Sentencia Civil Juzgados ...il de 2011

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04/04/2011

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 330/2006 de 04 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2011

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062011100034

Núm. Ecli: ES:JMM:2011:68

Resumen:
DERECHO CONCURSAL.- Calificación del concurso como culpable.- Graves irregularidades contables.- Se estima sustancialmente la demanda en solicitud de calificación del concurso como culpable. El Juzgado declara que debe concluirse la existencia de una irregularidad en la contabilidad llevada por la concursada, calificable de grave, atendiendo tanto al importe de las cuentas como a la prolongación temporal del indebido mantenimiento del importe de una cuenta; y tal irregularidad se presenta como determinante de una agravación del estado de insolvencia, pues tal como se deduce del contenido del informe de la Administración concursal, las pérdidas frente a trabajadores, proveedores y organismos públicos fue incrementándose de modo constante y paulatinamente en los subsiguientes ejercicios económicos, generando en aquellos la imagen contable de una situación de pérdidas contenidas, cuando la realidad contable era mucho más grave e irreversible.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

CONCURSO nº 330/06

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN SIN OPOSICIÓN.

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE ABRIL DE DOS MIL ONCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de CONCURSO Nº 330/06 ; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL , representada por el Letrado D. Paulino Sabino Pérez Fernández; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada ESTABLECIMIENTOS FOTOGRÁFICOS AQUÍ, S.A. , no comparecida en el presente incidente; y contra D. Segismundo , no comparecido en el presente incidente; siendo parte la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA , representada y asistida por la Abogacía del Estado; sobre calificación del concurso ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- En la presente causa por Auto de 18.1.2007 se declaró el concurso voluntario de la mercantil Establecimientos Fotográficos Aquí, S.A., habiéndose acordado por Auto de 27.7.2010 la finalización de la fase común y la apertura de la fase de liquidación a solicitud de la concursada, acordándose formar la Sección 6ª.

SEGUNDO.- Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co ., transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por la Administración concursal mediante escrito de 10.11.2010 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando al administrador social único D. Segismundo , como persona a la que debe extenderse la calificación culpable, determinando los daños y perjuicios causados por tales hechos.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 25.11.2010 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por dicha calificación al administrador social único D. Segismundo , solicitando para éste la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante el plazo de tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, así como la condena a devolver las cantidades obtenidas indebidamente del patrimonio de la concursada; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co . se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.

Emplazados en forma tanto la concursada como la persona afectada por la solicitud de declaración culpable, no se personaron en las actuaciones, siendo declarados en situación de rebeldía procesal mediante Diligencia de 28.2.2011.

CUARTO.- No existiendo oposición, de conformidad con los arts. 170.3 y 171.2 L.Co ., quedaron los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia para el conocimiento de esta causa corresponde a éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.ter L.O.P.J . y art. 8 L.Co .; habiéndose tramitado por los cauces señalados en los arts. 170 y 171 L.Co . .

SEGUNDO.-Calificación del concurso.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que "...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho ...".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y aparece definida en el Art. 2 de la L.Co ., sino en la conducta activa u omisiva del deudor respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, pero no la insolvencia misma.

TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co . exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.- presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.- elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.- la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co . y en el resultado producido.

CUARTO.- Alcance de las presunciones.

Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co . son presunciones "iuris et de iure " en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del "hecho base" conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como "hecho consecuencia", como se deduce de la expresión "... en todo caso... " incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co . son " iuris tantum ", admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 6 de marzo de 2009 (Rollo nº 113/2008 ) que "...Respecto al tratamiento en este ámbito del elemento de culpabilidad, conviene recordar que, como ya explicó este tribunal en significativos precedentes( sentencias de la sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 y 30 de enero de 2009 ), la regulación de las causas de calificación de un concurso como culpable en la Ley 22/2003 se hace de forma escalonada, de manera que cabe distinguir: 1º) la cláusula general del artículo 164.1 de la Ley Concursal , que exige la valoración de la conducta del concursado, es decir, del administrador en el caso de sociedades, como dolosa o gravemente culposa y la determinación de una relación de causalidad entre la misma y la generación o agravación de la insolvencia; 2º) las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que suponen comportamientos omisivos que entrañan, salvo prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero necesitan, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia; y 3º) los conductas previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , las cuales son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas y sin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad... "; añadiendo respecto a los supuestos del art. 164.2 L.Co . y sus presunciones que "...En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de «supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza» (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que, como ha declarado el Tribunal Supremo, aunque lo haya sido respecto de la responsabilidad por deudas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas , «no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma»( Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007 ). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en elart. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable ...".

