Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 391/2018 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100033

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14557

Núm. Roj: SJM M 14557:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 391/2018

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 391/2018, seguidos a instancia de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado D. Hugo Borja Iglesias; contra la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Aranda y asistida del Letrado D. Florencio Almagro Arquero; sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 7.3.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, reclamando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 21.720,94.-€, intereses legales y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 11.4.2018, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 28.5.2018 de la Procuradora Sra. Arias Aranda en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Por Diligencia de 5.6.2018 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, en el modo y forma señalado en el art. 414 L.E.Civil

QUINTO.-En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna.

Del mismo modo compareció la parte demandada, con la defensa y representación indicadas, ratificando sus motivos y excepciones procesales, que fueron sustanciadas y resueltas por Auto de 23.4.2020; proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos.

SEXTO.-En el día y hora señalados para el acto de juicio, compareció la parte actora, compareciendo la parte demandada, con la representación procesal y asistencia Letrada indicada, practicándose la prueba admitida con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.-Practicada la prueba propuesta, por las partes presentes se realizaron las alegaciones que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión y motivos de oposición.

1.-En reclamación de condena dineraria de la transportista DUMI THUNDER TRANS, S.L. [-en adelante DUMI TRANS-] viene a afirmar la aseguradora demandante -en esencia- lo siguiente:

(i)Que la mercantil HERMES LOGÍSTICA, S.A., actuando como transitario para distintos cargadores, organizó un transporte multimodal para el traslado de distintas mercancías desde los almacenes de aquella en Getafe (Madrid) y destino final en dichos almacenes en Santa Cruz de Tenerife, siendo el puerto de Cádiz en Cádiz donde se realizaría la estiba para su final transporte marítimo; si bien se organizó una carga parcial en las instalaciones de la transitaria en Sevilla.

(ii)Que la ejecución de dicho transporte se encargó a la transportista TRASMEDITERRÁNEA CARGO, la cual a su vez subcontrató la ejecución de la parte terrestre del transporte a la mercantil DUMI TRANS; para lo cual la transitaria preparó en Getafe el remolque R-7369-BCP ' bi-temperatura' pues una parte de la carga [-la ubicada en el compartimento nº 1, cargada en Getafe, debía viajar congelada a -22ºC-] y otra parte [-la ubicada en el compartimento nº 2 y cargada en Sevilla debía viajar refrigerada a +2ºC-].

(iii)Que el día 25.7.2016 la cabeza tractora 9763-FZC del transportista DUMI TRANS recogió el remolque ya cargado en el compartimento nº 1, con una temperatura de -22ºC que debía mantenerse durante todo el trayecto, en las instalaciones de la transitaria en Getafe, dirigiéndose a Sevilla para proceder a la carga del compartimento nº 2 en las instalaciones de HERMES LOGÍSTICA en Sevilla; dando al conductor las instrucciones precisas en relación a la temperatura de los compartimentos, que le fue entregado en dicho estado y temperaturas.

(iv) Que en las instalaciones de HERMES LOGÍSTICA en Sevilla se procedió el 26.7.2016 a la carga por la demandada del 2º compartimento, si bien por el conductor de la cabeza se procedió a manipular el control de temperatura e invertir las temperaturas fijadas para cada compartimento, iniciando el transporte del remolque al puerto de Cádiz donde fue embarcado en el buque 'Volcán de Teneguía' y llegando a las instalaciones de HERMES LOGÍSTICA en Tenerife el día 29.7.2016, donde se comprobó la inversión de temperaturas en los compartimentos, el deterioro y completo daño de la carga, que tuvo que se destruida en su totalidad.

(v) Que en fecha 1.8.2016 la transportista TRANSMEDITERRÁNEA CARGO realizó la reclamación por avería a la demandada DUMI TRANS, realizándose en informe técnico de averías que acompaña como doc. nº 3 de la demanda; resultando un daño cuantificable en 46.720,94.-€, de los cuales GENERALI SEGUROS abonó a su asegurado TRANSMEDITERRÁNEA CARGO la cantidad de 21.720,94.-€ [franquicia de 25.000.-€], tras la reclamación recibida por ésta de la transitarias HERMES LOGÍSTICA.

2.-Frente a ello viene a sostener la demandada, ya resueltas las excepciones procesales referidas a la falta de personalidad de la demandante y falta del debido litisconsorcio:

(i) Que la acción está prescrita, al haberse superado el plazo del art. 79 LCTTM, a contar desde la fecha del transporte.

(ii) Que el encargo del porte terrestre le fue realizado por la transitaria HERMES LOGÍSTICA, sin intervención contractual alguna de la demandante GENERALI ni de su asegurada TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, por lo que aquella carece de legitimación activa (doc. nº 1 y 2 de la contestación a la demanda).

(iii) Que siendo cierto que la demandada recogió el remolque en las instalaciones de Getafe, con parada en Sevilla y destino final en el puerto de Cádiz, del documento que recoge las instrucciones del transporte (doc. nº 2 de la demanda) resulta que ninguna instrucción sobre temperaturas de entregaron al conductor; siendo incierto que el conductor modificase y manipulase el control de temperatura del remolque, y menos aún que invirtiese la fijada entre compartimentos.

