Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 375/13
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el
Nº 375/13, seguidos a instancia de la mercantil
ACADEMIA DE ESTUDIOS MIR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadix y asistida del Letrado D. Pablo J. García Muñoz; contra
CTO MEDICINA, S.L. y contra CTO INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS, S.L., representados por el Procurador Sr. Martínez Benítez y asistida del Letrado D. Pedro Julián Romero García; sobre
acción de competencia desleal; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 26.4.2013 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando:
1.-se declare que la publicidad contenida en los folletos y en la página web 'www.grupocto.es' que se han aportado constituyen un acto de competencia desleal en los términos de los
artículos 5 y
18 LCD y
art. 3 de la LGP, o subsidiariamente se declare que constituye un acto de competencia desleal de conformidad con el
art. 4 LCD por ser objetivamente contrarias a las exigencias de la bunea fe las manifestaciones que en los mismos se contienen;
2.-se condene a las demandadas:
a)a estar y pasar por dicha declaración;
b)a cesar y abstenerse en el futruro de confeccionar folletos o inclur en su página web las siguientes afirmaciones: '...
Consigue un Máster Universitario con el curso CTO e preparación MIR. 90 crédito ECTS...'; '...
Prepárate el MIR y mejora tu curriculum. ¡No pierdas esta oportunidad!...'; '...
El grupo CTO ha suscrito un convenio marco con la Universidad de Alcalá destinado a la impartición de Cursos de Postgrado y para laeventual certificación de los estudios realizados en nuestros centros. En Enfermería, Medicina y Derecho son los primeras titulaciones y certificaciones que ya se están tramitando a través del Consejo Social de la UAH y de las instancias competentes de su equipo de gobierno. En un futuro inmediato nuestros alumnos podrán conseguir la certificación o titulación como Expertos, Títulos o Máster propios de noventa créditos en las especialidades que estamos impartiendo, siempre en colaboración con los profesores y expertos de la Universidad con la que trabajamos...';
'...¿Quieres mejorar tu curriculum?. Si has sido alumno nuestro, ¡lo tienes fácil!. Los beneficios de tu curso CTO de preparación al MIR pueden no terminar aquí. Por haberlo realizado podrías obtener un Máster Universitario (Título propio) con un número de créditos por determinar, lo que actualmente estamos tramitando con la Universidad de Alcalá de Henares. Ponte en contacto con nosotros para informarte de las noticias del trámite y de los futuros requisitos y condiciones. No dejes escapar esta oportunidad...'; '...
Y consigue con tu curso CTO un Máster de la Universidad de Alcalá de Henares...'; '...
Quieres mejorar tu curriculum?. Si has sido alumno nuestro, ¡lo tienes fácil!. Los beneficios de tu curso CTO de preparación al MIR pueden no terminar aquí. Por haberlo realizado podrías obtener un Máster Universitario (Título propio), con un número de créditos por determinar, lo que actualmente estamos tramitando con la Universidad de Alcalá de Henares. Ponte en contacto con nosotros para informarte de las noticias del trámite y de los futuros requisitos y condiciones, No dejes escapar esta oportunidad...', o cualesquiera otras que pudieran inducir a error a las personas que pretendan cursar estudios de preparación del examen MIR;
c)a remover los efectos ocasionados por la información engañosa contenida en los folletos y en la página web y a rectificar la misma indicando el contenido preciso del Acuerdo Marco suscrito con la Universidad de Alcalá de Henares;
d)a la publicación íntegra del encabezamiento y fallo de la sentencia estimatoria que en su día se dicte en el Diario Médico y en su página web, a costa de la demanda, de conformidad con el
art. 32.2 LCD ; y e) al pago de las costas del este procedimiento; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 28.5.2013 se acordó de conformidad con el
Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 9.7.2013 del Procurador Sr. Martínez Benítez en representación de las demandadas se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.-Por Diligencia de 15.7.2013 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el
Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas que fueron resueltas en el acto; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.
SEXTO.-Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.-Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.-
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.-
Posición de las partes; acciones formuladas.
