Sentencia Civil Juzgados ...il de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 316/2012 de 10 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100026


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 316/12

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 316/12, seguidos a instancia de DÑA. Marina, DÑA. Verónica y DÑA. Carla, representadas por el Procurador Sr. Requejo Calvo y asistidas del Letrado D. Santiago Marcos Martínez; contra la mercantil CEMOBI, S.A., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Ricardo Orus Rodes; sobre impugnación de acuerdos sociales; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Las expresadas demandantes formularon demanda de fecha 24.4.2012 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declaren nulos los acuerdos de nombramiento de administrador único y traslado de domicilio social adoptados en junta general xtraordinaria de 15.3.2012, respecto a los puntos 1º y 2º del orden del día; y 2.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Por Decreto de 21.5.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 25.6.2012 del Procurador Sr. Juanas Blanco, en representación de la sociedad demandada, se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Por diligencia de 6.7.2012 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.

QUINTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.

SEXTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en acta, quedando los autos conclusos para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.-A través de la presente demanda de impugnación de acuerdos sociales, las demandantes solicitan la declaración de nulidad de los acuerdos sociales adoptados por la demandada en junta general extraordinaria de 15.3.2012, relativos al cese y designación de nuevo administrador único [acuerdo 1º], así como el traslado de domicilio social [acuerdo 2º], sosteniendo en esencia:

1.-que el capital social de CEMOBI, S.A. [-en adelante CEMOBI] está constituido por 9.191 acciones nominativas, de las cuales cada demandante posee 884 acciones, de lo que resulta ser titulares conjuntas del 28,86% del capital; distribuido el resto del capital entre Dña. Celsa con 4.204 acciones, siendo propiedad de los dos hermanos varones de las demandante [D. Rogelio y D. Carlos Francisco] la cifra de 884 acciones, cada uno de ellos.

2.-que el día 15.3.2012 se celebró junta general extraordinaria en la cual se adoptaron dos acuerdos; uno primero de cese y designación de nuevo administrador único, que recayó en la persona de Dña. Celsa, y otro relativo al cambio de domicilio social desde la Calle Serrano de Madrid a la Calle Núñez de Balboa de Madrid;

3.-que Dña. Celsa [madre de las demandantes] no puede ser designada administradora social, en cuanto fue condenada por causa de acción social de responsabilidad de administradores en virtud de sentencia firme de 22.7.2011 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid [confirmando la de instancia del Juzgado Mercantil nº 9 de Madrid de 29.9.2010, por la que se condenaba a Dña. Celsa a indemnizar a la sociedad demandada en la cantidad de 94.915,10.-€ por los daños causados a la misma en su cargo de administrador social;

4.-que el cambio de domicilio social no ha venido precedido de informe sobre el cambio estatutario, ni se aportó información en la citada junta sobre la justificación de dicho cambio.

B.-A ello se opone la demandada, tras la alegación de hechos relativos al comportamiento y decisiones de las demandantes [- que resultan ajenos al concreto y específico objeto procesal que nos ocupa-], que no existe prohibición que impida la designación de Dña. Celsa como administradora de la demandada.

TERCERO.- Objeto válido del proceso.

A.-Para el recto entendimiento del objeto del proceso y el alcance de esta Resolución, debe partirse, como es lógico, del suplico y de los hechos en que se sustenta la pretensión formulada, lo que obligará [-tanto respecto a los hechos invocados en la demanda como los alegados en la contestación-] a estimar inútiles e irrelevantes muchos de los invocados.

B.-En efecto, consta que lo pedido por las tres hermanas demandantes respecto de la sociedad demandada [-administrada por su madre con el apoyo de los dos hermanos varones de las demandantes-] es la nulidad de los dos acuerdos adoptados en junta extraordinaria de 15.3.2012, relativos al cargo de administrador y domicilio social; y tal nulidad se basa en la prohibición de designación y en la infracción del deber de información; de lo que resulta que la velada invocación de actos jurídicos [-préstamo a socia-] y sus sospechas y dudas sobre la operación y plasmación contable, resultan irrelevantes para resolver sobre la cuestión debatida.

A igual conclusión debe llegarse respecto a las invocaciones de la demandada respecto a hechos acaecidos en el año 2009 por causa de la división de herencia del finado D. Alejandro y a la citada operación de préstamos a socios.

CUARTO.- Examen de la pretensión.- Condena civil previa del administrador designado por acción social de responsabilidad.

A.-Comenzando a analizar la estricta cuestión debatida, lo que sostiene la parte demandante es que habiendo sido condenada Dña. Celsa en proceso civil por acción social de responsabilidad de administradores a restituir al patrimonio social cantidades indebidamente dispuestas, no puede la demandada elegir a la misma para ser designada administradora social única, así como resulta lesivo para las accionistas demandantes y para la sociedad.

