Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO:Verbal nº 281/2020
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a _____________________ DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos en este Juzgado con el Nº 281/2020, seguido a instancia de la mercantil FP PASSENGER SERVICE GmbH, quien actúa por sí y representada por su apoderado general D. Silvio; contra la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A., quien actúa representada por el Procurador Sr. González Mínguez y asistida del Letrado D. Álvaro Gutiérrez Molano; sobre reclamación de cantidad por contrato de transporte aéreo; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito de la demandante, actuando por sí, se formuló demanda de proceso verbal contra la entidad demandada, en reclamación de condena dineraria de la demandada al abono de la cantidad señalada en su escrito, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de 11.2.2020, de conformidad con el art. 438L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada, la cual por escrito la indicada representación se contestó en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
TERCERO.-No solicitada por las partes la celebración de vista; quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 10.6.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Pretensión de la actora y posición de la demandada.
1.-Alega/n y solicita/n el/los demandante/s:
(i) Que adquirió/eron de la demandada billetes de avión para volar entre los aeropuertos de Lima (LIM) y destino final en el aeropuerto de Madrid (MAD), sin escalas, del vuelo NUM000 del día 13.9.2019; siendo la distancia ortodrómica superior a los 3.500 km.
(ii) Que personado en el aeropuerto de la salida con suficiente antelación, la demandada canceló dicho vuelo, y reubicados en vuelo posterior llegaron a destino con un retraso superior al admisible por la normativa invocada.
(iii) Que consecuencia de dicha cancelación se produjo la pérdida y deterioro de un billete de tren ya adquiridos y abonados, debiendo hacer frente a unos nuevos billetes, todo ello por el importe conjunto de 134,10.-€.
2.-A ello se opone la demandada admitiendo la realidad de la contratación, la identidad del vuelo y de los pasajeros, así como la cancelación alegada, sosteniendo que el mismo vino motivado por una avería imprevisible y grave en el aparato operado por HI FLY Ltd y por cuenta de la demandada, motivada por el fallo en el sistema de control y medición de combustible y que por poco usual del mismo no pudo ser reparado hasta varios días después tras hablar con el fabricante y traer las piezas necesarias para ello; todo ello de modo excepcional e imprevisible de conformidad con el art. 5.3 Reglamento (CE) nº 261/2004.
Añade además que siendo operado dicho vuelo por la citada mercantil bajo contrato de arriendo de nave con tripulación bajo contrato WETLEASE del subtipo ACMI, la responsabilidad por incumplimiento frente a terceros es asumida contractualmente por el arrendador.
TERCERO.- Régimen jurídico.
Tratándose el supuesto que nos ocupa de transporte aéreo con origen extra-comunitario operado por línea aérea comunitaria y con salida desde un país ajeno a la Unión, el régimen jurídico aplicable viene constituido por el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9.10.97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12.5.2002); por el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; y en último término por el Convenio de Montreal de 28.5.1999, para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28.6.2004.
CUARTO.- Cesión de créditos nacidos a favor del pasajero consecuencia de retraso, cancelación o denegación de embarque [Reglamento (CE) nº 261/2004].
1.-Comenzando con la invocada falta de legitimación activa, si bien se trata de cuestión debatida y resuelta por los tribunales de modo diverso, frente a distintos pronunciamientos que niegan tal posibilidad y la necesaria presencia del pasajero/consumidor en la reclamación judicial de la compensación del Reglamento (CE) nº 261/2004 [-por todas Sentencia del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona en Sentencia de 20.2.2015 (ROJ: SJM B 4010/2015); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Santander de 9.2.2018; Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Madrid, de 20.6.2018, entre otros muchos-], éste tribunal ha optado por la posición jurisprudencial que admite la cesión de la titularidad de tales derechos económicos a favor de sociedades y empresas especializadas en la gestión, reclamación y cobro -por sí y para sí- de estas eventuales reclamaciones [-en tal sentido Sentencia del Juzgado Mercantil nº 2 de Bilbao (Vizcaya) de 27.6.2017 (ROJ: SAP BI 616/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de San Sebastián [Guipúzcoa) de 6.4.2017 (ROJ: SJM SS 360/2017); Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao de 16.12.2019 (ROJ: SJM BI 4440/2019)-].