A.-Ejercita la mercantil demandante tres acciones de competencia desleal con fundamento en el
art. 18 [publicidad ilícita], en el
art. 6 [actos de engaño ] y art. 4 [cláusula general] de la Ley de Competencia Desleal [-en adelante L.C.D.-], solicitando la declaración de deslealtad, de cese y de remoción de la actividad ilícita por las demandadas, sosteniendo en esencia:
1.-que la mercantil ACADEMIA DE ESTUDIOS MIR, S.L. [-en adelante, ACADEMIA] se constituyó en el año 2006, comenzando en el año 2007 a la impartición de cursos y materiales para la preparación por licenciados en medicina de las pruebas para el acceso a médico interno residente (MIR); pruebas que se celebran anualmente en los meses de enero y febrero, comenzando los alumnos su preparación en el mes de octubre;
2.-que la demandada CTO MEDICINA, S.L. [-en adelante CTO MEDICINA-] se constituyó en el año 1996, como sucesora de las mercantiles 'Concursos y Técnicas de Oposiciones, S.L.' y de 'CTE Centro de Tecnología y Enseñanza, S.L., dedicándose profesionalmente a la preparación de la prueba de acceso a médico interno residente desde su constitución; siendo socia única de la mercantil codemandada CTO INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS, S.L., [en adelante CTO INTERNACIONAL-] entre otras;
3.-que siendo los meses de enero y febrero [-tras la celebración del examen MIR-] cuando se produce la mayor contratación de los servicios de formación para la próxima convocatoria anual, en febrero de 2013 la demandante realizaba su actividad de información y captación de nuevos clientes [estudiantes] en la Facultad de Medicina de la Universidad de Alcalá de Henares, comprobando que en las inmediaciones del local donde se realizaba esta actividad, la codemandada CTO MEDICINA repartía folletos y ponía los mismos a disposición de los alumnos y estudiantes, en dos modalidades: a) ofreciendo la realización de un máster universitario al seguir la preparación del MIR con la codemandada, o b) ofreciendo la consecución de un máster universitario a los alumnos que hubieran seguido el curso de preparación al MIR con la codemandada;
4.- que en iguales fechas en la página web de la codemandada y del grupo CTO se hacían similares ofrecimientos para la consecución de un master de la universidad de Alcalá de Henares por la realización del curso MIR con la codemandada;
5.- que al tiempo de repartir tales folletos informativos las demandadas no existía a favor de la codemandada CTO INTERNACIONAL la concesión universitaria por la Comisión de Estudios Propios de la Universidad de Alcalá de Henares, de la obtención de un máster de título propio por la realización de la preparación MIR con CTO MEDICINA, sólo existiendo un Acuerdo Marco que no pasa de ser un acuerdo de futuras intenciones;
6.- que las demandadas no estaban autorizadas a publicitar la obtención de un máster universitario de título propio en tanto no tuvieran conformidad de la Universidad y dicha titulación hubiera sido creada.
B.-Frente a ello, sostienen las demandadas, en esencia:
1.-que el 17.10.2012 las demandadas y la Universidad de Alcalá de Henares formalizaron un Acuerdo Marco de colaboración, con la finalidad de iniciar relaciones educativas para el fomento de la actividad de formación de actividades profesionales; previéndose expresamente que serían ulteriores desarrollos y acuerdos específicos los que conformarían esas actividades formativas y titulaciones;
2.- que en el marco de dicho Acuerdo las demandadas comenzaron la negociación de distintas titulaciones con la Universidad de Alcalá, estando legitimados los departamentos, facultades, escuelas o institutos universitarios y profesores para su proposición y solicitud; siendo competencia de la Comisión de Estudios Propios [-actuando como Comisión Delegada del Consejo de Gobierno-] aprobar dichas titulaciones;
3.- que al tiempo de realizar los actos de publicidad entre alumnos e interesados en la realización de la actividad formativa de preparación al MIR, las demandadas contaban con un Acuerdo Marco y el inicio de los trámites para la obtención de la Universidad de Alcalá de dicha titulación;
4.- que la publicidad combatida [-que no se niega-] está destinada a alumnos de 6º de medicina, que por su formación y capacidad no se ven conducidos a error, en cuanto aquella afirma que dicha titulación de máster está en tramitación y que podría obtenerse en el caso de ser aprobada; lo que excluye el carácter falso o engañoso;
TERCERO.-
Actos de engaño [
art. 5 L.C.D
.]
