Sentencia CIVIL Juzgados ...il de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 2294/2019 de 30 de Abril de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100001

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:5008

Núm. Roj: SJM M 5008:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Verbal nº 2294/19

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 2294/19, seguido a instancia de DÑA. Marisa y a instancia de DÑA. Miriam, quienes actúa por sí; contra la mercantil RYANAIR, D.A.C., quien actúa representada por el Procurador Sr. López Chocarro y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de la demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8.1.2020, de conformidad con el art. 438L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito del Procurador Sr. López Chocarro se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.-No solicitada por las partes la celebración de vista por Diligencia de 15.7.2019 quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.

1.-Alegan y sostienen -en esencia- las demandantes, con invocación de los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004:

(i) que las demandantes compraron a la demandada billetes para volar entre Roma (CIA) y Madrid en el vuelo NUM000 del día 25.7.2018; siendo la distancia ortodrómica inferior a los 1.500 km;

(ii) que con menos de siete (7) días de antelación la demandada comunicó a las demandantes la cancelación del vuelo, las cuales adquirieron vuelo de sustitución con otra compañía, llegando a su destino con más de tres horas respecto al horario previsto; reclamando la compensación de 250.-€ para cada pasajero.

2.-Frente a ello viene a sostener -en esencia- la demandada que la cancelación vino provocada por una huelga sorpresiva de carácter imprevisible convocada de sus tripulantes de cabina en España, en cuanto su motivación no está relacionada con una modificación de las condiciones de las relaciones laborales, sino con un repentino inicio de reivindicaciones laborales por parte de los empleados sin una actuación modificativa previa de la demandada; todo ello de modo excepcional e imprevisible de conformidad con el art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004.

TERCERO.- Regulación aplicable.

Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo comunitario operado por línea aérea comunitaria y con destino a un país de la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Huelga del personal de cabina como circunstancia extraordinaria del art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004 .

1.-Conformes las partes con los hechos relacionados con la cancelación sin preaviso del vuelo contratado, viene a sostener la demandada que dicha cancelación fue debida a la huelga de su personal de cabida y pilotos en España por huelga de dicho personal; lo que constituye circunstancia extraordinaria exoneradora del art. 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004 en cuanto los motivos de la huelga no fue la modificación de las condiciones laborales impuestas por la compañía aérea de modo previo [-frente a las cuales los representantes de los trabajadores inician conflicto colectivo-], sino que vino motivada por una sorpresiva y repentino inicio de reivindicaciones laborales por parte de sus empleados.

2.-En relación con la afectación del servicio de transporte aéreo por causa de huelgas laborales [-afecte a los servicios propios del aeropuerto, o al personal de tierra o de cabina de la compañía aérea-] debe afirmarse que no toda legítima paralización de la prestación laboral por el ejercicio de dicho derecho laboral supone -per se- una circunstancia extraordinaria; señalando en tal sentido la Sentencia del T.J.U.E. de 17.4.2018 que pese a que en tales circunstancias exoneradoras se incluyen las ' huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo', se valoró que una ' huelga salvaje' en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista ( sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 , C 197/17 a C 203/17, C 226/17, C 228/17, C 254/17, C 274/17, C 275/17, C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17, caso Tuifly, con cita de otra anterior).

3.-Resulta que tal doctrina que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación de una aerolínea no constituye una circunstancia extraordinaria que les exima de indemnizar a los pasajeros afectados. Puede así afirmarse que una huelga de personal no es una causa de fuerza mayor, salvo que concurran los requisitos propios de ésta causa exoneradora de ajenidad, inevitabilidad e imprevisibilidad.

En tal sentido señala la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Vitoria de 23.12.2019 [ROJ: SJPI 299/2019] que '...la mera existencia de una huelga, ni siquiera una huelga que sea secundada por profesiones que afecten a la actividad normal de una compañía aérea (sea empleados propios, empleados del aeropuerto, u otros trabajadores cuyo trabajo afecte siquiera tangencialmente a la actividad de transporte aéreo de la demandada) deberá valorarse como circunstancia exonerante cuando resulte algo imprevisto o al menos no anunciado, como suele ser habitual al menos en este sector, de modo que una huelga anunciada y programada, con establecimeinto de servicios mínimos y totalmente previsible por tanto, no puede colmar el supuesto de hecho de la norma de exoneración...'.