B.-Estima este Tribunal que para resolver tal cuestión debe acudirse inicialmente a las prohibiciones del art. 213 T.R.L.S.C. según el cual no podrán ser designados administradores sociales los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitado, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en sentencia de calificación y los condenados por algunos de los delitos señalados en el precepto.

Como señala la doctrina dicho precepto no solo recoge supuestos de prohibición en la designación, sino además supuestos sancionadores de inhabilitación y normas respecto a la capacidad para ser designado administrador social.

Resulta de ello que la capacidad de administración de bienes y derechos ajenos [-pues en eso consiste en cargo de administración social-] aparece unida a la capacidad civil de obrar, de tal modo que toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, no sancionada con la inhabilitación para sancionar bienes ajenos y no condenada por algunos de los delitos de carácter económico [-en tanto no se cancelen los antecedentes penales y, con ellos, todos los efectos de la pena impuesta-], podrá ser designado administrador social; no existiendo en la normativa civil y mercantil supuestos sancionadores e inhabilitadores vitalicios o indefinidos en el tiempo [-de tratarse de administrador persona jurídica-]; lo que obliga a interpretar tales previsiones legales de un modo restrictivo.

Dicho lo anterior, debe significarse que entre los supuestos de prohibición de designación no se recoge el haber sido condenado a indemnizar a la sociedad por los daños causados a la misma desde la posición de administrador social; de tal modo que la sociedad está habilitada para designar como administrador a quien fue civilmente condenado anteriormente, en acción social de responsabilidad, por causar daño al patrimonio social la sociedad; pues tal comportamiento doloso o negligente del administrador en modo alguno supone estar incurso en causa de incapacidad, inhabilidad o prohibición ni limita la libertad de elección de la junta general de accionistas.

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Acuerdo contrario al interés general en beneficio de uno o varios accionistas.

A.-Alegan igualmente las demandantes que el acuerdo de designación de Dña. Celsa como administradora [- anteriormente condenada civilmente en sentencia firme por acción social de responsabilidad a indemnizar a la sociedad en un importe superior a los 90.000.-€-] supone perjuicio o daño a la sociedad al contrariar el interés general en exclusivo beneficio de la accionista mayoritaria, que precisamente es Dña. Celsa.

B.-La doctrina jurisprudencial viene entendiendo que para la apreciación de este vicio invalidante de los acuerdos sociales es necesaria la presencia de un triple requisito:

1.-que el acuerdo anulable lesione el interés social, entendiendo por tal el interés de todos los socios [ STS de 12.7.2002], admitiéndose tanto el daño patrimonial como moral, y tanto el daño actual [-al tiempo de adopción del acuerdo-] como el posterior al mismo [-siempre que sea cierto, aunque potencial-], lo que permite impugnar acuerdos lesivos al interés general sin esperar a que el daño se produzca [ STS de 7.3.2006];

2.-que el acuerdo adoptado beneficie a uno o varios socios o tercero; beneficio que deberá ponderarse acudiendo tanto a criterios jurídicos como económicos; y no sólo a éstos últimos; y,

3.-que exista una relación de causalidad entre el acuerdo adoptado, en perjuicio al interés general y el beneficio de uno o varios socios o terceros, por lo que la relación entre lesión y beneficio debe ser causal y evidente, lo que requiere cumplida prueba [ STS de 7.3.2006].

C.-Atendiendo a tal doctrina debe desestimarse la demanda al no resultar invocada ni acreditada la presencia de un daño concreto, cierto y presente, derivado causalmente de la mera designación de la accionista mayoritaria como administradora social única; y menos aún se acredita que dicho daño o lesión del interés general esté unido lógica y causalmente al beneficio obtenido por ella; a lo que solo resta añadir que precisándose la valoración de dicho beneficio injusto desde el ámbito jurídico, la mera obtención de la retribución del cargo de administrador social en nada supone beneficio para la socia mayoritaria ni perjuicio para la sociedad, en cuanto el cargo era y es retribuido, antes y después de la adopción del acuerdo de designación de administrador.

Procede, por todo ello, desestimar íntegramente la demanda.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento del Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil, dada la desestimación de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por las demandantes; de modo solidario, dada la unión de fines, intereses y medios de alegación y defensa entre las mismas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente en la instancia la demanda seguida a instancia de DÑA. Marina, DÑA. Verónica y DÑA. Carla, representadas por el Procurador Sr. Requejo Calvo y asistidas del Letrado D. Santiago Marcos Martínez; contra la mercantil CEMOBI, S.A., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Ricardo Orus Rodes; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con imposición solidaria de las costas a la parte actora.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.] RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DIASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0316_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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