Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 1848/19
DIMANANTE: Concurso nº 131/11 (José Banús, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 1848/19; seguidos a instancia de DÑA. Herminia, quien compareció representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile; contra la mercantil concursada JOSÉ BANÚS, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 131/11de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. Antonio López Aparcero; sobre acción declarativa del dominio -art. 8.1 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-La expresada demandante formuló demanda de fecha 11.9.2019 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:
1.-Se declare que D. Claudio, fallecido en fecha 9 de septiembre de 1971, adquirió de la mercantil José Banús, S.A. el pleno dominio de la finca sita en la localidad de Madrid, en la CALLE000, nº NUM000, de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid, finca nº NUM001, al folio NUM002 del tomo NUM003, libro NUM003, inscripción 1ª, que se describe por transcripción registral.
2.-Que, como consecuencia de dicha transmisión inter vivos, el citado Sr. Claudio se constituyó en legítimo propietario de la mentada finca, la cual transmitió a su sobrina y madre de la demandante, Dña. Paula; y ésta, a su vez, a la demandante Dña. Herminia.
3.-Que, a tenor de lo expuesto, se reconozca a la demandante como legítima propietaria de la finca sita en la localidad de Madrid, en la CALLE000, nº NUM000, antes descrita.
4.-Que se obligue a la mercantil demandante a realizar los actos necesarios para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid a favor de Dña. Herminia, con cancelación de la inscripción existente a favor de la mercantil José Banús, S.A.; así como también se procesa a la cancelación de la inscripción registral referida a la situación concursal de la mercantil demandada, junto con las manifestaciones inherentes a dicha inscripción que pudieran constar inscritas, o pendientes de inscripción, en referido Registro de la Propiedad respecto de la finca objeto de la presente litis.
5.-Y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de Providencia de 28.10.2019, de conformidad con el art. 194.2 L.Co. se acordó emplazar a los demandados y demás personados para que, en su caso contestasen a la demanda en el plazo legal.
TERCERO.-Por escrito de 16.12.2019 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No comparecieron las demás partes debidamente emplazadas.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista, de conformidad con el art. 194.4 L.Co. quedaron los autos conclusos para resolver en virtud de Providencia de 16.1.2020.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
1.-Sostiene la demandante -en esencia- lo siguiente:
(i) Que tío D. Claudio adquirió en fecha 23.3.1963 de la mercantil José Banús, S.A. la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 de Madrid [finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 18 de Madrid], otorgándose posteriormente escritura pública sobre dicha transmisión en fecha 10.11.1970, en la que el citado comprador actuó mediante un mandatario verbal.
(ii) Que fallecido el comprador D. Claudio en fecha 9.9.1971, en fecha sin determinar pero alrededor del año 1966, procedió éste a vender en contrato privado dicha vivienda y anexos a favor de su sobrina Dña. Paula, madre de la demandante; del que no existe soporte documental alguno que se aporte.
(iii) Que alrededor de 1972 Dña. Paula procedió a vender en documento privado el citado inmueble a favor de la ahora demandante Dña. Herminia, del que tampoco se aporta documento público o privado de transmisión.
(iv) Que dicha finca ha estado en posesión de la demandante desde dicha transmisión, habiendo sido objeto de numerosos contratos de arriendo a favor de tercero; siendo que con anterioridad ya fue arrendado por el anterior propietario Sr. Claudio.
En base a todo ello solicita la demandante no solo la separación de dicho inmueble de la ejecución colectiva concursal, sino que dentro del concurso se declare la titularidad de la concursada sobre dicha finca al tiempo de la primera de las transmisiones, la realidad y certeza de todas las posteriores transmisiones y del exacto tracto dominical, condenando a la demandada concursada a otorgar escritura de compraventa en tal sentido.
2.-A ello se opone la administración concursal sosteniendo que la presente acción declarativa del dominio resulta extemporánea en cuanto la finca ha sido transmitida a un tercero en virtud de escritura de 3.10.2019, negando la existencia de prescripción adquisitiva y la transmisión sucesiva del dominio entre los distintos adquirentes.