Sobre tales presupuestos procede el examen de los hechos invocados en los informes y dictámenes de calificación y su calificación legal.

QUINTO.- Irregularidad en la contabilidad del deudor [art. 164.2.1ª. L.Co .].

A.- El primero de los motivos alegados tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal para la solicitud de declaración culpable del concurso es la relevante irregularidad en la contabilidad del deudor a que se refiere el Art. 164.2.1º de la L.Co . alegando que existentes pérdidas en los ejercicios económicos 2003 a 2006, de conformidad con la Norma 16ª del Plan General Contable de 1990, sólo podían computarse como ingresos o activo los créditos impositivos cuya realización futura estuviera razonablemente asegurada, circunstancia no concurrente en la presente causa.

B.- La razón de ser de esta presunción se encuentra en que la comisión de irregularidades desvirtúa la información que la contabilidad -así resultante- proporciona e impide valorar correctamente la actuación y situación económica y financiera del concursado.

La irregularidad contable supone que se ha incurrido en una incorrecta contabilización, cualquiera que fuese su reflejo, afectando a la exigencia de claridad y precisión que debe caracterizarla (arts 25 y 34.2 del C.Co ). Deben incluirse tanto las irregularidades procedentes de falsedades contables cometidas por el deudor (conducta intencional), como aquellos otros supuestos en los que el origen de la irregularidad radica en el error (irregularidad no intencional), derivado de la infracción de la diligencia debida en la llevanza de los libros contables; ya que en ambos supuestos se produce una distorsión de la información derivada de la contabilidad, impidiéndose así conocer la verdadera situación económico-patrimonial del deudor.

Ahora bien, como ya se ha dicho, la operatividad de la presunción no requiere simplemente la comisión de irregularidad, sino que es necesario que ésta sea relevante. El adjetivo " relevante " significa sobresaliente, excelente, importante o significativa, por lo que la irregularidad en la contabilidad ha de ser significativa, importante o grave, sin justificación alguna, de manera que impida la comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor. En estos casos la irregularidad impedirá obtener de la contabilidad la información necesaria para valorar la conducta del concursado en la situación de insolvencia.

C.- Para resolver tal cuestión son hechos relevantes, que se declaran probados, resultando los mismos del informe de la Administración concursal: 1.- que en el ejercicio económico 2000 la concursada, ya administrada por D. Segismundo , presentaba un crédito fiscal por pérdidas compensables por importe de 162 millones de pesetas, lo que denota la existencia en ejercicios fiscales anteriores de importantes pérdidas;2.- que al menos desde el año 2000 hasta el año 2005 los informes de auditoría han venido realizando salvedades a la inclusión de dotación contable de tales ingresos futuros, ante la opinión desfavorable del auditor respecto a la posible existencia de beneficios futuros con la continuidad y cuantía necesaria para hacer viable una posible compensación contable;3.- que la causa de la insolvencia se sitúa en las pérdidas generadas desde ejercicios anteriores al año 2000 por la obsolescencia de la línea de negocio desarrollada por la concursada, administrada por D. Segismundo desde el año 1999 hasta la actualidad, pues dirigida su actividad a la comercialización de servicios de relevado tradicional y la comercialización de productos accesorios a través de seis tiendas o locales en Madrid capital, la evolución de la tecnología digital de fotografía y su acceso por usuarios domésticos a tales medios propios de impresión y relevado, hacían antieconómico el desarrollo de tal actividad, exigiendo un cambio tecnológico e inversiones para adaptar los servicios ofrecidos a la nueva realidad del mercado, lo que no se planificó ni se hizo por la concursada;4.- que las pérdidas acumuladas, pese a la ampliación de capital, llevaron en el ejercicio 2006 a la reducción de los fondos propios por debajo de la mitad del capital social, sin la adopción por la concursada de medidas de reducción de costes estructurales derivados de alquileres y personal.