A.-Dejando al margen la extensísimas referencias cruzadas entre las partes respecto a hechos ajenos a la presente litis, cuya data se remonta a los años 2006 y ss, y que ponen de manifiesto la amplia confrontación comercial y judicial entre las empresas prestadoras de servicios de formación MIR, la cuestión sometida a este Tribunal se ciñe [-por propio imperativo del principio de congruencia -
art. 218 L.E.Civil - respecto a la causa de pedir-] a los actos incardinables en los preceptos competenciales invocados, nada más; siendo tales los relativos a actos publicitarios para la captación de alumnos de 61 de medicina de la Universidad de Alcalá de Henares para la preparación del examen de acceso a médico interno residente; debiendo recordarse que es doctrina constante recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.2.2015 [ROJ: SAP M 784/2015 ] que '...
no parece ocioso recordar cuál es la doctrina jurisprudencial al respecto con cita de la
S.T.S. de 16 de diciembre de 2011
en la que, de manera rotunda y extraordinariamente clara, se establece lo siguiente: 'Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el
art. 5 LCD
. La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión, porque obviamente no lo permiten el
art. 218 LEC , ni el principio 'iura novit curia', de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado. La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex
art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado.' (énfasis añadido)...'.
B.-Comenzando con el primero de ellos, sostiene la demandante que el contenido de los mensajes publicitarios realizados por las demandadas [- bien mediante la distribución de folletos, bien mediante la puesta a disposición en los locales o en las inmediaciones de los locales universitarios, bien a través de la página web de las demandadas-] en el que se oferta la obtención de una titulación universitaria propia a los alumnos que realizasen la preparación del examen MIR con las demandadas es falsa e induce a error, en cuanto al tiempo del acto publicitario las demandadas no habían obtenido la aprobación de dicha titulación, sólo contando a su favor con un Acuerdo Marco que no es más que un convenio de futuras intenciones a desarrollar con acuerdos específicos inexistentes.
C.-Dispone el
art. 5.1 L.C.D ., en redacción recibida por Ley 29/2009, de 30 de diciembre, que '... Se considerara desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación indizca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos...', entre los que se citan [-a los efectos que nos ocupan-] las características esenciales del servicio, sus beneficios y los resultados que pueda esperarse de tales servicios [-letra b) del apartado 1º-].
En interpretación de dichos actos desleales, la mejor doctrina [BERCOVITZ,
Apuntes, pág. 393] viene a razonar que la razón de ser y justificación de la prohibición de estas conductas se encuentra en la protección del mercado, de los competidores y de los consumidores, en cuanto aquellas provocan conductas y decisiones en la clientela basadas no en las prestaciones de bienes o servicios realmente ofrecidas, sino en prestaciones que indicen a error; señalando la Sentencia del Alto Tribunal, de 19.5.2008 [ROJ: STS 2209/2008] en interpretación del
art. 7 de la L.C.D. de 1991 [-actual
art. 5 L.C.D .-] que '... El artículo 7 de la Ley de competencia desleal trata de proteger el correcto funcionamiento del mercado, en el que la ley de la oferta y la demanda cumple una función trascendente, ante la posibilidad de que los consumidores, en el momento de tomar la decisión de adquirir o no los bienes - productos o servicios -, estén errados sobre las características de los mismos que puedan influir en aquella...'.
D.-De las dos conductas positivas típicas recogidas en el precepto analizado [-(i) información falsa, o (íi) información veraz que conduce a error-] la actora invoca una de ellas, cual es la presencia de falsedad en las afirmaciones e informaciones contenidas en los actos publicitarios de captación de posibles clientes de servicios de preparación MIR realizados por las demandadas en febrero de 2013 en la localidad de Alcalá de Henares y en su página web.
