Sentencia Civil Juzgados ...yo de 2012

Última revisión
14/05/2012

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 329/2010 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062012100012

Núm. Ecli: ES:JMM:2012:37

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Impugnación de lista de acreedores.- Derechos de crédito derivados de pronunciamientos sobre intereses, costas y gastos contra la deudora concursada y declarados en sentencia o auto, aunque no sean firmes tales pronunciamientos de condena.- Se estima parcialmente la demanda formulada en incidente concursal sobre impugnación de lista de acreedores.La Sala declara que es obligada para la Administración concursal la inclusión de aquellos Derechos de crédito derivados de pronunciamientos sobre intereses, costas y gastos contra la deudora concursada y declarados en sentencia o auto, aunque no sean firmes tales pronunciamientos de condena; y deben igualmente incluirse tales pronunciamientos aunque no estén tasadas o, si estándolo , no sean firmes; de tal modo que la ausencia de firmeza y la ausencia de tasación firme, provocará la litigiosidad del crédito, manteniendo su calificación de crédito ordinario, al tratarse de proceso y actuaciones procesales anteriores a la declaración concursal; lo que obliga a estimar parcialmente la demanda, ordenando la inclusión de tales créditos con la calificación de ordinarios del art. 89.3 y contingentes del art. 87.3 L.Co. sin cuantía determinada.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 329/10

DIMANANTE: Concurso nº 42/09

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 329/10 ; seguidos a instancia de la mercantil concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L. , declarada en concurso en proceso concursal Nº 42/09 , representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; contra la mercantil MASASE, S.A. , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz y asistida del Letrado D. José María Mazarro Fernández-Pacheco; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada concursada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado administrador concursal D. Juan Miguel ; sobreimpugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-] ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda de fecha 22.1.2010 que fue turnada a este juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la administración concursal a incluir en el listado de acreedores los señalados en el suplico de su demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 28.3.2011 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 18.4.2011 de la Procuradora Sra. Romero González en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa, acompañando los documentos unidos.

Del mismo modo por escrito de 18.4.2011 de la Procuradora SRa. Sáncuez Díaz ewn representación de la codemandada Masase, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma e interesar su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en la causa.

CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 14.10.2010 , quedaron conclusos para resolver.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Reconocido a favor de la codemandada Masase, S.A. la titularidad de derecho de crédito ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. por importe de 507.442,30.-? derivado de costas, gastos e intereses devengados en proceso cambiario nº 54/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, solicita la parte actora la exclusión de dicho crédito definitivo y la inclusión de un crédito por intereses a favor de la codemandada Masase, S.A. por la cantidad de 15.220,45.-? con la calificación de crédito subordinado devengados entre la interposición de la demanda de juicio cambiario y la declaración concursal , con exclusión d elos gastos en tanto no se concrete su cantidad exacta.

A ello se allana la Administración concursal y se opone parcialmente la codemandada Masase, S.A. .

TERCERO.- Para resolver tal cuestión debe señalarse que el art. 86.2 L.Co. ordena, de modo imperativo, la inclusión en el listado de acreedores de los declarados y reconocidos por Sentencia, aunque no sea firme; de lo que resulta que aquellas pretensiones declarativas y/o de condena que supongan un Derecho de crédito y sean estimadas en resolución judicial [-sea cual fuera su forma-] que ponga fin a la instancia, deberán incluirse con la calificación crediticia que corresponda; sin que pueda acudirse al mecanismo de la contingencia por el hecho de encontrarnos ante resoluciones no firmes, pues tal hecho futuro aparece excluido de los señalados en el art. 87.3 L.Co. .

