Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 343/14
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por elSR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos dePROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con elNº 343/14, seguidos a instancia de la mercantilCIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y asistida del Letrado D. José Luis Barros Ferreira; contra la mercantilBECTON DICKINSON, S.A., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Héctor Jausas; sobreacción de competencia desleal; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 15.4.2014 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando:1.-se condene a la demandada a cesar en los actos de competencia desleal del art. 14.2 L.C.D . para con la demandante;2.-subsidiariamente a lo anterior, a cesar en los actos desleales del art. 5 L.C.D .;3.-se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 897.576,40.-€, intereses legales ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; y4.-costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 13.5.2014 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 24.6.2014 del Procurador Sr. Juanas Blanco en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.-Por Diligencia de 2.7.2014 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.
SEXTO.-Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes; acciones formuladas.
A.-Tras el rechazo a la parte demandante de sus pretensiones de introducir hechos nuevos o de nueva noticia, de modificar el suplico de la demanda y de los hechos constitutivos en los que se asienta la actual demanda [-extensamente se analiza el comportamiento de la demandante en Autos de 19.4.2017, tanto en el presente proceso como en el proceso penal seguido en Vigo a instancia de los abogados de la demandante-], ejercita la mercantil actora dos acciones de condena, una de obligación de no hacer [-cesar en determinada actividad desleal-] y otra de condena dineraria, con invocación del art. 14.2 L.C.D . y art. 5 L.C.D ., sosteniendo -en esencia-:
(i)que la mercantil demandante [-en adelante CIVAGEN-] es un laboratorio con amplia y dilatada penetración en la sanidad española, dedicándose profesionalmente -entre otras actividades- a la comercialización, promoción y distribución en exclusiva de la línea de productos 'Tripath' en la península ibérica;
(ii) que con tal finalidad mediante contrato de 9.6.2006 la mercantil demandante celebró con la mercantil norteamericana TRIPATH IMAGING, INC. un contrato de distribución y representación en exclusiva para España y Portugal de los productos de ésta, con una duración de 5 años;
(iii)que en 2008 la mercantil TRIPATH y la mercantil demandada [-en adelante BECTON-] se fusionan, asumiendo ésta última el negocio de aquella en España;
(iv)que el 8.6.2011 la mercantil demandada comunicó a la actora su voluntad de renovar el contrato de distribución, ofertando dos años de duración, eliminar la exclusividad para España y resolver la representación y distribución para Portugal; contraofertando la demandante para renovar por 5 años [3+2 de prórroga automática], mantener la exclusividad para España y Portugal, y extender a ambos países la exclusividad sobre el instrumento 'FocalPoint';
(v)tales conversaciones contractuales terminaron con una imposición unilateral de BECTON que la actora no tuvo más remedio que aceptar, por lo que el 14.11.2011 se firmó nuevo contrato de distribución no exclusiva para España, con una duración de dos años y con posibilidad de renovación;
(vi)que dicho contrato llevaba unido un anexo con los puntos de distribución y comercialización de la demandante, los cuales una vez conocidos por la demandada fueron utilizados para hacerse con los clientes y canales de distribución generados durante años por la actividad comercial de CIVAGEN;
(vii)que formalizado dicho contrato no exclusivo BECTON negó a la demandante piezas de reparación de la maquinaria médica precisa para la comercialización de los reactivos de diagnóstico fabricados por la demandada, con la intención de estrangular y excluir de mercado a la demandante;
(viii)que la demandante adquirió de la demandada numerosa maquinaria de diagnóstico que ha devenido inútil, ha sufrido pérdidas cuantiosas por lucro cesante por la resolución unilateral del contrato de distribución, sin recibir compensación alguna por clientela, todo lo cual valora en 897.576,40.-€; cuya condena al pago solicita.
