concurso necesario de la concursada BELAIR, y por Auto de 28.9.2016 del Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid se declaró el concurso voluntario de dicha mercantil.
Dicha dualidad de actuaciones procesales y duplicidad de declaraciones concursales descansa exclusivamente en la manipulación, en la ocultación y en la mala fe procesal de la concursada, mediante el encargo al letrado actuante [-que asumió tal conducta-] de provocar sendos procesos concursales para causar daño patrimonial a la masa generando artificialmente, e inútilmente, unos honorarios contra la masa en minoración de la masa activa del concurso en ambos procesos; que la concursada tuvo a bien pagar anteponiendo su abono a créditos ya vencidos, líquidos y exigibles anteriores [TGSS, junto a comerciales y financieros], el codemandado tuvo a bien recibir aun a sabiendas de la situación de insolvencia que la demanda de concurso voluntario revelaba.
(vi)No fue hasta el Auto de 23.1.2017 cuando se eliminó dicha dualidad buscada y provocada por la concursada, en daño de sus acreedores, mediante el archivo y sobreseimiento del concurso tramitado en el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid.
3.-Pues bien, es mandato recogido en el art. 19.2 TRLCo [antes art. 18.2 L.Co.] que formulada solicitud de concurso necesario la posterior solicitud del deudor de declaración de concurso voluntario equivale a un allanamiento, de no haber sido emplazado; y si lo ha sido, el silencio o la falta de oposición.
Resulta de tal norma que emplazada la concursada respecto de la solicitud de concurso necesario de CLIVET en este Juzgado Mercantil nº 6 de Madrid, debió hacer valer dentro de dicho proceso la manifestación clara y directa de insolvencia actual, junto al reconocimiento y declaración de voluntad de su declaración en concurso, que hicieron valer en el proceso de solicitud voluntaria ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Madrid.
4.-Debe concluirse que las actuaciones derivadas de la solicitud de concurso voluntario, por las que la concursada abonó 12.000.-€ [-incluso antes en el tiempo de formular oposición a la solicitud necesaria-] responden a actuaciones innecesarias contrarias a las exigencias y normas dispuestas para la declaración de concurso.
Al tiempo de formular una ficticia y simulada oposición a la declaración concursal (escrito de 15.4.216), la deudora BELAIR se había reconocido en sede judicial en situación de insolvencia actual por imposibilidad de atender de modo regular sus obligaciones (escrito de 9.3.2016); asegurándose la concursada de atender el pago de tales actuaciones fraudulentas, innecesarias y duplicadas, a favor del Letrado codemandado, quien preparando la solicitud de concurso voluntario y fundada la presencia de insolvencia, no mostró reparo alguno en negar dicha insolvencia en otro juzgado; asegurándose ambas codemandadas de abonar y cobrar los honorarios de tales actuaciones procesales, y ello pocas semanas antes de la declaración concursal, con las cuentas embargadas por la TGSS, con numerosos y cuantiosos créditos ya vencidos, líquidos y exigibles ya impagados, utilizando el descuento de un efecto en elusión del embargo de la TGSS respecto de las cuentas de la compañía para hacer esos pagos en detrmiento de otros vencidos.
5.-Y si de pagos contra la masa injustificados e indebidos se trata, procede estimar que los mismos presentan una causa torpe e ilícita, por contraria a norma procesal imperativa, a la buena fe procesal y a las normas deontológicas para el ejercicio de la profesión de la abogacía; generando actuaciones procesales duplicadas con la exclusiva intención de provocar el devengo de créditos contra la masa que, por ser de anterior pago al concurso ex art. 245 TRLCo [-pues los servicios jurídicos de preparación de la solicitud de concurso voluntario y/o la oposición a la solicitud necesaria se devengan antes de la eventual declaración concursal-] aseguraron en su abono, postergando y desatendiendo créditos ya devengados y vencidos e impagados, que no disfrutaban del beneplácito en su pronto pago que sí atribuyeron a los honorarios profesionales.
