Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 397/2018 de 30 de Diciembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100027
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14548
Núm. Roj: SJM M 14548:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 397/2018
DIMANANTE: Concurso nº 888/2012 (SOTO E HIJOS, S.L.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 397/2018; seguidos a instancia de D. Amador y a instancia de DÑA. Carla, quienes comparecieron representados por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes y asistidos del Letrado D. Victorio Muñoz González; contra la mercantil concursada SOTO E HIJOS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 888/2012de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Fernández Blanco y asistida del Letrado D. Javier Cons García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. Constantino; sobre acción reivindicatoria y de deslinde -art. 52.1º TRLCo y art. 8.1 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-La expresada demandante formuló demanda de fecha 6.2.2018 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:
1.-Se declare que los demandantes son propietarios de la superficie de 62.647,58.-€ de las subparcelas a) y c) de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de y (sic), subsidiariamente, que la finca registral NUM002 que pertenece a los actores tiene como linde por el sur la parcela del catastro NUM003 correspondiente a los terrenos expropiados para la carretera de circunvalación M-50.
2.-Que pasando los demandados por dicha declaración, se condene a la concursada y a los demás demandados, a entregar a los demandantes libre e expedita la superficie que ocupan las parcelas a( y c) de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Getafe.
3.-Que, subsidiario a lo anterior, se declare como lindero al sur de la finca NUM002 y al norte de la finca NUM004 la línea de 421 metros desde la coordenada UTM X=444999,05 Y=4463974,08 a la coordenada UTM X=445407,16 Y=446407,16, conforme al plano 3 del informe perciial que se acompaña comodoc. Nº 30 de la demanda.
4.-Que pasando los demandados por dicha declaración, se condene a los demandados a la entrega a los demandantes, libre y expedita, de la superficie comprendida al norte de dicho lindero.
5.-Y costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda en virtud de Providencia de 12.4.2018, de conformidad con el art. 194.2 L.Co. se acordó emplazar a los demandados y demás personados para que, en su caso contestasen a la demanda en el plazo legal.
TERCERO.-Por escrito de 27.4.2018 de la Procuradora Sra. Fernández-Blanco San Miguel en representación de la concursada SOTO E HIJOS, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escrito de 30.4.2018 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Interesada por las partes la celebración de vista para la práctica de la prueba y parcialmente admitida, en el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo señalado, practicándose seguidamente la prueba admitida, con el resultado que obra en el acta de la vista; realizando seguidamente las partes -por su orden- las alegaciones finales que constan en autos.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 52.1º TRLCo y anterior art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 532 y ss TRLCo.
Dirigida la demanda frente a ASOCIACIÓN DE VECINOS DE PERALES DEL RÍO y frente a SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., por Auto de 26.6.2018 se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la acción frente a dichas entidades no concursadas.
SEGUNDO.- Pretensión y motivos de oposición.
1.-Afirman los demandantes, de la lectura conjunta del escrito de demanda, de la Sentencia de 29.9.2009 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid (doc. nº 21 de la demanda), así como del Auto de 14.3.2012 (doc. nº 27 de la demanda), que habiendo poseído en régimen de aparcería desde el año 1986 la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, por la vía de hecho y en momento temporal indeterminado pero siempre posterior al contrato de aparcería [-pues el derecho de adquisición declarado judicialmente a favor de D. Amador deriva de una situación posesoria pacífica correspondiente con lo cedido en virtud de dicho contrato de 1986 (escrito de demanda de retracto de aparcero al doc. nº 18 de la demanda)-], la concursada procedió a ocupar parte de la finca nº NUM002 del demandante, para incorporarla a la finca colindante nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe.
En base a todo ello solicitan los demandantes que se declare la titularidad de la parte que dicen ocupada, con condena a la entrega libre y expedita de dicha superficie ocupada, así como -de modo subsidiario- que se proceda a deslindar las fincas por línea trazada entre las coordenadas que propone, procediendo a un reparto proporcional de la cabida.
2.-A ello se opone la administración concursal sosteniendo que la presente acción declarativa del dominio resulta extemporánea en cuanto la finca ha sido transmitida a un tercero en virtud de escritura de 3.10.2019, negando la existencia de prescripción adquisitiva y la transmisión sucesiva del dominio entre los distintos adquirentes.
TERCERO.- La cosa juzgada.
1.-Afirman los demandantes que la cuestión que plantea ya se encuentra resuelta por la sentencia y Auto firme antes señalados. Y tal cuestión debe desestimarse.