B.-Frente a ello viene a sostener la demandada BECTON -en esencia-:
(i)que la mercantil demandada tiene una implantación en España desde hace más de 40 años, disponiendo de dos plantas de fabricación, distribuyendo sus productos tanto de forma directa como a través de distribuidores;
(ii)que es cierto que desde 2006 a 2011 la actora celebró con la demandada un contrato de distribución en exclusiva de pruebas diagnósticas, que fue renegociado en 2011 pactándose una duración de dos años más prorrogables en atención al resultado económico de la ejecución del contrato, y sin exclusiva; siendo aceptado voluntariamente por CIVAGEN;
(iii)que de modo previo al plazo de preaviso contractual [90 días] la demandada BECTON comunicó el 4.7.2013 a la demandante CIVAGEN que no prorrogaría el contrato de distribución;
(iv)que el contrato excluía expresamente la indemnización a la distribuidora por causa de clientela, perdidas futuras o gastos e inversiones de explotación;
(v)que no es cierto que la demandada se apropiara o aprovechara de la clientela creada por la actora, que no es cierto que denegase piezas de reparación de maquinaria y negar reactivos necesarios para el funcionamiento de la maquinaria.
C.-Siguiendo la doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 16 de diciembre de 2011 debe recordarse que '...Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse - identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010)...'.
Resulta de ello el necesario examen de cada uno de los tipos legales invocados en relación con los concretos hechos y fundamentación jurídica que la acompaña; nada más.
TERCERO.- Inducción a la terminación regular de contratos para perjudicar a la demandante [ art. 14.2 L.C.D .-].
A.-Siendo tres las conductas subsumidas por la demandante en alguno de los preceptos de la L.C.D., la primera de ellas es la relativa a la inducción a la terminación regular de contratos para perjudicar a la demandante, a que se refiere el art. 14.2 L.C.D .
B.-De la lectura del F.Dcho 4º y de los hechos descritos en el expositivo 2º de la demanda, debe llevar a la conclusión de que la real conducta que se pretende subsumir en el precepto invocado es que BECTON se indujo a sí misma para no renovar [-terminación regular-] y resolver unilateralmente un contrato de distribución no exclusiva con la intención de hacerse con la clientela y clientes de la demandante CIVAGEN, excluyendo así a ésta del mercado español.
C.-Para analizar tal cuestión debe recordarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009 ] que '... El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo 14.1º), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no inducida (artículo 14.2º); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias, sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que, descritas por el último inciso del mismo precepto, se resumen en la finalidad difusora o de explotación de un secreto industrial o empresarial, o en su realización acompañada de «circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas»...'.
D.-Invocando la actora de modo expreso el apartado 2º del art. 14 L.C.D . y centrándonos inicialmente en las características generales de la conducta inductora, debe señalarse que la misma aparece caracterizada por tres notas esenciales:
(i)una acción del sujeto agente que incorpora el ejercicio de una influencia suficiente sobre otra persona, dirigida a generar en ésta la decisión y declaración de voluntad de poner fin por sus cauces regulares a una relación contractual eficaz y en vigor;
(ii)esa acción o conducta del sujeto agente sobre un tercero ha de ser objetivamente suficiente para determinar en ese tercero una determinada conducta o manifestación de voluntad, llegue o no a conseguir su objetivo [ Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 26.10.2005 ];
(iii)la actividad del sujeto agente o inductor debe consistir en un mover el ánimo, estimular o persuadir a un tercero para que ponga fin de modo regular a una relación contractual que une al tercero inducido con otro distribuidor, trabajador, productor, fabricante o competidor [ Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.7.2006 ].
E.-Es clásica en la doctrina, al analizar esta conducta desleal, hacer cita de los argumentos contenidos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 2.12.2002 [ROJ: SAP CS 1482/2002 ] al señalar que '... la inducción a la terminación regular de un contrato hay que señalar que la acción del sujeto agente consiste en el ejercicio de una influencia sobre otra persona encaminada y objetivamente adecuada para determinarla a finalizar regularmente una relación contractual eficaz de la que es parte. La terminación regular del contrato sólo comprende la extinción del contrato por voluntad de una de las partes y no en todas sus formas, sino sólo por denuncia o desistimiento unilateral, lo que entre otros supuestos, hace referencia a la renuncia ad nutum, sin más requisito que el preaviso efectuado de la forma pactada o según los usos de los contratos de duración indefinida, como de común son el contrato de agencia, suministro, concesión, franquicia, estimatorio, etc ( STS 16-IX 1988 )...'.
