Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 2237/2019 de 14 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100023

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:10506

Núm. Roj: SJM M 10506:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 2237/2019

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos con el Nº 2237/2019, a instancia de la mercantil FLIGTHRIGHT GmbH, quien actúa representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistidas del Letrado D. Michel Fries; contra la mercantil RYANAIR DAC, representada por el Procurador Sr. López Chocarro y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de los demandantes, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 17.12.2019, de conformidad con el art. 438L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito de dicha representación se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos.

TERCERO.-No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 6.2.2020.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.-Alega y solicita el demandante:

(i)que en virtud de contratos de cesión de créditos la demandante es titular de los derechos económicos derivados del contrato de transporte aéreo celebrado con la demandada por los pasajeros D. Jenaro- y DÑA. Milagros, quienes actúa por sí y además en representación de su hija menor Noelia para viajar entre Madrid (MAD) y DIRECCION000 (ACE), sin escalas, el día 5.9.2018 en el vuelo NUM000; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 3.500 km;

(ii) que personado en el aeropuerto de la inicial salida con suficiente antelación la demandada canceló dicho vuelo inicial, sin previo aviso, siendo recolocada en un vuelo posterior.

Reclama por ello la cantidad de 400.-€ por cada pasajero.

2.-A ello se opone la demandada alegando -en esencia- que los derechos de crédito por compensación de incidencia aérea son personales e intransferibles, careciendo la demandante de acción para reclamar; así como el pago de la compensación ahora reclamada.

TERCERO.- Régimen jurídico.

Tratándose de vuelo con origen en un país comunitario y destino comunitario operado por línea aérea comunitaria, resulta de aplicación el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [Reglamento (CE) nº 261/2004].

1.-Si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].

Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2L.E.Civil.

En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix)al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.

Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.

2.-Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que '... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil(EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil(EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...', razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación definitiva de vuelo con reubicación del pasaje.- El pago de la compañía aérea tras la comunicación de la cesión del crédito.

1.-Resulta de los hechos acreditados documentalmente que la demandada procedió a cancelar definitivamente el vuelo NUM000 entre Madrid y DIRECCION000 del día 5.9.2018, sin escalas; reubicando a los pasajeros cedentes desde su origen.

No consta acreditado [-pues era carga de la demandada la acreditación de tal extremo-] que se hubiera dado cuenta al pasajero de dicha cancelación con anterioridad a los 14 ó 7 días señalados para el vuelo, lo que hace aplicable el ordinal i), ii) y iii) del apartado 1º del art. 5 del Reglamento nº 261/2004, de lo que resulta el nacimiento a favor de los demandantes del derecho a la compensación económica prevista en el art. 7.

Acreditado y no discutido que el vuelo cancelado es comunitario de menos de 3.500 km, es el importe reclamado de 400-€ el que corresponde reconocer a cada demandante.

2.-Ahora bien, del doc. nº 1 de la contestación a la demanda resulta acreditado que la sociedad mercantil demandada procedió en fecha 5.2.2019 al pago a los demandantes de la cantidad de 1.200.-€ (400.-€ para cada pasajero); por lo que la cuestión a examinar en el presente proceso de transporte aéreo es la validez o ineficacia de dicho pago, y si su oposición por el deudor cedido frente al cesionario resulta admisible ante la presencia de una comunicación de dicha cesión en fecha 17.1.2019.

Vaya por delante que el siguiente análisis se estima competencia del juez mercantil en cuanto lo confrontado por las partes es la cuestión referida a la presencia de un pago válido o ineficaz de una prestación dineraria nacida del contrato de transporte; siendo ajeno a este proceso y a la competencia de este tribunal las cuestiones relativas a las acciones contractuales entre las partes intervinientes en el contrato de cesión.

3.-Del tenor literal del art. 1527C.Civil resulta claro -a sensu contrario- que una vez formalizado el contrato de cesión de crédito [-cuya validez y eficacia nace del acuerdo entre el cedente y el cesionario, sin necesidad de intervención del deudor cedido, ni de su conocimiento; por todas STS, 1ª, de 13.7.2004-] la titularidad del crédito se transmite al cesionario con efectos inmediatos y desde dicho momento el deudor cedido queda vinculado con el cesionario del crédito sin ningún requisito adicional.

