Última revisión
14/05/2012
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 270/2010 de 14 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062012100008
Núm. Ecli: ES:JMM:2012:32
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 270/10
DIMANANTE: Concurso nº 42/09
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 270/10 ; seguidos a instancia de la entidad GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.U. , quien compareció representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistida del Letrado D. Jesús Castellano Gallego; contra la concursada contra la concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso concursal nº 42/09 de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Bernardino ; sobreimpugnación del listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.] ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 21.1.2010 que fue turnada a este juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 15.2.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.- Por escrito de 7.3.2011 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la administración concursal se manifestó su allanamiento a la demanda formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito , acompañando los documentos unidos.
Del mismo modo por escrito de 7.3.2011 del Procurador Sr. Orquín Cedenilla en representación de la concursada se manifestó su oposición parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 24.4.2012 y acordada la celebración sin vista , quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [- en adelante L.Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Calificación de crédito no comunicado ex art. 85 L.Co. pero invocado con solicitud de concurso necesario ex art. 7 L.Co.
A.- Solicita la demandante la inclusión, junto a los comunicados oportunamente y reconocidos y no impugnados , de crédito por importe de 42.300.-?, alegando que comunicadas las 18 facturas señaladas en el hecho 1º de la demanda han sido excluidas injustificadamente por la Administración concursal bajo el concepto de "no aportar factura".
A dicha pretensión se allana la Administración concursal, oponiéndose la demandada concursada tanto por la falta de comunicación en forma como negando la realidad de tales alquileres facturados.
B .- Para resolver tal cuestión debe señalarse que si bien es cierto que la demandante omitió en la comunicación crediticia del art. 85 L.Co. la solicitud de reconocimiento de los créditos ahora reclamados, también resulta cierto del examen de las actuaciones que la demandante acompañó las facturas ahora reclamadas como presupuesto legitimador para instar la declaración de concurso necesario de la concursada por el cauce del art. 7.1 L.Co. .
Resulta de tal proceder que la falta de comunicación de dichos créditos por importe de 42.300,26.-? frente a unos comunicados por importe de 658.192,37.-? supone mera omisión involuntaria, lo que impide la aplicación del art. 92.1 L.Co. , tal como pretende la concursada.
En efecto, debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la audiencia Provincial de Barcelona, sección 15ª, de 23.5.2008 [Roj: SAP B 23.5.2008] que "... El art. 92 LC presupone la admisibilidad de las comunicaciones tardías de créditos, esto es, realizadas con posterioridad al plazo previsto para ello, e incluso de las comunicaciones hechas con ocasión de la impugnación de créditos, sin perjuicio de que su calificación sea la propia de un crédito concursal subordinado, del apartado 1º , salvo que "se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas", pues en estos casos deberán clasificarse según su naturaleza ...", añadiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas , Sección 4ª, de 1.9.2011 [Roj: SAP GC 2019/2011] que "...no procede sino calificar dicho crédito como ordinario y no penalizarlo como subordinado , pues es claro el artículo 86.1 de la Ley concursal cuando impone a la Administración Concursal la valoración de todos los créditos que le hayan sido puestos de manifiesto en el procedimiento,.. "tanto de los que se le hayan comunicado expresamente, como de los que resulten de los libros y documentos del deudor y por cualquier otra razón consten en el concurso " y el artículo 92.1 de la Ley Concursal autoriza a excluir de la calificación de subordinados aquéllos créditos que aún cuando comunicados tardíamente su existencia resulte de la documentación del deudor , constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial o que para su determinación sea precisa la actucación inspectora de las Administraciones Públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que le corresponda según su naturaleza. Por tanto de la conjunción de los artículos 91 y 86.1 de la Ley concursal , no cabe sino mantener la calificación del crédito del actor incidental como crédito ordinario y no subordinado pues insistimos , el crédito pese a comunicarse tardíamente por el acreedor, ya se consignaba como integrante de la masa pasiva en la solicitud inicial del concurso voluntario... ".