Añade la citada Resolución, y las que en ella se citan, que '...La inducción a la terminación regular no es por sí misma un acto de competencia desleal. El ofrecimiento de mejores condiciones a los trabajadores, proveedores, distribuidores y demás personas contractualmente vinculadas con tercero no funda por sí solo el juicio de deslealtad. No comete acto de competencia desleal, pues, el empresario que con su oferta resuelve a un cliente a poner término mediante denuncia a un contrato de duración pactado con tercero a fin de contratar con él la misma prestación. La inducción a la terminación regular de un contrato es desleal en atención a la finalidad perseguida si con dicha terminación se pretende la eliminación de un competidor del mercado. Ni el dolo ni la culpa son presupuestos del acto de competencia desleal. En consecuencia, el juicio de deslealtad no puede quedar vinculado a la intención del inductor o al conocimiento de que su acción puede tener por efecto el aprovechamiento del esfuerzo ajeno o la obstaculización de la actividad de un tercero. La finalidad de eliminar a un competidor del mercado expresa la deslealtad de la inducción en cuanto acto de obstaculización o predación. La cláusula de analogía del art. 14.2 LCD pretende formular el reproche de deslealtad en general, respecto de la inducción a la terminación que tiene por fin debilitar la capacidad competitiva del sujeto pasivo y que es objetivamente adecuada para dificultar el desenvolvimiento de su actividad...'.
F.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina a los hechos descritos en la demanda resulta que los mismos presentan un defecto radical en la conducta descrita al faltar la figura del tercero inducido.
En efecto, tal como se describen los hechos que se pretenden incardinar en el art. 14.2 L.C.D . y sus conductas inductoras, resulta que la relación contractual que se dice terminada de modo regular no une al inducido con un tercero [-trabajador, proveedor, distribuidor y demás personas contractualmente vinculadas-], sino que une al demandante [distribuidor no exclusivo] y a la demandada [fabricante], por lo que al poner fin la demandada a la relación contractual que les une no está influyendo o determinando a un tercero, sino que ejerce acto propio, por decisión propia y sobre vínculo contractual propio.
G.-Si ello bastaría -por si solo- para excluir la figura y tipo invocado y desestimar la acción declarativa de deslealtad formulada, debe señalarse -a mayor abundamiento- que cuando la conducta inductora sobre tercero tiene por finalidad excluir a un competidor del mercado [-ésta es una de las invocadas por el demandante-], la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que el inductor pretenda una mejora de su posición competitiva en el mercado mediante la exclusión o eliminación del competidor unido contractualmente al inducido; y ello no aparece acreditado en la presente causa.
Desde el punto de vista del sentido económico de la actividad de las partes es cierto, como afirma la demandante, que siendo su actividad la distribución de maquinaria médica destinada al diagnóstico precoz de determinados cánceres mediante la utilización de ciertos reactivos [-todo ello fabricado por la demandada BECTON-], la pérdida del derecho de exclusiva en la distribución y la competencia concurrencial entre fabricante [BECTON] y distribuidor [CIVAGEN] determinará un reparto del mercado entre ambas; pero ello, por si solo en modo alguno supone la clara y objetiva intención del inductor/fabricante/distribuidor de excluir o eliminar a un competidor/distribuidor no exclusivo del mercado, obstaculizando su actividad para mejorar la posición propia.
Aún más, de la lectura de la cláusula o sección 3ª del contrato de distribución no exclusiva de 14.11.2011 [doc. nº 5 de la demanda] resulta que el contrato era prorrogable por voluntad de las partes, sometiendo tal posibilidad a circunstancias económicas y de mercado objetivables caracterizadoras del éxito empresarial previo, en cuanto se fijó que la información sobre mercados, los recursos y estrategias de marketing, penetración en el mercado, cuota de mercado del distribuidor, estructura y actividad del mercado previstas, determinarían la prórroga o no del contrato.