2.-Por lo pronto resulta que seguidos los anteriores procedimientos por D. Amador, que lo hacía por sí y no en beneficio o interés de tercero o de una sociedad ganancial, el presente procedimiento se sigue además por DÑA. Carla, por lo que no concurriendo la completa identidad entre los sujetos o elemento subjetivo de ambos procedimientos, debe rechazarse aquel efecto procesal entre el anterior proceso y el presente.
3.-Pero aún más, aunque la demandante DÑA. Carla fuera causahabiente de anterior demandante, resulta del examen de aquellos procedimientos [-dictadas en un mismo proceso en su fase de declaración y en su fase de ejecución, concretamente proceso ordinario nº 313/2006 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gatafe-] que la acción ejercitada se presenta como de distinta naturaleza [-por todas STS, Sala 1ª, de 23.3.2021 [ROJ: STS 1083/2021]-], en cuanto invocada en aquel una acción de retracto de aparcería regulado en el art. 102 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980 [-que fue estimada y dio lugar a la adquisición por la demandante de la finca poseída en aparcería-], en el presente procedimiento se articula una acción declarativa del dominio y reivindicatoria de la propiedad del art. 348 C.Civil en virtud del título dominical nacido de aquella adquisición por título de retracto, en cuanto que adquirida por escritura pública la finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe, la demandada ha procedido a ocupar y posesionarse antes de la transmisión, incorporándola a la finca nº NUM004, parte de aquella finca nº NUM002 que ahora posesiona, pues estando mal los datos fácticos registrales y siendo exactos y completos los catastrales, dentro de la finca nº NUM002 se encuentra parte de la nº NUM004.
4.-Resulta de ello que entre los procesos que se invocan y el presente no existe identidad de acción, por lo que la pretensión de acudir a los argumentos y razones tenidas en cuenta por las citadas Resoluciones para alcanzar sus conclusiones, no pueden desplegar en el presente proceso el efecto de la cosa juzgada; solo predicable del Fallo y de la Parte Dispositiva de aquellas Resoluciones.
CUARTO.- La acción reivindicatoria.
1.-Derivando el derecho de dominio de la parte demandante del éxito de acción de retracto de aparcería, cuyo objeto contractual era la finca registral nº NUM002, habiéndose otorgado en ejecución de sentencia de escritura pública de 17.10.2012 de compraventa por SOTO E HIJOS, S.L. a favor de la parte demandante [-excluyendo por así ordenarlo expresamente el Auto de la Sección 11ª de la A.P. de Madrid de 14.3.2012 toda referencia catastral-], viene a sostener la demandante que resultando del anterior proceso la exacta, completa y fidedigna superficie de la finca nº NUM002 por referencia a los datos registrales [-rechazando en su totalidad los datos y mediciones registrales-], viene a afirmar la demandante que su título adquisitivo del dominio, en el momento de la constitución de la aparcería, ya ocupaba e incluía las subparcelas a) y c) de la parcela catastral NUM000, por lo que al fijar en sentencia la forzosa transmisión de la finca registral nº NUM002 deben entenderse incluidas dichas parcelas y su superficie de 62.647,58 m2, hasta el punto de indicar que sufrió un perjuicio en el retracto en los términos que fue ordenado judicialmente.
2.-Al analizar los presupuestos o requisitos de la acción reivindicatoria, es doctrina reiterada, recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.2.2013 [ROJ: STS 350/2013] que '...En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio ( SSTS 15-12-05 , 15-2-00 , 25-6-98 y 31-1-76 entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo ( SSTS 13-2-06 y 19-2-71 )... ', añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sección 1ª, de 15.11.2012 [ROJ: STS 7529/2012-] que '...La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así, sentencias de 25 junio 1998 , 28 septiembre 1999 ) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle). El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción', como dice la sentencia de 27 septiembre 2002, reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996, 29 junio 1996, 13 marzo 2002). La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio en la comunidad post-ganancial, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a los demandados; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las fincas que reivindica. La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que 'no ofrezca duda alguna', como dicen las sentencias de 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 )...'.