En relación con dicha conducta debe afirmarse que la sanción legal de la misma encuentra su fundamento no tanto en la contradicción de las informaciones y la realidad objetiva, sino que lo esencial y relevante es la presencia o posibilidad de error en los consumidores por la impresión acerca de la realidad recibida a los destinatarios del acto publicitario o de comunicación; siendo carga de quien afirme la falsedad o inexactitud [-
art. 217.4 L.E.Civil -] acreditar la realidad de las manifestaciones o contenido publicitario y carga del demandado aportar la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
E.-En cuanto a los presupuestos que la conducta por información falsa y subsumible en el
art. 5 L.C.D . debe cumplir, la doctrina y la jurisprudencia vienen señalando:
1.-la presencia de una conducta activa de capacidad para generar un daño en el mercado, cual es el error, no siendo necesaria la causación del mismo al bastar la mera posibilidad de su causación; señalando la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 25.4.2006 [ROJ: STS 2606/2006 ] que concurrirá tal posibilidad cuando '...
el error pueda influir en la decisión económica tomada por el destinatario, ya que protege la libertad de elección por parte del consumidor o usuario...';
2.-que la falta de veracidad en las afirmaciones o actos de comunicación o publicidad sean relevantes y susceptibles de alterar el comportamiento económico de los destinatarios, al influir dichas falsedades en las decisiones de los consumidores o competidores;
3.-que las informaciones no veraces recaigan sobre alguno de los aspectos o elementos señalados expresamente en los ordinales del apartado 1º del precepto examinado, que por su variedad, alcance y elementos, parecen alcanzar todos los extremos imaginables de un bien o de un servicio;
y
4.-que la falsedad tenga cierta relevancia en relación la globalidad de cualidades del bien o servicio y con el comportamiento económico de los consumidores, habiendo entendido la mejor doctrina [TATO PLAZA y otros,
La Reforma de la Competencia Desleal; págs.. 117 y 118) que deben excluir la calificación como engañosa de aquellas prácticas que pese a ser aptas para desencadenar el error en sus destinatarios, o bien no poseen ningún tipo de incidencia en el comportamiento de aquéllos, o bien tal incidencia resulta insignificante.
F.-Atendiendo a tales razones y antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, de la lectura de la demanda, de los hechos relevantes invocados y de la causa de pedir, resulta que la falsedad invocada deriva de la afirmación por las demandadas de que cursando satisfactoriamente con ellos la preparación del examen MIR, se obtendría de modo automático el reconocimiento de un título propio de la Universidad de Alcalá de Henares.
G.-Tal falsedad no puede ser apreciada; y ello:
1.-porque como se puso de manifiesto en el acto de juicio, los mensajes publicitarios objeto de litigio van dirigidos a un concreto sector del alumnado de medicina [-sea de la Facultad de Alcalá o de cualquier otra-] cuales son los alumnos de 6º curso de medicina que estando finalizando sus estudios universitarios deciden enfrentar la preparación del examen MIR y contar para ello con una formación reglada y organizada que facilite dicha ardua preparación;
2.-porque tal antecedente supone cierta y relevante formación y conocimientos previos de los destinatarios del mensaje respecto a las circunstancias del examen, de su preparación, de su regulación legal, formas de preparación y, especialmente, de la existencia de un específico mercado de servicios de preparación de exámenes MIR en distintos puntos del territorio nacional, con mayor o menor prestigio y coste económico;
3.-porque los mensajes publicitarios resulta con claridad, parea un alumno medio de 6º de medicina [-o ya licenciado que desea repetir el examen-] que la obtención de un master título propio de la Universidad [-como añadido a la formación propia del examen MIR-] es una posibilidad que se está negociando con los órganos universitarios, utilizando reiteradamente la forma verbal condicional simple del indicativo '
podrías', al tiempo que para obtener más información de dicha posibilidad se remiten a noticias del trámite de obtención del título propio y de los futuros requisitos y condiciones; señalando el tenor literal del mensaje publicitario '...
¿Quieres mejorar tu curriculum?. Si has sido alumno nuestro, ¡lo tienes fácil¡. Los beneficios de tu curso CTO de preparación al MIR pueden no terminar aquí. Por haberlo realizado podrías obtener un Máster Universitario (Título Propio) con un número de créditos por determinar, lo que actualmente estamos tramitando con la Universidad de Alcalá de Henares. Ponte en contacto con nosotros para informarte de las noticias del trámite y de los futuros requisitos y condiciones. No dejes escapar esta oportunidad...';
4-porque de dicho tenor y de la capacidad, conocimientos y formación previa de los estudiantes del 6º curso de medicina, resulta con claridad que lo ofertado como añadido a la formación propia de la preparación del examen MIR es una mera posibilidad en tramitación, cuya concreción depende de futuros trámites y de inciertos requisitos a determinar por acuerdos específicos con la Universidad de Alcalá;
5.-porque en aquellos mensajes publicitarios donde se utiliza la forma verbal del futuro perfecto del indicativo '
podrán' para referirse a la obtención del título propio por la preparación del examen MIR con los demandados, se adiciona de modo comprensible para un estudiante medio de 6º de medicina la incertidumbre del reconocimiento de dicha titulación al encontrarse en tramitación ante los órganos universitarios, hasta el punto de especificar y distinguir entre el Acuerdo Marco ya en vigor y las especificas titulaciones propias en Derecho, Medicina y Enfermería '...