No acreditado por la actora la situación de mercado, su plan estratégico a futuro, su posición de mercado y cuota de distribución, y sus estrategias, no puede sostenerse que la decisión de no prorrogar el contrato por la demandada se debió a una conducta desleal, pues bien pudo deberse [-a falta de la acreditación del cumplimiento de tales parámetros por la actora/distribuidora-] la falta de concurrencia de tales elementos comerciales y de mercado.
CUARTO.- Captación de clientela.- No renovación del contrato.- Inducción a la compra de maquinaria a sabiendas de la pronta no renovación.- Negación o retraso en el suministro de piezas de recambio y reactivos [ art. 4 L.C.D .]
A.-La segunda de las conductas y tipos legales invocados [-la referencia en demanda al art. 5 debe entenderse referida a igual cláusula general del actual art. 4 L.C.D .-] es la relativa a la realización de actos desleales dirigidos a hacer suya la clientela y los canales de distribución generados por la demandante CIVAGEN a lo largo de los años de distribución exclusiva [2006 a 2011] y no exclusiva [2011 a 2013].
Conductas tales en las que se integran tanto la necesaria realización de cuantiosas inversiones en maquinaria a sabiendas de la no renovación de la distribución, el no suministro o tardío suministro de piezas de recambio de la maquinaria de diagnóstico y de los reactivos con los que funcionan aquéllas.
B.-Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2.2.2017 [ROJ: STS 357/2017 ], con transcripción de la citada en Sentencia de igual Tribunal de 19.6.2013 , que el art. 5 [-actual art. 4 L.C.D .-] '...no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 19/2011, de 11 de febrero), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, 311/2007, de 23 de marzo, y 1032/2007, de 8 de octubre). Consiguientemente, 'esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 48/2012, de 21 de febrero). Pero sin que ello pueda 'servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas' ( Sentencias 635/2009, de 8 de octubre, y 720/2010, de 22 de noviembre)...'.
Añade la citada Resolución que'...»La deslealtad de la conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y, al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias del modelo o estándar aplicable.»
En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el 'mérito' o 'bondad' (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.
»Esta actividad, de apreciación de las circunstancias que permiten estimar la contravención de las exigencias de la buena fe, es eminentemente valorativa y prudencial, pues no puede perderse de vista el carácter represor de la normativa sobre competencia desleal, por lo que tiene de limitada de la actividad económica desarrollada en el mercado».
«Este precepto 'no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley' ( Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, y 19/2011, de 11 de febrero), sino que 'tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto' (Sentencias 1169/2006, de 24 de noviembre, 311/2007, de 23 de marzo, y 1032/2007, de 8 de octubre)...'.
C.-Confrontando las conductas concretas con tal doctrina y parámetro objetivo de la buena fe concurrencia, en cuanto a la invocada no renovación o prórroga en 2013 del contrato de distribución no exclusiva de 2011 debe recordarse que si constante doctrina jurisprudencial [-por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2017 [ROJ: STS 1911/2017 ]-] han declarado la facultad de desistir unilateralmente de los contratos de distribución en exclusiva de duración indefinida, con más razón puede cualquiera de los contratantes optar justificadamente por no renovar el contrato de distribución llegado a su finalización, máxime cuando medió el preaviso fijado contractualmente y la negativa de la demandada a renovar se basa en una disminución de las ventas por la demandante, con reducción sustancial de su posición en el mercado.
De la pericial de la parte demandante [doc. nº 20 de la demanda] resulta que en los dos periodos anuales de prórroga el volumen de ventas de la demandante se estancó [-incluso disminuyó ligeramente en la segunda anualidad-], siendo estable el volumen de compras de la distribuidora demandante a la fabricante demandada.
Ello parece excluir una razonable justificación para exigir una prórroga contractual por cumplirse los parámetros señalados en la sección 3ª del contrato; no bastando para apreciar mala fe en la demandada la decidida y reiterada voluntad de la demandante de renovar el mismo.
