Sentencia Civil Juzgados ...il de 2011

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04/04/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 307/2009 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062011100026

Núm. Ecli: ES:JMM:2011:58

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación de informe provisional.- Cláusula valor de mercado en reciprocidad de prestaciones.- Se desestima la demanda en incidente concursal, sobre impugnación de informe provisional. El Juzgado declara que sostienen las demandantes que el art. 88.3 L.Co. incorpora una cláusula de valor [-de tal modo que el cómputo de la prestación vendría determinado a un elemento móvil o subyacente, cual es el valor de mercado de las viviendas, trasteros y garajes adquiridos-], pretenden que se recoja en el listado de acreedores tales variaciones.Olvidan que por su propia voluntad, la reciprocidad de las prestaciones y su valoración quedaron determinadas en el contrato de permuta como elemento esencial del mismo [-pues el precio y la cosa a construir lo son-], excluyendo en la fijación del precio de la cosa y de la contraprestación en dinero toda cláusula de valor, por lo que mal pueden pretender su invocación, cuando el origen de la obligación en que consiste la prestación de dar es el contrato de permuta en el que las partes fijaron el importe en que las valoraban y que deberían incorporarse a la perfección de la cesión de lo edificado.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 307/09 ; seguidos a instancia de DÑA. Leocadia , DÑA. Violeta y D. Conrado , quienes comparecieron representados por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro y asistida de Letrado D. Jorge Valledor Ajenjo; contra la mercantil concursada GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANÍSTICA ANVAR, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada, declarada en concurso en proceso Nº 701/08 de este Juzgado; sobre impugnación de informe provisional [art. 96 L.Co .] ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 20.3.2009 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defecto de postulación y copias, por Providencia de fecha 19.10.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de 5.11.2010 de la Administración concursal se manifestó su oposición a la demanda formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, interesando la desestimación de la misma.

No compareció en las actuaciones la concursada ni las demás partes personadas, pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO.- No formuladas contestaciones a la demanda, por Diligencia de 20.1.2011 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal [-en adelante L. Co-]; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa a resolver en el presente incidente se limita a la determinación del valor que debe reflejarse en el listado de acreedores cuando se trata de obligación no dineraria a cargo del concursado.

Resulta de lo actuado que por escritura pública de 23.11.2004 los actores formalizaron contrato de permuta (cesión de suelo por vuelo), en virtud de la cual cedían en permuta a la concursada una casa derruida y el solar de su propiedad en la Calle Serranillos de Getafe, valorando dicho inmueble en 450.000.-?, de tal modo que adquirido dicho solar y casa en ruinas por título hereditario de su esposo y padre, declararon los cedentes un interés en la comunidad de bienes por importe de 250.000.-? para la esposa

(Dña. Leocadia ) y de 100.000.-? para cada uno de los hijos (Dña. Violeta y D. Conrado ); y todo ello a cambio de recibir en un futuro edificio de viviendas y garajes ejecutado por la concursada, la titularidad de determinados pisos, trasteros y garajes para cada uno de ellos, resultando excesos y defectos de adjudicación que se abonarían en metálico al tiempo de la perfección de dicha entraga de edificación futura.

TERCERO.- En interpretación de tal tipología de negocio jurídico, señala -por todas- la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 2007 (RJ 20073515), que "...Un contrato como el presente, de permuta de suelo para construir, a cambio de superficie edificada (pisos o locales), presenta la característica de ser generador de la obligación de entrega de una cosa futura, por lo que ya se consideró en la Sentencia de esta Sala, de 15 de junio de 1992 (RJ 19925134) que "al versar sobre una cosa speratae, aunque esté determinada, sólo produce efectos obligacionales entre las partes contratantes, requiriéndose para que pueda desplegar efectos traslativos de dominio sobre la obra que, una vez terminada, medie el inexcusable requisito de la entrega o - traditio- ». Se origina, en definitiva, un cambio de cosa presente, como es el solar o la parcela, por otra futura, la parte de superficie construida que se pacta, de la obra a realizar, de tal manera que el otorgamiento de la escritura de permuta o aportación del suelo edificable implica su entrega, pero sin que pueda operar la tradición ficta del artículo 1462 del Código Civil ( LEG 188927), en relación con las futuras viviendas o locales, por ser bienes que no existen en ese momento. Por todo ello, la jurisprudencia de esta Sala ha catalogado este tipo de contratos como atípicos, diferenciándolos, pese a la denominación que les hayan podido dar los contratantes, del contrato de permuta de bienes presentes, en que las cosas a intercambiar existen y están determinadas desde su celebración y pueden ser adquiridas por los permutantes, de tal manera que, en la modalidad contractual que ahora se examina, admitida por esta Sala, entre otras, en Sentencias de 13 de marzo (RJ 19972475) y 3 de octubre de 1997 (RJ 19976965 ), 1 de diciembre de 2000 (RJ 20009171 ), 26 de febrero de 2001 (RJ 20012613 ) y 6 de febrero de 2002 (RJ 2002992) «...no será sino hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión a las demandantes, cedentes del suelo, como justa contraprestación, siendo después de su entrega cuando se produzca la adquisición del dominio...»(Sentencia de 26 de abril de 2007 (RJ 20072393)). En definitiva, no cabe prescindir en estos casos del requisito del "modo", pues la entrega necesaria para la adquisición del dominio sólo se podrá materializar al tiempo de la efectiva construcción y entrega de la posesión de la vivienda en cuestión a los permutantes, incluso en casos como el presente en que se elevó el contrato de permuta a escritura pública ...".