En igual sentido Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de 2.5.2016 y las que en ella se citan.

4.-No acreditando la demandada que la huelga del personal de cabina a su servicio -comunicada de modo previo- presente las características de imprevisibilidad y ajeneidad, así como no probado su carácter salvaje y espontáneo al carecer de preaviso o no ajustarse al mismo, debe excluirse la presencia de una circunstancia extraordinaria del art. 5.3 del Reglamento (CE); por lo que cancelado el vuelo con cinco días de antelación se incumplió la exigencia prevista en el Reglamento (CE) referida al ofrecimiento de un nuevo transporte con no más de una hora de antelación y llegada con no menos de dos horas de retraso.

Procede conceder a los demandantes la compensación solicitada dispuesta en el art. 7.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, al equipararse el gran retraso a la cancelación.

5.-Se afirma por la compañía aérea RYANAIR que teniendo la huelga convocada por los sindicatos del sector la iniciativa y finalidad de modificar las condiciones laborales existentes, sin responder aquella a una variación o alteración empresarial previa de las condiciones de trabajo, debe considerarse a la misma como sorpresiva e imprevisible al pretender modificar aquellas condiciones; máxime cuando la misma no fue convocada por los trabajadores sino por los sindicatos externos a la compañía.

Lo que viene a sostener la compañía aérea RYANAIR -en esencia- es que en el ámbito de la actividad empresarial de transporte aéreo los trabajadores a su servicio no pueden válidamente ejercer su derecho fundamental a la huelga ( art. 28.2C.E.) con la finalidad de pretender una mejora de las condiciones laborales preexistentes y fijadas en antecedente negociación colectiva; de tal modo que el derecho a la huelga solo estará justificado y no será sorpresivo cuando responda a una negociación colectiva fallida o a decisiones unilaterales del empresario. Es decir, para que la huelga no resulte repentina, insospechada o imprevista al empresario, el derecho de huelga de los trabajadores debe, en todo caso, ir precedida de un extenso, amplio y frustrado periodo de negociación colectiva para -en su caso- modificar dichas condiciones; o bien responder a una alteración unilateral del empresario respecto a tales condiciones.

6.-Es doctrina recogida en Sentencia nº 19 del Tribunal Constitucional, de 19.12.2007, tras la cita de los arts. 28C.E. y el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (PIDESC) de 16.12.1966, junto a la Carta Social Europea como textos legales que reconocen el derecho de huelga como manifestación de un conflicto colectivo, que '... En nuestra jurisprudencia, desde la inicial STC 11/1981, de 8 de abril , hemos afirmado que la huelga 'que como hecho consiste en la cesación o paro en el trabajo, es un derecho subjetivo del trabajador que simultáneamente se configura como un derecho fundamental constitucionalmente consagrado, en coherencia con la idea del Estado social y democrático de Derecho. Entre otras significaciones tiene la de legitimar medios de defensa a los intereses de grupos y estratos de la población socialmente dependientes, como instrumento de presión constitucionalmente reconocido que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos, conflictos que el Estado social no puede excluir, pero a los que sí puede y debe proporcionar los adecuados cauces institucionales' ( STC 123/1992, de 28 de septiembre , FJ 4)...'; y añade, en relación con las alegaciones vertidas por la compañía aérea RYANAIR en relación a su defensa de la necesaria calificación como sorpresiva de una huelga de las características citadas, que '...La huelga puede tener por objeto reivindicar mejoras en las condiciones económicas, o, en general, en las condiciones de trabajo, y puede suponer también una protesta con repercusión en otras esferas o ámbitos...', sin que su ejercicio venga condicionado [-como sostiene RYANAIR-] a una fracaso en una previa negociación colectiva o a actos unilaterales del empresario.

Ello resulta lógico, pues si ambos -huelga y negociación colectiva- son derechos, pretender [-a conveniencia del empresario para colocarse en una posición de prevalencia patronal frente a sus trabajadores, como parece pretender RYANAIR-] condicionar uno al otro resulta rechazable; como igualmente debe rechazarse la calificación de sorpresiva la convocatoria de huelga que -sin ejercicio previo del derecho a la negociación colectiva, y que corresponde también al empresario- es comunicada en plazo por los representantes de los trabajadores, en cuanto únicos legitimados para su convocatoria en forma.