Pero ello en modo alguno significa que el ordenamiento deje indefenso al deudor de buena fe frente al cedente y al cesionario; por lo que en tanto no le sea comunicada la cesión, o tenga conocimiento de ella por cualquier cauce, el pago realizado al cedente será válido, eficaz y extintivo de la obligación [ art. 1527 C.Civil], como igualmente lo será el pago que el deudor realice al acreedor 'aparente' por encontrarse en posesión del crédito [ art. 1264 C.Civil].

4.-En nuestro caso el cesionario FLGHTRIGHT comunicó [doc. nº 5 de la demanda] la existencia de una cesión de crédito a la demandada RYANAIR en fecha 17.1.2019 [-el pago de la demandada a los cedentes es de 5.2.2019-], en la cual se incluyen decenas de créditos que se dicen cedidos en su titularidad, identificando los mismos por referencia al código de vuelo, a su fecha y ruta, así como al nombre de los pasajeros, a la incidencia invocada y al importe que integra el derecho compensatorio automático fijado en el Reglamento (CE) nº 261/2004; pero si bien al final de dicho documento de comunicación se hace referencia a que a la demandada le constan las decenas de contratos de cesión de tales derechos de reclamación por haberlos enviado antes, lo cierto es que ninguna prueba de ello resulta de la documental aportada.

Es más, en la cláusula 5ª del contrato de cesión (doc. nº 4 de la demanda) la mercantil demandante se comprometió y obligó ante los cedentes a comunicar la cesión crediticia a la deudora RYANAIR mediante la remisión y envío del citado contrato; envío y recepción que la demandante FLIGHTRIGHT no ha acreditado.

Junto a ello en fecha 27.9.2018, como complemento de dicho contrato el cedente D. Jenaro otorgó apoderamiento voluntario a FLIGHTRIGHT para que ésta pudiera reclamar en nombre de aquel y sus familiares, fijando como ámbito del apoderamiento y representación la reclamación judicial o extrajudicial, la recaudación y cobro de las compensaciones por incidencias aéreas, y el acceso y manejo de la documentación e información necesaria para ello; lo que resulta claramente contradictorio en su plasmación documental con la previa cesión de la titularidad del crédito a su favor.

5.-En base a tales antecedentes, junto a la presencia en el ámbito de las reclamaciones masivas de derechos económicos por incidencias aéreas [-solo en el ámbito de la Comunidad de Madrid se tramitan anualmente unas 18.000 demandas judiciales-] de numerosos y muy habituales supuestos de dobles cesiones de sus derechos económicos a favor de varias sociedades profesionales de reclamación [-dentro de las decenas de ellas existentes en el mercado nacional e internacional-], así como de la personal reclamación judicial del pasajero antes de la cesión [-sin da cuenta al cesionario-] o de su reclamación judicial posterior a la cesión [-careciendo de título para ello-], no puede sino estimarse que aún comunicada la cesión al deudor cedido RYANAIR su carácter incompleto, la falta de acreditación documental de la cesión y su remisión al deudor cedido, la cercanía de las fechas entre la comunicación incorrecta e incompleta y el pago, así como el carácter masivo de la comunicación y su necesaria gestión administrativa por el deudor cedido, permiten sostener que éste era 'de buena' fe en el momento del pago al deudor aparente en la persona de los pasajeros.

6.-Según autorizada doctrina el supuesto de hecho del art. 1164C.Civil exige la concurrencia simultánea de tres requisitos: (i) la existencia de un pago, (ii) la posesión del crédito por el accipiens, y (iii) la buena fe del solvens.

No discutida que el pago se ha producido después de la comunicación incompleta y carente de toda documentación acreditativa de la cesión, debe entenderse que los cedentes se configuran de modo objetivo ante el deudor cedido como acreedores aparentes [-son los pasajeros a los que canceló el vuelo, y titulares ex lege de los derechos económicos de compensación-], en cuanto de modo verosímil siguen siendo titulares del crédito al no acompañarse el contrato de cesión.