que se están tramitando a través del Consejo Social de la UAH...', todo lo cual lo lleva a '...
un futuro inmediato...';
y
6.-porque la afirmación de que ya existían contactos y negociaciones con la Universidad y su Consejo de Gobierno para la obtención de una titulación MASTER del 90 créditos [-lo que la propia universidad niega-], en modo alguno supone una falsedad en cuanto siendo extensísima la legitimación para la preparación, diseño y solicitud de titulaciones propias universitarias [-
art. 4 del Reglamento de Titulaciones de la Universidad de Alcalá -] ha resultado acreditado en el acto de juicio la existencia de conversaciones entre los demandados y distintos profesores y departamentos con tal finalidad; debiendo igualmente recordarse que reglamentariamente el Consejo de Gobierno de la UAH delegó en una Comisión el estudio y aprobación de tales titulaciones propias.
Procede, por ello, desestimar dicha pretensión.
CUARTO.-
Publicidad ilícita [
art. 18 L.C.D
.]
A.-La segunda de las pretensiones de declaración de deslealtad la sustenta la actora en la presencia de publicidad ilícita del
art. 18 L.C.D ., con remisión al art. 3.e) de la Ley General de Publicidad [-en adelante L.G.P.-], sosteniendo que las afirmaciones contenidas en los folletos publicitarios y en la página web relativas a (i) la tramitación de certificación ante el Consejo Social de la Universidad es falsa, (ii) el uso del logo de la universidad en los folletos y página web, no siendo ciertas las mismas; lo que encaja en el ordinal y precepto invocado de la L.G.P.
B.-La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, de modificación de la
Ley de Competencia Desleal y de la Publicidad, ha venido a dar nueva redacción [-entre otros-] al art. 3 de la L.G.P. en su apartado e ), de tal modo que frente a la anterior redacción que consideraba ilícita la publicidad '...
que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios...', la actual redacción dispone tal ilicitud para '...
La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal...'.
Resulta de tal redacción que si toda publicidad ilícita es desleal por imperativo del
art. 18 L.C.D ., la publicidad engañosa [-subespecie de la publicidad ilícita-] será además desleal por imperativo del
art. 3.e) de la L.G.P.; de lo que puede concluirse que cuando el acto concurrencial invocado es un puro acto publicitario ambos ilícitos se confunde y nada añade uno al otro; hasta el punto de que la citada Ley 29/2009 ha modificado el contenido del
art. 4 L.G.P. eliminando la definición legal de publicidad engañosa a consumidores y sustituyéndola por una remisión en su
art. 3.e) L.G.P. a las normas y conductas de la L.C.D . en cuyo
art. 5 se articulan las conductas activas concurrenciales ilícitas, dentro de las cuales [-tal como razona la exposición de motivos de la Ley 29/2009 tiene encaje la actividad publicitaria.
C.-De tales elementos y razones puede afirmarse que invocada por la demandante conducta publicitaria de las demandadas, sin añadir conductas empresariales o comerciales distintas de aquella publicidad, la desestimación de ilícito concurrencial del
art. 5 L.C.D . debe extenderse a la calificación del propio acto publicitario a que se refiere el art. 3.e) L.G.P.; desestimando así tal pretensión.
QUINTO.-
Infracción de la cláusula general [
art. 4 L.C.D
.]
A.-Para el supuesto de desestimación de los pedimentos anteriores, de modo subsidiario, solicita la demandante que idénticas conductas sean subsumidas en la cláusula general del
art. 4 L.C.D ., al estimar que las afirmaciones falsarias contenidas en los actos publicitarios realizados por las demandadas son contrarias a la buena fe objetiva.