Podrá argumentarse que tal disminución se debe esencialmente a la eliminación de la exclusiva en el año 2011 y la feroz y desleal competencia en esos dos años entre las partes, pero nada de eso aparece acreditado y probado; disminución de ingresos y posicionamiento que bien puede derivar de la propia competencia lícita y deseable entre competidores.
D.-En cuanto a la no distribución o tardía entrega de piezas de recambio de la maquinaria adquirida a la demandada para las pruebas diagnósticas, tales hechos deben tenerse por no acreditados; y ello porque mientras el informe pericial de la actora [doc. nº 20 de la demanda] nada dice, del informe pericial de la demandada [docn. nº 11 de la contestación a la demanda] resulta acreditado que la demandada suministró a la actora piezas de recambio por importe de 1.454,25.-€ [sin IVA] entre el 14.11.2011 y el 14.11.2012 y por importe de 10.361,42.-€ [sin IVA] entre el 14.11.2012 y el 14.11.2013; y ello para 22 máquinas en funcionamiento en territorio nacional; importes que no permiten tener por acreditada dicha negativa o retraso.
E.-Por último, en cuanto a la alegada realización por la actora de cuantiosa adquisición de maquinaria de diagnóstico entre noviembre de 2011 y noviembre de 2013, en la confianza deslealmente creada por la demandada, de renovar y prorrogar el contrato [-en todo caso e incluso en mejores condiciones de exclusividad que el anterior-] baste indicar que de las periciales económicas practicadas resulta la manifiesta contradicción entre las fechas de compra de las mismas; y ello porque mientras un perito afirma que en los años 2011 y 2012 se realizaron compras por importe de 451.914,24.-€, el perito de la contraparte afirma la ausencia de referencia contable en inmovilizado material en dichos ejercicios económicos de dicha compra de maquinaria.
F.-Por último, en referencia a la pretensión de indemnización por clientela, aplicando analógicamente la compensación del contrato de agencia, baste indicar que tal como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.5.2016 y de 1.3.2017 ' ... «[...]Pero dicha sentencia 39/2010 , más allá de remitirse a la de 22 de junio de 2007 , para caracterizar que en el contrato de distribución la remuneración está constituida por la diferencia del precio de compra y el precio de reventa, no es concluyente sobre si dicho cálculo ha de hacerse sobre diferencias brutas o netas. No obstante, sí hay jurisprudencia que considera que en el contrato de distribución, para establecer la cuantía de la indemnización por clientela, ha de utilizarse como criterio orientador el establecido en el citado art. 28 LCA , pero calculado, en vez de sobre las comisiones percibidas por el agente, sobre los beneficios netos obtenidos por el distribuidor (sentencia 296/2007, de 21 de marzo), esto es, el porcentaje de beneficio que le queda al distribuidor una vez descontados los gastos y los impuestos, y no sobre el margen comercial, que es la diferencia entre el precio de adquisición de las mercancías al proveedor y el precio de venta al público (sentencia 346/2009, de 20 de mayo). Cuyo importe tendrá el carácter de máximo»...'; dicha compensación encuentra su justificación en la infracción de las exigencias de la buena fe en desistimiento unilateral en contratos de larga duración con o sin preaviso; circunstancias todas ellas que tampoco concurren en el presente caso.
Y tal pretensión, en cuanto nacida de contrato, resulta ajena al ámbito competencial de éste tribunal mercantil y a las acciones de competencia desleal que ejercita la actora,
Por todo ello, procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.-Costas.
De conformidad con los Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , dada la desestimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte actora.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda a instancia de la mercantilCIVAGEN BIOMEDICAL GROUP, S.L., representada por la Procuradora Sra. González Cerviño y asistida del Letrado D. José Luis Barros Ferreira; contra la mercantilBECTON DICKINSON, S.A., representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. Héctor Jausas y de Dña. Gemma Colomer Travé; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C .]RECURSO DE APELACIONen el plazo deVEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0343_14] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.