3.-En relación al primero de los presupuestos citados, o título de dominio, añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.7.1999 [ROJ: STS 5490/1999] que '...Dice la sentencia de 16 de octubre de 1998 que 'el título de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( sentencia de 6 de julio de 1982 , en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la sentencia de 27 de enero de 1995 , que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956 ; 20 diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional'...'; y añade el Alto Tribunal en Sentencia de su Sala 1ª, de 20.2.1995 [ROJ: STS 10173/1995] que '...tiene declarado esta Sala en Sentencia de 10 de octubre de 1972 , citada en la de 19 de febrero de 1992 , que 'el término técnico ' título de dominio ' no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, Sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934'; en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo ( art. 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega; en el presente caso aun admitida la existencia de una compraventa (título en el sentido del art. 609, no en el sentido técnico antes dicho) falta el modo, es decir, la entrega o traditio de la cosa ya que ni se ha producido la entrega real de la posesión ni la traditio ficta, de alguna de las formas establecidas en los arts. 1.462 a 1.464 del Código Civil ; a la necesidad de que concurran ambos requisitos se refiere la Sentencia de 26 de noviembre de 1991 al decir que 'ninguna de estas afirmaciones puede equivaler a que ha existido entrega o traditio de las viviendas, en cuyo caso no hubiera sido procedente calificar de ius ad rem al derecho de los actores y hoy recurrentes, porque serían auténticos propietarios, titulares de un ius in rem. El ius ad rem no pasa de ser un derecho personal a la entrega de la cosa, que todavía no se ha producido. Por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio ( arts. 609 y 1.095 del Código Civil ). El titulo obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega', doctrina de total aplicación a las demás acciones protectoras del dominio como son la reivindicatoria y la declarativa y que, en el presente caso, conduciría a la desestimación de la demanda por falta de prueba del dominio que se invoca...'.
4.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta de la propia demanda que la situación posesoria [-primero arrendaticia y posterior dominical-] no ha sido alterada desde 1986 hasta la actualidad; de lo que resulta que tanto el dueño de la finca como el aparcero/propietario vienen poseyendo de modo pacífico las fincas registrales [-sea cual fuera su cabida real y sus diferencias recíprocas con las referencias, subparcelas y dimensiones catrastrales-] nº NUM004 y la nº NUM002.
En modo alguno afirma la demanda que la concursada haya ocupado sin título y desposeído a la demandante de una superficie, sino que al contrario, se afirma que debiendo prevalecer la medición y divisiones y subparcelas catastrales, debió haberse autorizado la adquisición por retracto de mayor superficie; pero eso fue precisamente lo que rechazó el Auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Auto de 14.3.2012 (doc. nº 27 de la demanda), pues no aportando el demandante prueba que permita desvirtuar la certeza del catastro frente al error de medición o de hecho del registro, debe mantenerse aquella conclusión.
Cierto es que el demandante acompaña informe pericial (doc. nº 30 de la demanda) que sin explicación ni medición real [-bien podrían estar en un error de medición tanto registro como el catastro-] viene a tomar como veraces, completos y exactas ambas mediciones, para seguidamente proceder a un reparto proporcional; pero sin aportar una descripción real de las fincas, de su estado posesorio y uso [-recuérdese que la situación posesoria del demandante data, sin controversia, desde 1985, y ello confirmado por la citada Resolución judicial-], actuales lindes y mediciones precisas, etc.
CUARTO.- Acción declarativa del dominio.
1.-Junto a la anterior pretensión de recuperación de la posesión de la que han sido privados [-propietario no poseedor, propio de la acción reivindicatoria-] los demandantes, teniendo título que ampara su dominio, ejercitan los actores una acción declarativa del dominio afirmando que el título de adquisición sobre la finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 2 de Getafe [-derivada de facto de una situación posesoria pacífica desde 1986-] incorporaba datos erróneos en la medición de la finca, siendo ciertos y exactos los catastrales, por lo que faltando metros de cabida debe completarse su dominio sobre las suboparcelas catastrales a) y c) de la parcela catastral NUM000, que ubica dentro de la finca colindante de la concursada.
2.-En relación a los requisitos y presupuestos de la acción declarativa del dominio es doctrina jurisprudencial reiterada, recogida por todas en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 22.5.2017 [ROJ: SAP M 6916/2017] que '...La acción ejercitada, una de las múltiples que protegen el derecho de propiedad, es la declarativa de dominio, que tiene como fin que se declare que el actor es propietario junto con sus hermanos de la finca, frente a quien aparece como titular registral que lo son los demandados. Esta acción, declarativa de dominio, exige para prosperar la concurrencia de todos los requisitos exigidos para la reivindicatoria a excepción de que el demandado sea poseedor - STS de 8 de noviembre y 26 de febrero de 1999 - porque a través de la misma lo que se trata es de obtener una declaración puesta en duda, no buscando la obtención del cumplimiento concretado en la recuperación de la posesión o tenencia sino el reconocimiento de una situación jurídica ante una situación controvertida. Conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: título de dominio e identificación de la cosa ( STS de 23 de junio de 2008 y de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS de 6 de abril de 2006 ), conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC ...'.