TERCERO.- La acción declarativa del dominio.
1.-Al analizar los presupuestos o requisitos de la acción reivindicatoria, es doctrina reiterada, recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.2.2013 [ROJ: STS 350/2013 - ECLI:ES:TS:2013:350 ] que '...En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio ( SSTS 15-12-05 , 15-2-00 , 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2- 71)...', añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sección 1ª, e 15.11.2012 [ROJ: STS 7529/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7529 ] que '...La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998 , 28 septiembre 1999 ) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle). El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción' , como dice la sentencia de 27 septiembre 2002 , reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 ). La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio en la comunidad post-ganancial, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a los demandados; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las fincas que reivindica. La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002 ) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que 'no ofrezca duda alguna' , como dicen las sentencias de 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 )...'.
2.-En relación al primero de los presupuestos citados, o título de dominio, añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.7.1999 [ROJ: STS 5490/1999 - ECLI:ES:TS:1999:5490] que '...Dice la sentencia de 16 de octubre de 1998 que 'el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencia de 6 de julio de 1982 , en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la sentencia de 27 de enero de 1995 , que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956 ; 20 diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional'...'; y añade el Alto Tribunal en Sentencia de su Sala 1ª, de 20.2.1995 [ROJ: STS 10173/1995 - ECLI:ES:TS:1995:10173] que '...tiene declarado esta Sala en Sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que 'el término técnico ' título de dominio ' no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, Sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934'; en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega...'.
3.-En relación a los requisitos y presupuestos de la acción declarativa del dominio es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida por todas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 22.5.2017 [ROJ: SAP M 6916/2017] que '...La acción ejercitada, una de las múltiples que protegen el derecho de propiedad, es la declarativa de dominio, que tiene como fin que se declare que el actor es propietario junto con sus hermanos de la finca, frente a quien aparece como titular registral que lo son los demandados. Esta acción, declarativa de dominio, exige para prosperar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria a excepción de que el demandado sea poseedor - STS de 8 de noviembre y 26 de febrero de 1999 - porque a través de la misma lo que se trata es de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida. Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: título de dominio e identificación de la cosa ( STS de 23 de junio de 2008 y de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS de 6 de abril de 2006 ), conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC ...'.
Y añade, a los efectos de valorar los títulos invocados por la actora, que '... Como expresa la SAP Madrid, Sección 21, de 21 de marzo de 2016 : 'A efectos de esta acción se entenderá por justo título de dominio alguno de los modos de adquirir que se refieren en el artículo 609 CC (o la acción, artículo 353 Cc ). No siendo por tanto modo de adquirir la propiedad la inscripción en el Catastro, y tampoco lo es la inscripción registral cuando se ha accedido al mismo vía inmatriculación...'.
4.-En términos semejantes señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 27.4.2016 [ROJ: SAP M 5698/2016] que '...Conforme a una reiterada jurisprudencia del TS, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: Título de dominio e identificación de la cosa ( STS 494/2009, de 23 de junio de 2008 ; 1.105/2006, de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS 371/2006 de 6 de abril de 2006 ), conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC .
La identificación suficiente de la cosa reclamada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación, cabida y linderos de la finca reclamada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno reclamado sea aquél al que se refiere el título de dominio invocado, lo que precisa de una labor de comparación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005 ). En orden a la perfecta identificación, la jurisprudencia exige que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, por ser requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código civil , siendo la situación y linderos, más que la cabida, lo que identifica la finca, debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 o 25 de febrero de 1984 ); 'sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no'...'.
CUARTO.- Examen de la pretensión.- Falta de acreditación del título traslativo del dominio.- Falta de acreditación de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.- Preclusión de la acción declarativa y de separación exart. 80 L.Co.
1.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto no puede sino concluirse que la actora, a quien correspondía la prueba plena, no ha acreditado la existencia de ' título de dominio' a su favor que permita estimar la demanda.