En este sentido señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Pontevedra , sección 1ª, de 4.3.2010 [ROJ: SAP PO 349/2010] que "... Puede decirse que la Ley Concursal ha diseñado un esquema dual de reconocimiento, una a instancia de parte y otra con carácter forzoso o de oficio , todo ello con la finalidad de verificar el exacto pasivo de la deudora. Y aunque existan las dos vías reseñadas, el necesario reconocimiento parte de una comunicación o insinuación del crédito por parte de quien debe y ha de hacerlo valer, en su entidad, intensidad y cualidad, defendiendo su titularidad, su realidad y su cuantificación. Defensa que, además, debe realizarse en los plazos y a través de los cauces instaurados en la Ley Concursal. Por lo tanto , la regla general es la insinuación o comunicación del crédito por parte de los acreedores para su posterior examen y comprobación por parte de la Administración concursal. Ciertamente existe también un reconocimiento de oficio, al margen de los comunicados por los acreedores, pero referidos a los que resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso ( art. 86.1 LC ). Además están los créditos de obligado reconocimiento como son los que hayan sido reconocidos en Sentencia o laudo aunque no fueren firmes, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos por certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público , y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso ( art. 86.2 LC )... "; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1ª, de 4.7.2008 [ROJ SAP LU 567/2008; Rollo nº 837/2007] que "... la Administración concursal necesariamente tenía que haber incluido unos créditos reconocidos por Sentencia ( art. 86.2 de la L.C .) especificando tal precepto "aunque no fueran firmes" así como los "créditos de los trabajadores" que consten en el concurso, por cualquier razón, porque tales créditos se incluirán "necesariamente", no por discrecionalidad de la administración. Ahora bien; conforme al art. 87.3 de la L.C . al no ser la Sentencia de lo social firme pudiendo en su caso la Sentencia ser revocada por el T.S.J..G. se tendrán que incluir en la lista de manera condicionada , "sin cuantía propia y con la calificación que corresponda". En todo caso, como indica la L.C., "la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en Sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los Derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación" ...".

Resulta de tales pronunciamientos que es obligada para la Administración concursal la inclusión de aquellos Derechos de crédito derivados de pronunciamientos sobre intereses, costas y gastos contra la deudora concursada y declarados en sentencia o auto, aunque no sean firmes tales pronunciamientos de condena; y deben igualmente incluirse tales pronunciamientos aunque no estén tasadas o, si estándolo , no sean firmes; de tal modo que la ausencia de firmeza y la ausencia de tasación firme, provocará la litigiosidad del crédito, manteniendo su calificación de crédito ordinario, al tratarse de proceso y actuaciones procesales anteriores a la declaración concursal; lo que obliga a estimar parcialmente la demanda, ordenando la inclusión de tales créditos con la calificación de ordinarios del art. 89.3 y contingentes del art. 87.3 L.Co. sin cuantía determinada.

Ahora bien, tal pronunciamiento abarcará los gastos , costas e intereses devengados con anterioridad a la declaración concursal, de tal modo que la tasación practicada por la Secretaría del juzgado de Primera Instancia [-una vez firme el pronunciamiento sobre costas, intereses y gastos-] deberá determinar el importe de los intereses moratorios y además de los ejecutorios [-únicos tenidos en cuenta por las partes al computar los devengados entre la demanda de proceso cambiario y la declaración concursal-], las costas por actuaciones previas a la declaración concursal y los demás gastos anteriores a la declaración concursal; ya que de existir costas y gastos por actuaciones judiciales o extrajudiciales posteriores a la declaración concursal así tasados por la Secretaría del Juzgado deberán ser clasificados como créditos contra la masa.

Por todo ello, procede la inclusión de crédito ordinario contingente, sin cuantía; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84.4 L.Co. .

CUARTO.- Dispone el art. 196.2 L.Concursal que la Sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir , el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil concursada OBRUM URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., declarada en concurso en proceso concursal Nº 42/09, representada por el procurador Sr. Orquín Cedenilla y asistida de la Letrado Dña. Fedra Valencia García; contra la mercantil MASASE, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz y asistida del letrado D. José María Mazarro Fernández-Pacheco; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la citada concursada, representada por la Procuradora Sra. Romero González y asistida del Letrado administrador concursal D. Juan Miguel ; debo:

A.- excluir el derecho de crédito ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. incluido a favor de la codemandada Masase, S.A. por importe de 507.442 ,30.-? derivado de costas, gastos e intereses devengados en proceso cambiario nº 54/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid;

B.- incluir a favor de la codemandada Masase, S.A. la titularidad de un Derecho de crédito litigioso, sin cuantía propia, con la vocación de ordinario, derivado de costas , gastos e intereses moratorios y ejecutorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso en proceso cambiario nº 54/09 del juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid; señalando a los meros efectos informativos el importe de 507.442,30.-?; sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 84.4 L.Co. respecto a las costas y gastos por actuaciones judiciales o extrajuduciales posteriores a la declaración concursal;

C.- desestimar las demás pretensiones formuladas por la actora; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno , pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y definitivamente juzgando en primera instancia , lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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