Acompaña la demandada, como doc. nº 2, carta remitida por la misma a la Comisión de Aviación explicando los que, a su juicio, son los motivos de la huelga; pero no aportando a las actuaciones la versión de los trabajadores [-bien pudo aportar la notificación, escrito y documentación acompañada a la convocatoria de la huelga donde constara la versión laboral de los motivos de aquella convocatoria-], solo consta la explicación unilateral de la demandada.

Si a ello sumamos que el art. 8 del R.D.-ley 17/1977 permite establecer en convenio colectivo la presencia de normas complementarias a las legales para la solución de conflictos que den lugar a la huelga, bien pudieron empresario y trabajadores las partes adoptar acuerdos en tal sentido para imponer mecanismos de resolución de conflictos previos a la convocatoria de huelga [-que de serlo por los trabajadores sin convocar dicha Comisión de Conflictos haría ilegal y sorpresiva la huelga-]; lo que no consta.

7.-Viene a sostener la demandada que la huelga convocada por USO/tripulantes de cabina, y el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros, debe calificarse de imprevisible y sorpresiva en cuanto la misma responde a la decisión de pretender mejoras en las condiciones de trabajo adoptada por organizaciones sindicales ajenas a las internas de la compañía RYANAIR; sin que la demandada tuviera conocimiento del malestar laboral interno de sus trabajadores.

Tal alegación debe ser desestimada, pues convocada válidamente la huelga por los representantes sindicales de los trabajadores y notificada la misma en plazo legal tanto a la Autoridad laboral como a la empresa, no puede invocar sorpresa o asombro e imprevisión; por más que los trabajadores y sus sindicatos no hubieran expresado su malestar con las condiciones laborales [-lo que no se acredita-].

8.-Finalmente baste señalar que de la lectura de la citada Sentencia del TJUE de 17.4.2018 resulta que es labor judicial el examinar, caso por caso, las circunstancias en las que fue convocado y ejercitado el derecho de huelga para determinar así la presencia de los elementos que configuran la fuerza mayor como exoneradora de la responsabilidad del porteador aéreo en supuestos de denegación de embarque, cancelación y/o gran retraso.

Limitándose la demandada a citar más de un centenar de sentencias [-todas ellas de juzgados mercantiles o de instancia-] que examinan la compensación de pasajeros en supuestos de ejercicio del derecho de huelga, sin cita alguna a las circunstancias fácticas que determinaron su convocatoria, la legitimación y motivos de la convocatoria, su preaviso y circunstancias del ejercicio de dicho derecho por los trabajadores, la numerosa y desproporcionada cita de Resoluciones judiciales resulta inútil a los fines de valorar su relevancia para el concreto conflicto colectivo que nos ocupa y en las fechas indicadas.

Pretende RYANAIR obtener un claro automatismo entre el derecho de huelga y la exoneración del art. 5.3 Reglamento (UE) nº 261/2004 mediante la cita sistemática de más de un centenar de sentencias; lo que debe rechazarse en atención a la doctrina del TJUE antes invocada, máxime cuando el alcance probatorio respecto a la acreditación de la exigencia del carácter imprevisible e inevitable de dicha cancelación resulta negativo.

9.-Y tal cita supone una confrontación con la doctrina recogida en Sentencia del T.J.U.E. de 23.3.2021 [asunto c-28/20 ], donde se afirma que '... la acción de huelga que se inicia por convocatoria de un sindicato del personal de una compañía aérea operativa, de conformidad con las condiciones establecidas por la legislación nacional, en particular, el plazo de preaviso que impone, que tiene por objeto hacer valer las demandas de los trabajadores de ese transportista y que va seguido de una categoría de personal esencial para la explotación de un vuelo, no entra dentro del concepto de 'circunstancia extraordinaria''' en el sentido de esa disposición...'.

Ello pone de manifiesto la rechazable línea argumental de citar cuantas más Resoluciones atienden a sus argumentos de defensa, pues todas ellas -por muchas que sean- se enfrentan a la normativa constitucional nacional y derecho de la Unión según la interpreta el T.J.U.E.