2.-En efecto, del examen de los documentos 6 y 7 unidos a la demanda resulta que en marzo de 1963, durante el proceso de construcción del edificio donde se ubicaba la vivienda, aún no otorgada la escritura de obra nueva y de división horizontal, se otorgó contrato privado de compraventa entre la sociedad promotora José Banús, S.A. y D. Claudio sobre la vivienda controvertida; comprometiéndose las partes a elevar a pública dicha compraventa una vez otorgadas dichas escrituras.
Consta igualmente de dichos documentos que el comprador debía, en tanto no se formalizaran dichas escrituras, hacer frente al pago a la parte proporcional de capital e intereses por préstamo hipotecario a promotor que pesaban sobre la vivienda; no acreditando la demandante pago alguno que justificase la adquisición. Carece igualmente dicho contrato de intervención de autoridad administrativa que permitiera tener por cierta la fecha [ art. 1227 C.Civil].
3.-Parece que finalizada la obra, en noviembre de 1970, la promotora José Banús, S.A. otorgó escritura de compraventa sobre dicha vivienda a favor de D. Claudio, portero de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid y con domicilio en dicho edificio; manifestando éste intervenir como mandatario verbal de D. Claudio, no acreditándose ni en el momento del otorgamiento ni posteriormente dicha representación, como tampoco fue ratificada o confirmada.
4.-Pero si la primera transmisión de 1963 [esto es, el título de dominio del titular del que la demandante afirma proviene su derecho-] no aparece acreditada a favor de D. Claudio, tampoco aparecen probados los títulos de transmisión del dominio de dicho hipotético adquirente a favor de Dña. Paula en fecha por determinar [alrededor de 1966, antes de la elevación a público de la anterior venta a través de apoderado verbal] y por título no aportado; como tampoco se ha aportado ni acreditado título traslativo del dominio entre dicha adquirente [-madre de la demandante-] y su hija Dña. Herminia en el año 1972.
Ni se acredita el título, su fecha y suficiencia, ni su objeto ni la transmisión del dominio, junto con la traditio necesaria para la consumación plena de la adquisición del dominio sobre el piso NUM000 de la CALLE000 de Madrid.
Tampoco se acredita el pago del precio, en cuanto afirmado el carácter oneroso de la transmisión entre madre e hija, la carga de probar y acreditar los pagos correspondía a la demandante.
5.-Se afirma por la demandante que durante más de treinta años ha venido poseyendo la vivienda en concepto de dueño, estimando que ello resulta acreditado a través de numerosos y constantes contratos de arrendamiento de dicha vivienda a favor de terceros, así como por el abono de consumos, gastos de comunidad y tributos unidos a la propiedad; de lo que resulta a su favor el título adquisitivo de la prescripción o usucapión de bienes inmuebles.
Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 21.11.2019 [ROJ: SAP S 855/2019] que '...es oportuno recordar que la jurisprudencia ha establecido que cuándo se posee en concepto de dueño y cuándo no es cuestión de hecho que puede determinarse por el comportamiento exterior del poseedor ( STS 24 enero 1992 [RJ 1992, 206]), puesto que quien posea en concepto de dueño debe probarlo ( SSTS 24 marzo 1983 [ RJ 1983, 1613], 23 enero 1992 [ RJ 1992, 200], 24 enero 1992 [ RJ 1992, 206], 31 enero 1992 [ RJ 1992, 487])...', añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.3.1991 [ROJ: STS 13271/1991 ] que '...Que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini...'; y afirmando que '...para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como suya, en concepto de dueño...'.