B.-Tal pretensión debe ser igualmente desestimada por razones de congruencia. Es constante doctrina jurisprudencial recogida -por todas- en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, ya citada, de 21.12.2012 [ROJ: SAP M 22635/2012 ]
que '...
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010
, la cláusula general está prevista para la represión de la siempre cambiante fenomenología de la competencia desleal y se trata de un tipo abierto construido siguiendo el estándar de la buena fe, que permite calificar como desleales aquellas conductas no descritas en los demás preceptos de la
Ley de Competencia Desleal , cuando, concurriendo los presupuestos sancionados en los artículos 1
a
4
de la misma, sean contrarios al modelo o estándar en que la buen fe consiste. La
sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008
resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre la interpretación y aplicación de la cláusula general en los siguientes términos: '1º. Que el precepto está reservado a comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los arts. 6 a 17 de la propia Ley (arts. 23 de mayo de 2.005; 24 de noviembre y 29 de diciembre de 2.006; 10 de octubre y 28 de noviembre de 2.007; 19 y 28 y 29 mayo de 2.008); 2º. Que no establece un principio abstracto objeto de desarrollo en los artículos siguientes ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), sino un supuesto de ilicitud con sustantividad propia (SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ), que entraña una norma completa (S. 29 de diciembre de 2.006 ), por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma ( SS. 7 de junio de 2.000 , 23 de junio y 28 de septiembre de 2.005 ). Su plena autonomía se manifiesta en que no puede valorarse en relación con los actos típicos de los arts. 6 a 17, pues no tiene carácter integrativo o complementario de los mismos ( SS. 20 de febrero y 4 de septiembre de 2.006 y 23 de noviembre de 2.007 ), de ahí que quepa rechazar de plano todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva ( SS. 22 de febrero y 11 de julio de 2.006 ; 19 y 29 de mayo y 8 de julio de 2.008 ); 3º. El precepto comprende los actos realizados en el mercado (trascendencia externa) con fines concurrenciales (idóneos para promover o asegurar la difusión de las prestaciones propias o de un tercero) que, no estando tipificado, suponga una deslealtad por ser objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe objetiva, la cual actúa como un estándar o patrón de comportamiento justo y honrado reconocido en el tráfico a las circunstancias concretas, es decir, conforme a los valores de la honradez, lealtad y justo reparto de la propia responsabilidad y atenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena ( SS. 16 de junio de 2.000 ; 15 de junio de 2.001 ; 19 de febrero de 2.002 ; 14 de julio de 2.003 ; 21 de octubre de 2.005 ; 14 de marzo de 2.007 ). Se trata de conseguir que los agentes económicos compitan por méritos o por eficiencia y no 'mediante la realización de comportamientos que supriman, restrinjan la estructura competitiva del mercado o la libre formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado' ( SS. 24 de noviembre de 2.006 y 23 de marzo de 2.007 ); y, 4º. La infracción del
art. 5 LCD
obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2.006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2.008)'. En consecuencia, no cabe volver a enjuiciar a la luz del artículo 5 hechos cuya ilicitud hemos rechazado con fundamento en los demás ilícitos específicos imputados a los demandados quedando limitada la posible infracción de la cláusula general a la captación de clientela mediante actos de expolio o aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina y la naturaleza subsidiaria de su pretensión debe concluirse que los mismos hechos que justifican la invocación de los
arts. 5 y
18 L.C.D . son los invocados como contrarios a la buena fe objetiva de cláusula de cierre o general del
art. 4 L.C.D .; por lo que contando aquellos con un tipo legal propio y específico determinante de sus requisitos, presupuestos, límites y efectos, no es admisible invocar nuevamente los mismos por el cauce de la cláusula general.
Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda.
SEXTO.-
Costas.
De conformidad con los
Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , dada la desestimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte actora.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil
ACADEMIA DE ESTUDIOS MIR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Esteban Guadix y asistida del Letrado D. Pablo J. García Muñoz; contra
CTO MEDICINA, S.L. y contra CTO INTERNACIONAL CURSOS Y MASTERS, S.L., representados por el Procurador Sr. Martínez Benítez y asistida del Letrado D. Pedro Julián Romero García; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [
Art. 457 L.E.C .] RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0375_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.