Atendiendo a tal doctrina resulta que al tiempo de la declaración concursal de la constructora cesionaria del terreno, existía en su pasivo un derecho obligacional de entrega de cosa futura y determinada; obligación no dineraria que debe tener reflejo en la conformación del pasivo y de la lista de acreedores.

CUARTO.- Sentada tal conclusión debe sostenerse que en sede concursal la necesaria elaboración del listado provisional y definitivo de acreedores en su fase común, como elemento esencial para poder alcanzar el concurso sus propios fines [sea por el cauce del convenio o de la liquidación] exige el cómputo en dinero [art. 88.1 L.Co .], de tal modo que las obligaciones o prestaciones no dinerarias que pesen sobre el concursado se computarán por "... el valor de las prestaciones a la fecha de la declaración del concurso ...".

Pero siendo ello cierto, tal regulación no impone ni exige que dicho valor prestacional se determine atendiendo al valor del mercado, en cuanto tal mecanismo está dispuesto de modo exclusivo para la conformación y valoración de inventario [art. 82.3 L.Co .] en cuanto medio informativo a los acreedores respecto a la conformación de la masa activa y de su posible valoración en caso de liquidación concursal; pero tal mecanismo no puede ni debe resultar de aplicación para la realización del listado de acreedores y de la mera conversión en dinero de una futura prestación de dar cosa concreta y determinada, para su homogénea incorporación contable al listado de acreedores, pues la prestación debida es y sigue siendo la de hacer, no hacer o dar [art. 1088 C.Civil ].

Siendo ello así, resulta en la presente causa que por acuerdo contractual entre las partes y al tiempo de la cesión por permuta se estableció el valor de las prestaciones de cada una de las partes, llegando incluso a establecer pagos por los excesos o defectos en las adjudicaciones; de lo que resulta que nos encontramos antes prestaciones con valor concreto y determinado por voluntad de los contratantes, con exclusión de toda especie de deuda de valor.

En efecto, sosteniendo las demandantes que el art. 88.3 L.Co . incorpora una cláusula de valor [-de tal modo que el cómputo de la prestación vendría determinado a un elemento móvil o subyacente, cual es el valor de mercado de las viviendas, trasteros y garajes adquiridos-] lo que pretenden las demandantes es recoger en el listado de acreedores tales variaciones, con olvido de que por su propia voluntad la reciprocidad de las prestaciones y su valoración quedaron determinadas en el contrato de permuta como elemento esencial del mismo [-pues el precio y la cosa a construir lo son-], excluyendo en la fijación del precio de la cosa y de la contraprestación en dinero toda cláusula de valor, por lo que mal puede pretender su invocación cuando el origen de la obligación en que consiste la prestación de dar es el contrato de permuta en el que las partes fijaron el importe en que las valoraban y que deberían incorporarse a la perfección de la cesión de lo edificado.

Pero aún más, pretenden las demandantes que mientras las prestaciones dinerarias a su cargo [para compensar el exceso de adjudicación] deben permanecer invariables en cuanto deudas dinerarias, la prestación a cargo de la concursada debe determinarse por criterios de mercado al tiempo de la declaración concursal; pretensión que desdibuja la configuración del sinalagma diseñado por las partes, altera la reciprocidad entre las consentidas y valoradas prestaciones contractuales e infringe el art. 88.3 L.Co ., en cuanto el mismo no recoge una cláusula de valor como sostienen las demandantes.

QUINTO.- Por otro lado, las demandantes solicitan en su pretensión la compensación entre el valor en que estiman los bienes cuya entrega futura es objeto de contrato y el importe adeudado por ellos a la masa activa [-de seguro anotado en el listado de bienes y derechos de la concursada-]; pretensión compensatoria que debe rechazarse por infracción del art. 58 L.Co ., pues si la exigibilidad de tal pago derivado del exceso de adjudicación está diferida a la entrega efectiva de los bienes, la misma no ha llegado, por lo que no concurren los requisitos exigidos por el art. 1196 C.Civil y art. 58 L.Co ., para el efecto compensatorio invocado.

SEXTO.- Dispone el Art. 196.2 L.Co . que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Leocadia , DÑA. Violeta y D. Conrado , quienes comparecieron representados por la Procuradora Sra. Ramírez Navarro y asistida de Letrado D. Jorge Valledor Ajenjo; contra la mercantil concursada GESTIÓN Y PROMOCIÓN URBANÍSTICA ANVAR, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Escudero Gómez y asistida del Letrado D. Gonzalo Domínguez Ruiz, no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil concursada, declarada en concurso en proceso Nº 701/08 de este Juzgado; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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