En relación con los elementos integrantes de dicho elemento posesorio de ' concepto de dueño' es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28.11.2008 [ROJ: STS 6657/2008] que '...La jurisprudencia viene reiterando que la posesión en concepto de dueño base de la inversión posesoria: a) no puede fundarse en una mera presunción ( STS 29 de noviembre de 2007, rec. 3929/2000 ); b) no es un concepto subjetivo ( SSTS 20 de noviembre de 1964 , 6 de octubre de 1975 , 16 de mayo de 1983 , 19 de junio de 1984 , 5 de diciembre de 1986 , 10 de abril de 1990 , 17 de julio de 1990 , 14 de marzo de 1991 , 28 de junio de 1993 , 6 de octubre de 1994 , 18 de octubre de 1994 , 25 de octubre de 1995 , 7 de febrero de 1997 , 10 de febrero de 1997 , 16 noviembre 1999 ), por lo que no basta la mera intención del poseedor, representada por el ánimo de tener la cosa para sí ( SSTS 6 de octubre de 1975 y 25 de octubre de 1995 , 16 de febrero de 2004, rec. 958/1998 ), conforme al principio nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest [nadie puede modificar por sí y para sí la causa de la posesión] ( STS 18 de septiembre de 2007, rec. 4080/2000 ); c) es preciso que concurra, junto con el animus domini, un elemento objetivo o causal ( SSTS de 20 de noviembre de 1964 y 18 de octubre de 1994 )...'.
Y añade, a los efectos que nos ocupan, que '... Este elemento objetivo o causal se describe, en diversas sentencias de esta Sala, como realización de 'actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico' ( SSTS de 3 de octubre de 1962 , 16 de mayo de 1983 , 29 de febrero de 1992 , 3 de julio de 1993 , 18 de octubre de 1994 , 30 de diciembre de 1994 , 7 de febrero de 1997 , 17 de mayo de 2002, rec. 1201/1998 ); 'realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar' ( STS de 3 de junio de 1993 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 de diciembre de 1994 ); realización de 'actuaciones exteriores de efectivo titular dominical' de carácter no clandestino ( STS de 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que 'el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento no clandestino y de tal modo se pruebe con claridad y precisión el inicio posesorio en concepto de dueño' ( SSTS de 24 de marzo de 1983 y 19 de mayo de 2005, rec. 4538/1998 ); el hecho de que 'que el cambio del concepto posesorio se revele socialmente de manera precisa e indudable, mediante un comportamiento como propietario' ( STS de 9 de julio de 2001, rec. 1598/1996 ); 'actuación fáctica y ostensible' ( STS 13 de diciembre de 1982 ); 'actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios' ( STS de 30 de diciembre de 1994, rec. 24/1992 )...'.
Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que siendo cierto que la demandante ha abonado los tributos unidos a la propiedad [IBIs], los gastos de consumos del inmueble, ha formalizado contratos arrendaticios de la vivienda a favor de terceros, acudiendo a las juntas de propietarios y abordando obras de conservación de la vivienda, tales conductas no resultan necesariamente realizadas en 'concepto de dueño' en cuanto compatibles con la posesión reconociendo la titularidad dominical en un tercer.
En efecto, al tiempo de la presunta transmisión del dominio alrededor de 1972 por Dña. Paula a favor de su hija -ahora demandante- aquella contaba con 70 años, por lo que residiendo el Hoyo de Manzanares y fallecida en 1983, bien pudo su hija asumir la gestión, administración y posesión de la vivienda titularidad de su madre [quod non] reconociendo en ésta el dominio, pues tanto la asistencia a juntas y el abono de obras de conservación puede hacerse por encargo de su dueño y en representación de éste; tal como acaece con la celebración de contratos de arrendamiento [-acto de simple administración, no de estricto dominio; por todas Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22.4.2014 y de 8.10.1985-] y el cobro de sus rentas.