C.- Atendiendo a tal doctrina resulta que la invocación de crédito por el acreedor solicitante del concurso y la aportación documental de tales créditos como justificación de su legitimación para instar la declaración concursal [-art. 7.1 L.Co. y art. 3.1 L.Co.-] hace que tales soportes documentales se incorporen al proceso concursal [-si éste fuera declarado, obviamente-] desplegando en todas sus secciones y momentos temporales su virtualidad, por lo que en todo caso tales documentos mercantiles, caso de no ser comunicados posteriormente en tiempo hábil , aparecerán amparados por la excepción a la postergación crediticia por tardía comunicación del art. 92.1 L.Co. al "...constar de otro modo en el concurso ..." la invocación crediticia ahora reclamada.
Si a ello unimos que el cauce de impugnación del informe provisional del art. 96 L.Co. es cauce idóneo para la comunicación crediticia [-sin perjuicio de la aplicación del art. 92.1 L.Co. y de sus excepciones en sus respectivos supuestos de hecho-] resulta la necesaria inclusión y calificación del crédito comunicado como ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. .
TERCERO.- Efectiva realización del alquiler de maquinaria.
A.- Finalmente debe examinarse si las facturas aportadas justifican la realidad de los servicios prEstados a través del arriendo de distinta maquinaria destinada a la edificación [-como sostiene la demandante y a lo que se allana la Administración concursal-] o si de los mismos no resulta acreditada la realidad de aquellas cesiones de uso de maquinaria.
B.- Para resolver tal cuestión debe partirse de la especial relación contractual establecida entre la actora y la concursada, de tal modo que dedicada la primera al arrendamiento de distinta maquinaria de uso industrial y para la edificación, a lo largo de un dilatado periodo temporal y en distintos lugares y centros de trabajo, la plasmación de una cesión de tales máquinas se articulaba entre las partes a través de la emisión de facturas justificativas de los importes relativos a la maquinaria y su periodo temporal [-adicionando a las mismas, en su caso, importes por posibles pérdidas o deterioros, en su caso-], siendo aceptada por las partes contratantes dicha mecánica, hasta el punto que la administración concursal y la concursada aceptan la realidad de dichos documentos en el reconocido importe de 658.192 ,37.-?.
De tales argumentos, así como del examen directo de dicha documentación por la Administración concursal y de su cotejo con la restante acompañada y aceptada para idénticos alquileres de maquinaria, debe concluirse que las facturas excluidas y acompañadas con la solicitud de concurso necesario justifican cumplidamente la realidad del contrato y sus importes; sin que impida tal conclusión la mera negación de tales documentos por la concursada, cuando bien pudo alegar y acreditar la incompatibilidad de dicha maquinaria en relación con las obras en curso o la falta de utilidad de las mismas en relación con el momento temporal y obras en ejecución, a los fines de probar la falta de justificación objetiva de dichos contratos.
Procede, por ello, la estimación íntegra de la demanda, de tal modo que incrementado en importe del crédito ordinario debe igualmente incrementarse el importe porcentual del privilegio del primer instante del art. 91.6 L.Co. .[-actual art. 91.7 L.Co. tras la reforma de la Ley 38/2011 -].
CUARTO.- Costas.
Dispone el art. 196.2 L.Co. que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir , el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la entidad GAM CENTRO ALQUILER DE MAQUINARIA, S.L.U., quien compareció representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro y asistida del Letrado D. Jesús Castellano Gallego; contra la concursada contra la concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., declarada en concurso en proceso concursal nº 42/09 de este juzgado , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la letrado Dña. Fedra Valencia García; así como contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada deudora, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado Administrador concursal D. Bernardino ; debo condenar a la administración concursal a modificar el listado provisional de acreedores en el sentido de incrementar el importe de los créditos reconocidos a favor de la demandante y que no tengan el carácter de subordinados hasta el montante global de 700.492,37.-?; de tal modo que de dicha cantidad el importe de 525.369,28.-? deberá ser calificado como crédito ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. y la cantidad de 175.123,09.-? deberá ser calificado como crédito privilegiado general de, art. 91.6 L.Co. [-actual art. 91.7 L.Co.-]; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma , es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