Y añade, a los efectos de valorar los títulos invocados por la actora, que '... Como expresa la SAP Madrid, Sección 21, de 21 de marzo de 2016 : 'A efectos de esta acción se entenderá por justo título de dominio alguno de los modos de adquirir que se refieren en el artículo 609 CC (o la acción, artículo 353 Cc ). No siendo por tanto modo de adquirir la propiedad la inscripción en el Catastro, y tampoco lo es la inscripción registral cuando se ha accedido al mismo vía inmatriculación...'.
3.-En términos semejantes señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, de 27.4.2016 [ROJ: SAP M 5698/2016] que '...Conforme a una reiterada jurisprudencia del TS, para que pueda prosperar la acción declarativa de dominio se requieren dos requisitos: Título de dominio e identificación de la cosa ( STS 494/2009, de 23 de junio de 2008 ; 1.105/2006, de 2 de noviembre de 2006 , entre otras muchas), siendo que la carga de la prueba respecto a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción incumbe a la parte litigante que la ha ejercitado ( STS 371/2006 de 6 de abril de 2006 ), conforme a lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC .
La identificación suficiente de la cosa reclamada, como elemento de imprescindible concurrencia para la prosperabilidad de la acción declarativa de dominio, requiere, por una parte, que se fije, con claridad y precisión, la situación, cabida y linderos de la finca reclamada de modo que no pueda dudarse la que se reclama y, por otra parte, que ese terreno reclamado sea aquél al que se refiere el título de dominio invocado, lo que precisa de una labor de comparación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 198/2005 de 17 de marzo de 2005 ). En orden a la perfecta identificación, la jurisprudencia exige que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, por ser requisito esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se deriven del artículo 348 del Código civil , siendo la situación y linderos, más que la cabida, lo que identifica la finca, debiendo demostrase sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS de 8 de abril de 1976 , 31 de octubre de 1983 o 25 de febrero de 1984 ); 'sin el cumplimiento de tales requisitos mal puede resolverse sobre si las fincas de los litigantes son las mismas, si se posee, detenta o retiene por otro indebidamente o comparar los títulos de los litigantes, determinando si recaen sobre una misma finca o no'...'.
4.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, del examen del informe pericial de parte incorporado a la demanda (doc. nº 30), resulta ni la referencia registral ni la referencia catastral de linderos, de cabida, de situación, aparece corroboradas como ciertas en atención a la realidad actual de la finca; limitándose el perito de la demandante a tener por ciertas y exactas ambas mediciones y a repartir proporcionalmente la diferencia.
Aún más, siendo hecho pacífico que ambas fincas registrales se han visto afectadas en este largo periodo de tiempo por la expropiación derivada de la construcción del AVE [-sí amojonado-], así como por procedimiento expropiatorio derivado causado por la construcción de la M-50[-no amojonado-], que presentan distintos usos, parcelaciones, edificaciones, terraplenes, zonas de vegetación abundante y zonas de paso hidráulico, solo el completo examen y estudio topográfico de las fincas registrales y catastrales, permitirá determinar si las cabidas son correctas o no, y cuales mediciones se corresponden con los títulos de dominio [-informe pericial de la administración concursal, escrito de 6.5.2019; págs. 8 y ss, y Memoria-]
Procede, por ello, desestimar dicha acción, debiendo añadirse como dato de la ausencia de una completa identificación e individualización de la finca revindicada y mero-declarada, la rectificación realizada por la actora en el acto de la vista, al afirmar que en su planteamiento de la demanda el linde 'sur' señalado en el suplico de la demanda es el linde 'este'.
QUINTO.- Acción de deslinde y amojonamiento.
1.-Finalmente de modo subsidiario ejercita la demandante acción de deslinde y amojonamiento, de tal modo que (doc. nº 30 de la demanda) partiendo de la realidad y certeza de las mediciones y cabidas recogidas en catastro y de las recogidas en Registro, formula propuesta de reparto proporcional por el cual la subparcela catastral c) de la parcela catastral NUM000 pasaría a integrarse en la parcela registral nº NUM002 según los puntos de coordenadas UTC que propone.