(iv) Que del informe pericial no resulta imputación de responsabilidad a la demandada, siendo que la alteración y permuta de las temperaturas se debió a un error humano, siendo desconocido quien lo realizó.

(v) Que no ha quedado acreditado que la transportista contractual TRANSMEDITERRÁNEA o la aseguradora demandante, hayan abonado los daños que ahora reclaman (doc. nº 6 de la demanda).

TERCERO.- Falta de legitimación activa.

1.-Comenzando con la última de las cuestiones indicadas, afirma la demandada que no habiendo abonado la entidad GENERALI el importe indemnizatorio a su asegurado en la cantidad de 21.720,94.-€, carece aquella de legitimación para reclamar.

2.-Consta de lo actuado que por correo electrónico recibido en este Juzgado en fecha 18.2.2021, en respuesta tardía a previo Oficio no cumplimentado, por la mercantil TRANSMEDITERRÁNEA CARGO, S.A. se certifica y afirma que recibió de su aseguradora GENERALI [-en virtud de póliza unida a la demanda como doc. nº 7] la cantidad de 21.720,94.-€, en concepto de indemnización por el siniestro G/ C7/16/42500861, al tiempo que la factura nº 200-15144 emitida por TRANSMEDITERRÁNEA CARGO y para abono por DUMI TRANS fue pagada mediante descuento de los pagos que aquella adeudaba a ésta.

Ello no solo acredita la legitimación activa de la aseguradora demandada, sino además que existió una relación contractual de encargo de transporte [-lo que la demandada niega no obstante aparecer en la carta de porte el signo y logotipo de ACCIONA, propietaria de dicha compañía de transporte terrestre hasta el año 2020-] entre la demandada [-como transportista efectiva en la parte terrestre-] y TRANSMEDITERRÁNEA CARGO como transportista terrestre contractual elegida por la transitaria HERMES LOGÍSTICA.

CUARTO.- Prescripción de la acción de reclamación.

1.-Junto a las tres excepciones planteadas por la demandada, acumula a ellas la invocación de la prescripción de la acción alegando el transcurso de un año desde el transporte [julio de 2016] y la presente reclamación; de conformidad con el art. 79 LCTTM.

2.-Es doctrina reiterada [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.7.2020 (ROJ: SAP M 8575/2020)-] que el plazo de prescripción dispuesto en el art. 79 LCTTM no admite la interrupción y nuevo cómputo, sino la mera suspensión del plazo para su posterior reanudación del cómputo, cuando para ello se den las circunstancias exigidas en la norma especial.

Afirma dicha Resolución que '... una de las peculiaridades de la suspensión es que, a diferencia de lo que sucede con la interrupción (que, de acuerdo con el Art. 944 del Código de Comercio , provoca la necesidad de computar nuevamente y desde el inicio la totalidad del plazo de prescripción), aquella aletarga el plazo prescriptivo, pero su reanudación por la respuesta del reclamado solo permite continuar el cómputo del plazo que se encontraba en curso y, por lo tanto, sin descontar el tiempo ya transcurrido hasta la reclamación...'.

Y añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.1.2020 [ROJ: SAP M 1511/2020] que '...El régimen de prescripción previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Según dispone el artículo 6.2 de la Ley, cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en la misma prescribirán en el plazo de un año, que comenzará a contarse en las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías desde su entrega al destinatario. Añade el apartado tercero de dicho precepto que la prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción.

Este régimen de prescripción procede del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978 (CMR)...'.

3.-En el caso que nos ocupa no solo consta acreditado el pago de la demandante a su asegurada de modo previo a la interposición de la demanda [-por todas Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.7.2020 [ROJ: SAP M 12724/2020]-], sino que además consta y no es discutido que la transportista TRANSMEDITERRÁNEA, asegurada de GENERALI y en cuyos derechos se subroga por aplicación del art. 43 L.C.S., realizó reclamación del siniestro y daños (doc. nº 4 de la demanda) acompañando el certificado de averías (doc. nº 3 de la demanda), sin que la demandada haya dado respuesta formal a dicha reclamación con devolución de los documentos; por lo que la acción debe considerarse vigente y aún suspendida al tiempo de la subrogación e interposición de la demanda.

QUINTO.- Examen de la pretensión.- Responsabilidad del transportista.- Cuantificación de los daños.

1.-Dispone el art. 70.1 de dicha norma que '... Las normas sobre responsabilidad de esta ley se aplicarán al conjunto del transporte aunque durante su ejecución el vehículo de transporte por carretera, el remolque o el semirremolque sean transportados por un modo distinto, siempre que las mercancías no hayan sido transbordadas...'.

2.-Resulta de ello que acaecido el siniestro y daño a la carga antes del trasbordo al buque en el puerto de Cádiz, debe estarse al régimen de responsabilidad de la Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (LCTTM).