Tampoco puede admitirse la presencia, al fallecimiento de la madre de la demandante en 1983, de una mutación o alteración de la inicial posesión civil reconociendo el dominio en un tercero en una posesión en 'concepto de dueño' válida para la usupación, pues tal como señala la citada Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 28.11.2008 '... Para que opere la inversión del concepto posesorio en favor de una posesión en concepto de dueño es menester, en suma, en torno al concepto que aquí interesa, la existencia de actos que reúnan una cuádruple condición: a) reflejar de manera inequívoca, a partir de un determinado momento, la voluntad de poseer en concepto de dueño por parte de quien poseía en otro concepto; b) tener carácter público y externo, pues no basta la mera intención del poseedor, aunque no se exige una forma o solemnidad determinada; c) tener carácter obstativo para el anterior poseedor, para lo cual no son suficientes los actos de mero incumplimiento de obligaciones por parte del poseedor, sino que es menester la afirmación de la titularidad dominical mediante actos expresos o tácitos que resulten incompatibles con el reconocimiento en favor de otra persona de la titularidad dominical; d) no permanecer ocultos al anterior poseedor, aunque en la modalidad de contradicción no es necesaria la aquiescencia formal de éste, ni que se le dirija una comunicación o intimación...'.
Tales circunstancias no aparecen probadas, siendo además compatibles los actos posesorios de la demandante con una situación de comunidad hereditaria indivisa y no adjudicada, donde cualquier coheredero puede asumir la posesión, conservación, administración y custodia de los bienes incluidos en la masa hereditaria, actuando en beneficio propio y de la herencia yacente o aceptada indivisa.
Ello obliga a rechazar la usucapión ordinaria de bienes inmuebles como título de dominio que pueda sustentar la demanda.
6.-Por último, debe significarse que siendo la fase liquidativa del concurso de acreedores una ejecución colectiva o universal de los bienes de la masa activa, resulta de aplicación a la acción declarativa del dominio y de separación de los bienes ajenos los plazos preclusivos dispuestos en el art. 596 L.E.Civil; de tal modo que ordenando su apartado 2º que '... El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta...', la consumación de la transmisión del dominio de la vivienda a favor de tercero adquirente [BEOCHO ARCHITECTURE, S.L.] se produjo en virtud de escritura de compraventa de 3.10.2019, siendo que la presente demanda lleva fecha de entrada de 24.10.2019.
En tal sentido afirma el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, de 4.12.2017 [ROJ: AAP B 8661/2017], y las que en el mismo se citan, al interpretar dicho momento preclusivo del apartado 2º del art. 596 L.E.Civil, que '... La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil se aparta de la redacción de su precedente en punto a determinar el momento a partir del cual ya no se puede presentar la demanda de tercería de dominio, para referirse ahora a 'la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta'. Con lo que no cabe la menor duda que se pretende consagrar a nivel legislativo lo que era doctrina jurisprudencial bajo la vigencia de la vieja ley procesal de 1881. Y si, a ello, añadimos que, en esta nueva Ley, se mantienen, respecto a la regulación de la subasta de los bienes inmuebles, las siguientes fases sucesivas: auto de aprobación de remate (artículos 670 y 671), testimonio del auto expedido por el Secretario (artículo 674), inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 674) y, a solicitud del comprador, se le puede poner en posesión de los bienes (artículo 675). Hemos de concluir que no es desde la fecha del auto de aprobación del remate o de adjudicación sino desde la posterior fecha del testimonio del auto expedido por el Secretario cuando acaba o termina la posibilidad temporal de presentar la demanda de tercería de dominio. Criterio ya mantenido por esta Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el auto de 21 de marzo de 1994 y sentencia de 29 de septiembre de 1997 y bajo la vigencia de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil en el auto de 14 de marzo de 2006 (en este sentido el auto de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de julio de 2006 )...'.
Concurrente el título transmisivo y el modo [en virtud de autorización judicial de venta directa de los inmuebles de la concursada, tal como resulta del plan de liquidación] de forma previa a la interposición de la presente demanda, la pretensión de la demandante de extraer de la ejecución forzosa colectiva un bien que dice de su titularidad aparece como precluido.
Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, estimando este Tribunal la concurrencia de serias dudas de Derecho derivadas de la novedad legislativa y de la ausencia de una consolidada doctrina científica y jurisprudencial, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Herminia, quien compareció representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo y asistido del Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile; contra la mercantil concursada JOSÉ BANÚS, S.A., declarada en concurso en proceso Nº 131/11de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. Antonio López Aparcero; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 1848_19] en la entidad Banco Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.