Estamos, como afirma DIEZ PICAZO [Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. II, pág. 567] ante '...una situación que suscita en el solvens la fundada creencia de que el accipiens es un verdadero acreedor y, por consiguiente, la fundada confianza de que si le entrega la prestación, paga bien...'. Y en términos jurisprudenciales la STS, 1ª, de 17.10.1998 afirma que debe considerarse acreedor aparente '...que quien se presenta y actúa como acreedor lo haga con una apariencia adecuada, razonable, objetivamente verosímil, revestido de unas circunstancias que, con independencia de móviles subjetivos del que pagó, de su simple error o creencia, sirva de justificante a su buena fe al pagar a persona distinta del acreedor...'.

Por ello, si bien desde el contrato de cesión crediticia entre los pasajeros cedentes y la cesionaria FLIGHTRIGHT la titularidad crediticia al derecho a la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 se encuentra en patrimonio de ésta [- habiendo desaparecido del patrimonio de los cedentes-], la incorrecta e incompleta actuación de dicha cesionaria ante el deudor cedido permitió a ésta tener por acreedor aparente a los pasajeros, por lo que el pago en fechas poco posteriores ante comunicación de cesión de miles y miles de reclamaciones [-a las de la demandante deben adicionarse las de otras compañías mercantiles dedicadas masivamente a la reclamación de tales importes-], carentes de toda documentación - nada se acredita-, permite atribuir al deudor una objetiva actuación de buena fe, y por ello extintiva del crédito.

En este sentido base hacer cita de la doctrina que dimana de la STS, 1ª, de 22.2.1988, y las que en ella se citan, en cuanto alejándose de la exclusiva situación de apariencia que deriva de la documentación acreditativa del crédito, o de su cesión, permite atender a todas las circunstancias de caso y centrar el examen en la apariencia jurídica de la titularidad crediticia.

7.-Por último debe recordarse que igual doctrina científica centra el presupuesto de la buena fe en el solvens, por lo que el acreedor real o el aparente pueden estar en situación de mala fe; exigiendo aquella situación de buena fe en el deudor que paga a quien cree real titular del crédito por así derivar de datos objetivos y fiables, no meras impresiones o pensamientos subjetivos del deudor; y que resulte probada por quien la invoca [ STS, 1ª, 17.10.1998, ya citada], lo que acontece en este supuesto por razón de los datos objetivos concurrentes por razón de la conducta del cesionario y las características concurrentes en el ámbito empresarial de reclamaciones masivas de créditos compensatorios por incidencia aérea en la que nos encontramos.

8.- Consecuencia de ello, de conformidad con el art. 1164C.Civil, del cual el art. 1527C.Civil no es más que una especificidad o concreción para el supuesto de cesión crediticia, es que el pago es válido y liberativo del deudor; y ello sin perjuicio de las acciones de enriquecimiento injusto o de cobro de lo indebido que pudieran corresponderle frente al cedente; y de las excepciones que a éste pudieran corresponderle por razón del contrato de cesión y de la cláusula de comunicación al deudor cedido.

Y todo ello ante los Juzgados y Tribunales de la Primera Instancia, en cuanto carece este tribunal mercantil de competencia para el conocimiento de dichas pretensiones; una vez declarada la validez del pago realizado por RYANAIR al acreedor aparente [-al consumidor/pasajero-] y la extinción de la obligación nacida del Reglamento (CE) nº 261/2004.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la desestimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandante.

Ahora bien, existiendo serias dudas de hecho por las razones expuestas en cuanto a la apreciación de la apariencia en la titularidad crediticia y la buena fe, no procede hacer imposición de las costas.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.-Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5L.E.Civil.

Y ello lo hace de modo extemporáneo, fuera del escrito de demanda y en el cauce de solicitud del dictado de sentencia sin vista.

2.-Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que '...La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...'.

3.-Por otro lado, si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas '...ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.-Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria, o del pasajero titular del derecho a la compensación.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil FLIGTHRIGHT GmbH, quien actúa representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla y asistidas del Letrado D. Michel Fries; contra la mercantil RYANAIR DAC, representada por el Procurador Sr. López Chocarro y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1 L.E.Civil]; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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