Tal parece ser la posición interpretativa del Alto Tribunal, el cual al analizar la cuestión relativa a la competencia internacional y nacional, razona en Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2018 [ROJ: ATS 6451/2018] que en tales casos de cesión la competencia internacional y territorial debe venir determinada por el art. 51.1L.E.Civil con exclusión de los fueros del pasajero consumidor a que se refiere el art. 52.2L.E.Civil.
En igual sentido se ha pronunciado expresamente la Sentencia del T.J.U.E. de 18.11.2020 [asunto c-519/19 (Ryanair c. Delafix)al permitir la cesión de la titularidad del crédito y/o la encomienda de su reclamación a sociedades mercantiles especializadas en tales reclamaciones de usuarios y pasajeros aéreos.
Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo y exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos.
2.-Tampoco impediría tal conclusión la inclusión de una cláusula de prohibición a los pasajeros de cesión de tales derechos económicos que la demandada incluye como clausulado general en determinados contratos tipo y predispuestos, pues como recuerda -por todas- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 11.2.2019, con cita de las STS, 1ª, de 1.10.2001 y de 15.7.2002, que '... Debemos partir de que la cesión de crédito es admitida, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 1.112 del Código Civil(EDL 1889/1) y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y ss del Código Civil(EDL 1889/1); es igualmente admitido que al no ser el deudor cedido parte del negocio jurídico de cesión no es necesario su conocimiento ni consentimiento para la perfección del aquél...', razonando que la renuncia de derechos por parte de los consumidores y usuarios precisa de una negociación individualizada y precedida de información suficiente y veraz, lo que no se ha producido en el presente supuesto [-nada acredita la demandada en tal sentido-].
3.-Por ello, no disponiendo la legislación europea de aplicación la imposibilidad de cesión del derecho a la compensación, y no imponiendo ni exigiendo la cualidad de pasajero de la demandante que se transmite a las empresas cesionarias al ejercitar las acciones en reclamación de derechos económicos, debe concluirse que tal derecho al resarcimiento el cedible de conformidad con las normas generales de la teoría de las obligaciones y los contratos, así como por el Derecho de la Unión.
QUINTO.- Examen de la pretensión.- Cancelación de vuelo en momento inmediato al inicio del vuelo.
1.-Admitido como hecho cierto que el vuelo fue cancelado es doctrina reiterada que a los efectos compensatorios diseñados en los arts. 5, 6 y 7 del Reglamento (CE) nº 261/2004 la cancelación sin justificación por circunstancia extraordinaria de un vuelo determina el derecho del pasajero a una compensación económica en los términos de los preceptos indicados.
2.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe concluirse que admitido como cierto el hecho de la cancelación del vuelo en los momentos previos a su inicio, sin previo aviso con la antelación exigida en la norma, nace a favor del demandante el derecho a la compensación de 600.-€ para cada pasajero dispuesta en el art. 7.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 para los supuestos de cancelación, en cuanto la distancia ortodrómica es superior a los 3.500 km.
SEXTO.- Examen de la oposición.- Circunstancias extraordinarias por problemas técnicos y de personal.- Exoneración de la obligación de compensación del art. 5.3 en relación con el art. 7.1, ambos del Reglamento (CE) nº 261/2004 .
A.-Alega y sostiene la demandada que no procederá la compensación del art. 7 ahora reclamada en cuanto concurren circunstancias extraordinarias derivadas de una avería imprevisible y grave en el aparato que sobrevino por causa de avería inesperada en el sistema de repostaje y que fue detectada momentos antes del despegue, siendo que las labores de mantenimiento eran ajenas a la demandada, quien además había contratado para operar el vuelo a otra compañía HI FLY LTD quien contractualmente debe responder del incumplimiento del plan de vuelo.
B.-Tal alegación debe ser desestimada. Debe recordarse en tal sentido que la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22.12.2008 (asunto C-549/07 )ha interpretado el concepto de ' circunstancias extraordinarias' a que se refiere el citado Reglamento.
Dice la indicada Sentencia:
'... El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta...' (apartado 20).