2.-En tal sentido afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2017 [ROJ: SAP M 9059/2017] que '...En el régimen legal anterior la STS de 21 de noviembre de 1996 , poniendo en relación el art. 362 del Código de Comercio con el art. 1602 del Código Civil , declaró que para las averías y pérdidas de los efectos transportados 'se establece una presunción legal de culpa en el transportista, actuando inversión de la carga de la prueba, ya que en tanto no demuestre la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, se le imputa la pérdida o las consecuencias de los daños de las mercancías que recibió y transportó. Su responsabilidad sigue subsistiendo si demuestra que ha incurrido en negligencia o no adoptó las precauciones acostumbradas y diligencias debidas'.

Con arreglo al régimen vigente:

El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino - artículo 47.1 LCTTM -.

Como excepción el porteador no responderá de tales hechos si prueba que la pérdida o la avería han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir - artículo 48 LCTTM -. Se establecen al efecto determinadas presunciones de exoneración - artículo 49 LCTTM -.

Estas previsiones afectan a la carga de la prueba, en cuanto basta al cargador acreditar que la pérdida o avería se produce durante la ejecución del transporte e incumbe al transportista acreditar que tales hechos han sido ocasionados por vicio propio de las mercancías para que pueda verse exonerado de responsabilidad..'.

4.-Distinguiendo entre las causas de exoneración y las presunciones de exoneración, añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 14.12.2018 [ROJ: SAP M 18081/2018] que '...debe observarse que el particular régimen contemplado en el artículo 51 LCTTM aparece anudado exclusivamente a la presunción de exoneración de responsabilidad del transportista prevista en el artículo 49.1.d) LCTTM , no a la causa de exoneración consistente en vicio propio de las mercancías que consagra el artículo 48 del mismo cuerpo legal .

20.- Cabe recordar a este respecto que los artículos 48 y 49 LCTTM (que corresponden, respectivamente, a los apartados 2 y 4 del artículo 17 del CMR) contemplan dos grupos distintos de causas de exoneración de responsabilidad para el transportista. Las diferencias en cuanto a la forma en que operan las causas integradas en uno y otro grupo resultan con claridad de la norma: cuando se trata de una causa de exoneración (artículo 48), el efecto liberatorio exige que el transportista acredite la relación causa-efecto con el daño producido, mientras que, cuando se trata de una presunción de exoneración (artículo 49), dicho vínculo causal se presume, al entenderse que estamos ante riesgos agravados por el transporte mismo, bastando entonces al transportista con probar el hecho que la norma contempla, determinante per se de una circunstancia de riesgo, y la posibilidad verosímil de que aquel sea la causa del daño...'.

5.-A la luz de tal doctrina, del examen del informe de averías (doc. nº 3 de la demanda), ratificado a presencia judicial y aclarado de modo contradictorio en sus puntos oscuros, resulta acreditado que de las mediciones y controles de temperaturas que incorpora el remolque, fue en las dependencias de la transitaria de Sevilla donde se produjo la inversión de las temperaturas entre los compartimentos nº 1 (pasó de -22ºC a +2ºC) y nº 2 (pasó, tras su alteración, de +2ºC a - 22ºC), en cuanto realizado dicho cambio a las 13:27 horas del día 26.72016 el remolque se encontraba bajo la custodia del transportista efectivo demandado.

Se afirma por la demandada que el daño y manipulación de los indicadores de temperatura de produjo durante la carga realizada por el cargador ( art. 49.1.c) LCTTM), pero nada acredita y prueba sobre tal presunción de exoneración, como exige la doctrina juruisprudencial transcrita.

Por ello, producida la alteracion de la temperatura durante un concreto momento temporal donde el remolque y sus reguladores estaban bajo su custodia, debe responder la demandada de los daños causados por dicha alteración.

Y resultado de la carta de porte las claras instrucciones dadas por el transitario/cargador al transportista contractual, y de éste al efectivo, no puede invocar la demandada nueva presunción de exoneración, al quedar desvirtuada por dicho documento e indicaciones del mismo.

6.-Tratándose la carga de producto alimenticio perecedero, resulta de dicho informe que la ausencia de congelación constante provocó el completo daño de dichas mercancías; y el transporte de productos que precisaban refrigeración a altas temperaturas de congelación provocó igual efecto.

Unidas al informe las facturas de compra de la carga, y daño completo y la necesaria destrucción, procede estimar la demanda en su integridad condenando a la transportista efectiva a abonar a la actora la cantidad de 21.720,94.-€ abonados por GENERALI a su asegurada transitaria HERMES LOGÍSTICA, tras el descuento de los completos daños 46.720,94.-€ de la franquicia fijada en contrato (25.000.-€).

SEXTO.- Intereses.

Será de aplicación el interés legal desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 376 L.E.Civil.

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el criterio del vencimiento y dada la estimación íntegra de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandada.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y asistida del Letrado D. Hugo Borja Iglesias; contra la mercantil DUMI THUNDER TRANS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arias Aranda y asistida del Letrado D. Florencio Almagro Arquero; debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de veintiuno mil setecientos veinte con noventa y cuatro céntimos (21.720,94.-€); debiendo incrementarse dicha cantidad en el interés legal desde la interpelación judicial, y en los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil desde la presente Resolución hasta su completo pago; con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0391_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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