C.- Atendiendo a tales hechos declarados probados debe señalarse que la Norma 16ª del citado Plan General Contable, dedicada a las normas de contabilización del Impuesto de Sociedades, señala a los efectos de la contabilización de los ingresos fiscales derivados de pérdidas en el ejercicio económico y compensables con cuota tributaria positiva derivada de beneficios futuros, que "... El crédito Impositivo tomo consecuencia de la compensación fiscal de pérdidas se calculará aplicando el tipo impositivo del ejercicio a la base imponible negativa del mismo. Las diferencias entre el impuesto sobre sociedades a pagar y el gasto por dicho Impuesto, así coma el crédito impositivo por la compensación fiscal de pérdidas, en la medida en que tengan un interés cierto con respecto a la carga fiscal futura, se registrarán en las cuentas 4740 -Impuesto sobre beneficios anticipado, 4745 -Crédito por pérdidas a compensar del ejercicio- y 479 -Impuesto sobre beneficios diferido-. Cuando la modificación de la legislación tributaria o la evolución de la situación económica de la empresa den lugar a una variación en el importe de los impuestos anticipados, créditos impositivos e impuestos diferidos, se procederá a ajustar el saldo de las cuentas antes mencionadas, computándose en resultados el ingreso o gasto, según corresponda, que se derive de dicho ajuste. De acuerdo con el principio de prudencia, sólo se contabilizaran en las cuentas 4740 y 4745 los impuestos anticipados y créditos impositivos cuya realización futura esté razonablemente asegurada, y se darán de baja aquellos otros sobre los que surjan dudas lógicas acerca de su futura recuperación ...".

D.- En interpretación de dicha norma podemos entender dicho principio de prudencia, que debe prevalecer sobre los demás principios contables (Apartado II, E. Motivos del Real Decreto 1642/1990 ), como la exigencia de que únicamente se contabilicen los beneficios realizados a la fecha de cierre del ejercicio, de tal modo que los riesgos previsibles y las pérdidas eventuales con origen en el ejercicio o en otro anterior, deberán contabilizarse tan pronto sean conocidas, debiendo distinguirse a estos efectos entre las pérdidas reversibles o potenciales de las realizadas o irreversibles. Por ello y en virtud de tal principio resulta exigible que al realizar el cierre del ejercicio contable se tengan presentes todos los riesgos y pérdidas previsibles, cualquiera que sea su origen [parte I, Principios contables, Real Decreto 1642/1990 ).

Resulta de tal acepción que al tiempo de la solicitud del concurso, la deudora arrastraba una situación de pérdidas constantes que puede y debe situarse en un periodo temporal muy anterior al año 2000 [donde ya acumulaba más de 162 millones de pesetas en créditos tributarios por pérdidas compensables -cuenta 4745-], continuando dicha situación de pérdidas constantes y abultadas en los ejercicios fiscales 2000 a 2006, inclusive; todo lo cual hacía previsible la inexistencia de beneficios futuros que permitieran compensar aquella cuenta de créditos fiscales meramente contable [en cuanto nacida de pérdidas y sin ingreso alguno para la deudora concursada], máxime cuando no existió por la concursada y su administrador social el desarrollo de actuaciones tendentes a adaptar su línea de negocio a las nuevas exigencias del mercado en el ámbito de los servicios fotográficos tradicionales por la irrupción de la fotografía digital y la radical modificación de los servicios exigidos por el consumidor en dicho ámbito.

Por todo ello debe concluirse la existencia de una irregularidad en la contabilidad llevada por la concursada, calificable de grave, atendiendo tanto al importe de tales cuentas como a la prolongación temporal del indebido mantenimiento del importe de aquella cuenta; y tal irregularidad se presenta como determinante de una agravación del estado de insolvencia, pues tal como se deduce del contenido del informe de la Administración concursal, las pérdidas frente a trabajadores, proveedores y organismos públicos fue incrementándose de modo constante y paulatinamente en los subsiguientes ejercicios económicos, generando en aquellos la imagen contable de una situación de pérdidas contenidas, cuando la realidad contable era mucho más grave e irreversible.