'... El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole ; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento...' (apartado 22).
'... Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de 'extraordinarias' en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen...' (apartado. 23 y fallo de la sentencia).
'... Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 ...' (apartado 25).
'... El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables...' (apartado 39).
'... De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias...' (apartado 40).
'... En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento...' (apartado 41)...'.
3.-Añade la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao (Vizcaya) de 10.10.2017 [ROJ: SJM BI 854/2017 ]que '... El art. 5.3 del Reglamento comunitario exime de responsabilidad al transportista aéreo 'si puede probar que la cancelación (o en este caso, el gran retraso sufrido equivalente a ella) se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'. Interpretando el precepto la Sala 4ª del TJCE, en su sentencia de 19.09.2009 ha dicho que esta disposición debe interpretarse 'en el sentido de que el concepto de ' circunstancias extraordinarias' utilizado (en ella) no se aplica a un problema técnico surgido en acontecimientos que, por su naturaleza u origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad de transportista aéreo de que se trate y escapen al control de dicho transportista'. Es decir, la sola circunstancia de que se trate de una avería inesperada que pueda afectar a la seguridad del avión, 'dejando la aeronave fuera de servicio', como ha ocurrido en este caso, 'en modo alguno se considera circunstancia extraordinaria (SJM 9 de Barcelona, de 24.05.13, que cita, además de la referida, la STJCE de 22.12.2008 y las SAP Barcelona, secc. 15ª, de 08.07.10 y la SAP de Vizcaya, secc. 4ª, de 18.05.10 )', si no se acredita que en ningún caso pudo haberse evitado con el mantenimiento adecuado. En el detallado relato de la incidencia y su reparación que se hace en la contestación, no se refiere siquiera la demandada a las labores de mantenimiento previas llevadas a cabo para evitar este tipo de incidencias...'.
4.-En atención a dicha doctrina resulta que en modo alguno acredita la demandada que tales incidencias tuvieran el carácter de impredecibles, ajenas al normal ejercicio de la actividad de transporte aéreo [-antes al contrario resultan inherentes al mismo-] e inevitables de haber adoptado todas las medidas a su alcance para evitarlo, no siendo motivo de exención de responsabilidad la eventual actuación negligente de terceros contratados por la demandada para labores de mantenimiento o revisión del aparato al responder de los actos de sus empleados [-in eligendo-], sin perjuicio de las acciones entre ellos.
5.-Del mismo modo, en cuanto a la invocada existencia de un contrato entre PLUS ULTRA y la operadora efectiva HI FLY del tipo 'WETLEASE' y de la subclase 'ACMI' por el cual el operador contractual subcontrata la operación del vuelo con un tercero quien aporta el aparato, tripulación y seguros e indemnizaciones frente a terceros, debe señalarse la importante Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 3ª, de 4.7.2018 (asunto C-532/17 )aborda el concepto de 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' cuando se disocia la figura del transportista contractual y el transportista efectivo, señalando que '... El concepto de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo' en el sentido del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, y, en particular, de su artículo 2, letra b ), debe interpretarse en el sentido de que no incluye al transportista aéreo que, como ocurre en el litigio principal, da en arrendamiento a otro transportista aéreo la aeronave y la tripulación en el marco de un arrendamiento de aeronave con tripulación ('wet lease'), pero no asume la responsabilidad operativa de los vuelos, ni siquiera cuando la confirmación de reserva de una plaza en un vuelo entregada a los pasajeros menciona que dicho vuelo será operado por ese primer transportista...'.
Resulta de tal doctrina que la transportista contractual era la responsable de '... los servicios en tierra, incluida la recepción de los viajeros, el bienestar de los pasajeros en todo momento, la manipulación de la carga, la seguridad relativa a los pasajeros y equipajes y la organización de las prestaciones a bordo...'.; por lo que el Tribunal entendió que la arrendadora u operadora efectiva en virtud de dicho tipo de contrato '...se limitó a dar en arrendamiento la aeronave y la tripulación que operó el vuelo de que se trata en el litigio principal, pero la fijación del itinerario y la realización del vuelo fueron decididas por TUIFly...', por lo que es esta última la responsable de indemnizar a los demandantes.