2.-Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2013 [ROJ: STS 6301/2013] que '...Ha declarado esta Sala (sentencia núm. 298/2010, de 14 de mayo ) que el artículo 384 del Código Civil viene a sentar el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria, y presupone confusión de límites o linderos de las fincas, no procediendo cuando los linderos están claramente identificados; y que, obviamente, interesa a los propietarios de fincas que están en linde incierta o discutida y no a los demás. Esta misma sentencia afirma que hay confusión real de linderos cuando no existen datos físicos delimitadores de las fincas la que hace necesario del deslinde...'.
Añade la Sentencia de igual Alto Tribunal, Sala 1ª, de 14.5.2010 [ROJ: STS 2289/2010] que '...Como esta Sala declaró en su sentencia de 18 de abril de 1984 , citando la de 20 enero 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran del deslinde y cerramiento (arts. 384 y 388 del C. Civ.), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en lo concerniente a su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la sentencia de 14 enero 1936 a la de 27 abril 1981, pasando por las de 8 julio 1953, 9 febrero 1962, 2 abril 1965 y 27 mayo 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo -ciertamente- al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala; pero en todo caso es manifiesto que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica....'.
Y añade, tras recordar que '...Las sentencias de 13 noviembre 1987 y 1 de octubre de 1991, citadas en este sentido por la de 2 noviembre 2009 , resumen lo que denominan 'constante doctrina jurisprudencial' en que estos términos: 'El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponde con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública registral como de la legitimación registral ... '. a de 7 febrero 2008 afirma del mismo modo que ' ... esta presunción de exactitud registral no alcanza a las circunstancias de hecho (como ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 13 de marzo de 1989, 1 de octubre de 1991, 20 de noviembre de 1991'...', que es doctrina reiterada que '... como señaló la sentencia de esta Sala de 16 diciembre 1993 'para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil , es decir, acudir al contenido de los títulos, a lo que resulte de la posesión de los colindantes (art. 385 ) y, cuando los títulos no determinan el límite o área pertenecientes a cada propietario y la cuestión no puede resolverse por la posesión o por cualquier otro medio de prueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partes iguales ( art. 386 )...'. Por tanto, la determinación en el título de la superficie de cada una de las fincas en cuestión constituye criterio prevalente a la hora de efectuar el deslinde y, en consecuencia, habiéndose observado en el caso, no cabe afirmar que ha sido infringida el artículo 385 del Código Civil ...'
3.-Pues bien, establecido y concluido que no consta en autos la aportación de dictamen e informe que haya podido aseverar la corrección o incorrección de las cabidas, linderos y ubicación de las fincas, las partes afectadas por las expropiaciones, las edificaciones construidas, el paso de acuíferos, etc,, debe rechazarse el deslinde por dicho cauce, debiendo acudirse al deslinde por la vía posesoria -que se mantiene incólume al menos desde 1986, pues ningún acto de expolio invoca el demandante tras la firma del contrato de aparcería, y en todo caso desde 2012 tras la firma de la escritura y expedientes expropiatorios.
Procede, por ello, desestimar dicha acción, en cuanto el nuevo linde propuesto no se ajusta a la pacífica y prolongada situación posesoria.
4.-Si a ello sumamos que el presente concurso se declaró en 2012, que ello era conocido y sabido por los demandantes, que no han ejercido acción alguna frente a la formación del inventario ni frente al plan de liquidación, para accionar por la vía de las acciones dominicales cuando la liquidación está a punto de finalizar por la vía de la realización de la finca según sus datos registrales, puede concluirse que lo pretendido por los actores es la reclamación en sede concursal de una cabida y linderos que ya le fueron rechazados en ejecución de sentencia de retracto; y que bien pudo ejercitar desde abril de 2012.
Procede, por todo ello, la desestimación íntegra de la demanda; y ello sin perjuicio del deslinde parcial convencional entre las citadas fincas y titulares, previa homologación judicial en el seno del concurso del acuerdo alcanzado, en su caso.
SEXTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, las costas de esta instancia serán satisfechas por la parte demandante, de modo solidario dada la unidad de argumentos y criterios, y de medios de alegación y defensa.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Amador y a instancia de DÑA. Carla, quienes comparecieron representados por la Procuradora Sra. Ramos Cervantes y asistidos del Letrado D. Victorio Muñoz González; contra la mercantil concursada SOTO E HIJOS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 888/2012de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Fernández Blanco y asistida del Letrado D. Javier Cons García; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada, quien actúa a través del administrador Letrado D. Constantino; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, con imposición solidaria de las costas de esta instancia a los demandantes.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0397_18] en la entidad Banco Santander y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