SEXTO.- Retraso en la solicitud de concurso; falta de colaboración.

La estimación de la primera de las causas fundamentadoras de la declaración culpable del concurso hace innecesario entrar a examinar las otras causas invocadas por las partes.

SEPTIMO.- Personas afectadas por la declaración culpable.

Declarada la calificación culpable del concurso, procede, de conformidad con el Art. 172 de la L.Co . establecer el alcance de tal declaración.

Tanto por la Administración concursal como por el Ministerio Fiscal se interesa, al amparo del nº 1 del apartado 2º del Art. 172 de la L.Co . la extensión de los efectos de la declaración culpable del concurso, determinando comopersona afectada por la calificación , al administrador social único D. Segismundo .

Procede la calificación del citado administrador como persona afectada por la calificación, pues siendo administrador social único los hechos antes referidos fueron realizados por el mismo en aquella condición, por lo que integrados aquellos en el art. 164.1 L.Co. y dotado uno de ellos de presunción "iuris et de iure " de culpabilidad grave, resultando acreditada tal culpabilidad respecto de la falta de colaboración, ésta calificación culpable debe extenderse a su administrador social, en cuanto persona que elaboró las cuentas e incurrió en aquellas irregularidades, luego aportadas a la solicitud; siendo él quien negó la documentación requerida por la Administración concursal; comportamientos con los que provocó y agravó el estado de insolvencia.

OCTAVO.- Sanciones [art. 172.2 L.Co .].

A.- Al amparo del Art. 172.2.2º de la L.Co . el Ministerio Fiscal insta lasanción de inhabilitación respecto de la persona afectada por el periodo temporal de tres años.

Tal pretensión debe ser estimada, fijando el periodo temporal objeto de inhabilitación por el plazo de tres años, pues atendiendo a la gravedad de la conducta resulta con incumplimiento de normas básicas contables, se mantuvo una imagen financiera de la concursada completamente ajena a la real, dotándose de solvencia inexistente, generando nuevas obligaciones y celebrando nuevos contratos durante varios años, lo que -sin duda- agravó la situación de insolvencia.

B.- Finalmente y al amparo del Art. 172.3 de la L.Co . se insta por la Administración concursal lacondena del Administrador social respecto a pagar a los acreedores concursales del importe de sus créditos en cuanto no les perciban en la liquidación de la masa activa.

Para que dicho precepto sea de aplicación resulta preciso que la sección de calificación se forme como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que se trate de concurso de persona jurídica y que la declaración de culpabilidad del concurso se extienda, como persona afectada, a los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la sociedad en los últimos dos años; de tal modo que encontrándonos ante un supuesto de responsabilidad por sanción ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 5 de febrero de 2008 ), objetiva y desprovista de cualquier elemento culpabilístico, la mera concurrencia de tales presupuestos hace necesaria -no potestativa- tal sanción legal. Por ello debe condenarse a D. Segismundo a pagar a los acreedores concursales ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 21 de julio de 2009 [Roj: SAP M 10763/2009] la totalidad de los créditos concursales que resulten impagados en la liquidación concursal.

NOVENO.- En materia de costas, conforme a lo previsto en el Arts. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.

Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.Civil y ss, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL de la mercantil "Establecimientos Fotográficos Aquí, S.A. ", actuando a través de su Administrador concursal D. Paulino Pérez Fernández; y el MINISTERIO FISCAL ; contra la mercantil concursada ESTABLECIMIENTOS FOTOGRÁFICOS AQUÍ, S.A. , no comparecida; y contra D. Segismundo , no comparecido en la presente Sección; y calificando como CULPABLE el concurso de "Establecimientos Fotográficos Aquí, S.A.", en consecuencia debo acordar:

a) determinar como persona afectada como persona afectada por la calificación del concurso a D. Segismundo , administrador social único de la concursada "Establecimientos Fotográficos Aquí, S.A.";

b)inhabilitar a D. Segismundo , por el plazo de tres años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;

c)condenar a D. Segismundo a que pague a los acreedores concursales, en concepto de déficit patrimonial, la cantidad que se precise hasta satisfacer el total de los créditos concursales y que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento;

d) no se hace especial condena en costas .

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACION ante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-000030_06] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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