6.-Por ello, estimando la presencia de perjuicio a la masa por razón de resultar inútiles, perjudiciales para los acreedores y contrarias a las normas procesales reguladoras de la declaración concursal; declarando la ineficacia sobrevenida de los pagos; sin que haya lugar a incluir como crédito concursal los honorarios del Letrado demandado por razón de tales actuaciones inútiles y duplicadas en razón de ocultación y mala fe procesal, por la poderosa razón de ser pagos o créditos contra la masa [-art. 242.2º TRLCo-], si bien de devengo y pago preconcursal. A ello debe añadirse que siendo conocida por ambos codemandados la maquinación y artificio procesal diseñado para generar el devengo duplicado de costes de asistencia letrada y representación procesal [que se aseguraron de abonar y cobrar de modo preferente a importantes créditos ya impagados y vencidos-], puede afirmarse que la causa torpe está presente en ambos contratantes, por lo que de conformidad con el art. 1306C.Civil carecen ambos de acción para reclamarse lo debido por tal contrato de arrendamiento de servicios de asesoría jurídica; lo que debe extenderse al concurso y al reconocimiento y pago de los créditos contra la masa por tales conceptos.
7.-Procede, por ello, condenar al Sr. Clemente a restituir a la masa la cantidad de 19.200.-€, junto a los intereses legales desde las fechas de sus respectivos abonos; desestimando la pretensión de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de reconocer dicho crédito como ordinario y proceder a su abono como corresponda.
Tal exclusión crediticia contra la masa excluye el examinar la proporcionalidad entre los importes abonados y cobrados, respecto al trabajo efectivamente realizado, la complejidad del mismo, su duración y esfuerzo preparatorio; comparando tales honorarios con el importe del pasivo y del activo, junto a los honorarios devengados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y demás profesionales intervinientes en el concurso; cuestión que, en caso de haberse incluido tal crédito contra la masa, devendría exigible y necesaria.
SEXTO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Estimada parcialmente la demanda no procede hacer imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Belair, S.L.; contra la mercantil concursada BELAIR, S.L., declarada en concurso necesario Nº 8/2016de este Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; y contra el codemandado D. Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Manchón Sánchez-Escribano y asistida del Letrado D. José Antonio Garaña Corces; debo:
1º.-Declarar la ineficacia y la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de las facturas NUM000, y NUM001 que, por importe de 6.000.-€ cada una, y por un total de 12.000.-€ emitió el Letrado demandado y de la concursada D. Abelardo, por la presentación de una solicitud de concurso voluntario, y que resultaron pagadas por la concursada mediante dos transferencias de 6.000.-€ cada una, emitidas los días 29 de marzo y 18 de abril de 2016.
2º.-Condenar al demandado D. Abelardo a restituir a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (solicitud de un concurso voluntario) que asciende a la cantidad de 12.000.-€, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia; debiendo incrementarse desde dicha fecha en los intereses ejecutorios del art. 576L.E.Civil.
3º.-Declarar la rescisión y la ineficacia, por ser perjudicial para la masa activa, del pago de la factura NUM002 que, por importe de 7.200.-€, emitió el letrado de la concursada, ahora demandado, D. Abelardo, por la presentación de un escrito de oposición al presente concurso necesario, y que resultó pagado por la concursada mediante transferencia de ese importe, emitida el 21 de abril de 2016.
4º.-Condenar al demandado D. Abelardo, a restituir a la masa activa de la concursada el importe cobrado por tal causa (presentación de un escrito de oposición al presente concurso) que asciende a la cantidad de 7.200.-€, con los intereses devengados desde el momento del cobro hasta la fecha de la sentencia; debiendo incrementarse desde dicha fecha en los intereses ejecutorios del art. 576L.E.Civil.
5º.-Desestimar la pretensión de reconocimiento a D. Abelardo de la titularidad de un crédito concursal del art. 89.3 L.Co. y art. 269.3 TRLCo, por importe de 19.200.-€, por los indicados conceptos facturados; al carecer de acción para reclamar dicho crédito contra la masa.
6º.-Sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00_1827_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.