SÉPTIMO.- Hecho excluyente de la responsabilidad reclamada, apreciable de oficio, cual es la caducidad de la acción para reclamar la compensación e indemnizaciones por incidencia en transporte aéreo de pasajeros.
1.-Acreditada la existencia de una cancelación determinante de resarcimiento a la compensación automática y gastos necesarios derivados de dicha cancelación, procedería estimar la pretensión de compensación solicitada, al encontrarse equiparado el gran retraso y la cancelación a los efectos resarcitorios [por todas, Sentencia de la Gran Sala del T.J.U.E. en fecha 26.02.2013 [asunto C-11/11].
2.-Ahora bien, transcurridos cuatro años entre el vuelo y la reclamación, procede desestimar la misma -de oficio- por razones de caducidad de la acción nacida de transporte aéreo de pasajeros.
En efecto, si bien se trata de una cuestión discutida es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que viene a sostener la aplicación a estas acciones resarcitorias del pasajero, tanto del plazo de dos años del art. 35 del Convenio de Montreal, como su naturaleza de plazo de caducidad.
En tal sentido la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona, de 23.4.2021 [ROJ: SJM 1714/2021] afirma que '...El artículo 35 del Convenio de Montreal establece un plazo de dos años para el ejercicio de las acciones de indemnización, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. El vuelo de ida, que partía de Barcelona, un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sí esta sujeto a las disposiciones de Reglamento 261/2004.
Dicho Reglamento no establece plazo para ejercicio de las acciones de reclamación de compensación, interpretando el TJUE en su sentencia recaída en el asunto C-139/11 de 22 de noviembre de 2012 que el plazo de ejercicio de dichas acciones es el determinado en la legislación nacional de cada Estado miembro, por lo que resultaría de aplicación.
Tal como señala la SAP, Civil sección 28 de Madrid del 20 de febrero de 2015 , se trata de un plazo no susceptible de suspensión. A favor de esta argumentación pueden citarse las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Santa Cruz de Tenerife de 20 de febrero de 1998 , Valencia de 20 de octubre de 2004 , Barcelona de 3 de noviembre de 2000 y 20 de diciembre de 2002 , Asturias 14 de enero de 2003 , Alicante de 16 de mayo de 2007 y de Madrid de 20 de septiembre de 2007 ...'.
4.-Siendo que el vueloque nos ocupa fue efectuado en fecha 13.9.2017por compañía aérea comunitaria entre su origen en Perúy destino final en España, resulta de aplicación tanto el Reglamento (CE) nº 261/2004, como [-por silencio de aquel en materia de plazo para la reclamación de las compensaciones de los arts. 5 a 7 y los resarcimientos del art. 12-] el Convenio de Montreal de 1999, en cuanto ambos Estados son parte en dicho Tratado, como también lo es la Unión Europea; lo que convierte a dicha norma internacional en legislación interna nacional española, a los efectos de unificación internacional de criterios en materia de transporte aéreo ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.12.2016 [ROJ: SAP M 17624/2016]), que se califica como plazo de caducidad sin posibilidad de ser suspendido.
Siendo la caducidad apreciable de oficio [por todas, STS, 1ª, de 21.11.2007] y siendola demandaque nos ocupa de fecha 10.1.2020, resulta transcurrido en exceso el plazo de reclamación de las compensaciones e indemnizaciones nacidas de transporte aéreo sujeto a la normativa indicada, sin que impida tal conclusión la reclamación extrajudicial, en cuanto no resulta posible interrumpir la caducidad.
OCTAVO.- Costas.
De conformidad con el art. 394L.E.Civil y atendiendo al criterio del vencimiento objetivo, las costas causadas a los actores serán satisfechas por la demandante.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil FP PASSENGER SERVICE GmbH, quien actúa por sí y representada por su apoderado general D. Silvio; contra la mercantil PLUS ULTRA LÍNEAS AÉREAS, S.A., quien actúa representada por el Procurador Sr. González Mínguez y asistida del Letrado D. Álvaro Gutiérrez Molano; debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte actora..
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es FIRMEno siendo susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno [ art. 455.1L.E.Civil; y definitivamente juzgando en primera y única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.