10.-Tampoco acredita la demandada los motivos y las circunstancias que llevaron a excluir el presente vuelo de los seleccionados por la misma dentro de los servicios mínimos, que si bien se extendieron -como es exigible- a otros vuelos no contaron con la voluntad de la demandada de incluir al vuelo cancelado que nos ocupa.

Resulta de ello que conociendo la demandada, dentro del legal plazo mínimo de diez días, la convocatoria de huelga por su personal de cabina en España, no fue hasta el quinto día anterior al vuelo cuando adoptó la decisión de la cancelación; debiendo rechazarse la afirmación el argumento de que la efectiva paralización de la actividad laboral se debió a la exclusiva responsabilidad de los trabajadores en el proceso negociador previo al inicio de la huelga; pues obligadas ambas partes a negociar de buena fe una vez convocado el conflicto de huelga [-como de seguro ocurrió-], la materialización de la huelga respondió a razonables posturas irreconciliables en dicho momento.

QUINTO.- Intereses.

De conformidad con el art. 1100 y 1108C.Civil será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el art. 394L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.

SÉPTIMO.- La temeridad en la oposición a la demanda.

1.-Solicita la demandante que se aprecie, con una evidente intención de incluir en la tasación de las costas los honorarios de Letrado y derechos de arancel de Procurador, la temeridad en la oposición a la demanda; tal como exige el art. 32.5L.E.Civil.

2.-Debe recordarse que en interpretación del invocado -de modo extemporáneo- art. 32.5 L.E.Civil el Tribunal Supremo ha venido afirmando en Auto de 18.12.2017 [ ATS 12246/2017] que '...La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación ( artículo 3 del Código Civil), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria...'.

3.-Por otro lado, si '... Por temeridad ha de entenderse no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que ha mantenido el litigio, cuando actuando con una mínima diligencia hubiera podido evitar el proceso, por el contrario no se debe entender que existe temeridad cuando las pretensiones o alegaciones de las partes son razonables, cuando además son defendidas atendiendo a la buena fe procesal, o bien cuando la cuestión debatida es objetivamente debatible u opinable...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, de 25.4.2012 [ROJ: AAP V 399/2012], la mala fe en materia de costas '...ha de ser entendido en un sentido amplio, ya que se trata de evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya pasiva conducta previa, una vez conocida la reclamación, haya sido causante de la interposición innecesaria de la demanda, obligando a los demandantes a asumir los costes económicos inherentes al inicio de un procedimiento judicial...' [ Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2ª, de 3.12.2014 [ROJ AAP S 238/2014].

Resulta de ello la plena diferencia en sus presupuestos, momento temporal y efectos en materia de imposición de costas y alcance de dicha condena, en cuanto la ausencia de limitación en el importe de la tasación aparece unida a las primeras conductas, siendo las segundas las relevantes a los efectos de su imposición o no.

4.-Pues bien, a la luz de tal doctrina no puede sostenerse que la desatención de la demandada a las reclamaciones extrajudiciales supongan temeridad dolosa o culposa, pues en su caso integrarán la mala fe para su imposición o no; pero la invocada temeridad precisa de una probada negligencia al mantener una conducta ajena a las exigencias más elementales de la buena fe y dela diligencia exigible a una compañía aérea; lo que no consta acreditado por la mera negativa a responder afirmativamente a las intimaciones de la cedente y/o de la cesionaria.

Procede desestimar dicha pretensión, pues estimada íntegramente la demanda la solicitud de declaración de temeridad está unida al contenido de la tasación de costas; y no al propio sentido de la condena en costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda seguida seguido a instancia de DÑA. Marisa y a instancia de DÑA. Miriam, quienes actúa por sí; contra la mercantil RYANAIR, D.A.C., quien actúa representada por el Procurador Sr. López Chocarro y asistida del Letrado D. Jaime Fernández Cortés; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de quinientos euros (500,00.-€) a razón de 250.-€ para cada demandante; debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576L.E.Civil desde la presente Resolución; desestimando las demás pretensiones formuladas en lo relativo a la temeridad en la conducta del demandado a los efectos del art. 32.5L.E.Civil; con imposición de las costas a la demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.