Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 415/15
DIMANANTE: Concurso nº 821/10 (PROYECTOS, TOPOGRAFÍA Y SERVICIOS, S.A. (TOPSER, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 415/15; seguidos a instancia de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 , Nº
NUM000 , DE MADRID
, representada por el Procurador Sr. García-Lozano Martín y asistida del Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo; contra la mercantil concursada
PROYECTOS, TOPOGRAFÍA Y SERVICIOS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 821/10, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil;
sobre reconocimiento, calificación y pago de crédito contra la masa [art. 84.3 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 14.5.2015 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de su demanda se dicte sentencia por la que se reconozca a la actora un crédito por importe de 7.765,77.-€ y sea clasificado como crédito contra la masa, y con expresa condena en costas en caso de oposición; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 18.6.2015 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 21.7.2015 de la administración concursal se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida; interesando la no imposición de las costas.
No compareció la mercantil codemandada concursada pese a estar emplazada en debida forma.
CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 6.6.2016 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Cuestiones procesales.
A.- Falta de capacidad y representación en la demandante.
1.-La primera de las cuestiones procesales invocadas por la administración concursal demandada es la relativa a la falta de capacidad y de representación, sosteniendo que exigiendo el
art. 21 L.P.H . el acuerdo liquidativo, una certificación y la convocatoria de junta de propietarios, tales exigencias resultan de aplicación al presente supuesto.
2.- Tal alegación debe ser desestimada en cuanto que dispuestos tales requisitos para la pre-constitución del título o documento a que se refiere el
art. 812 L.E.Civil , cuando la pretensión de reconocimiento y pago de cuotas comunitarias por el cauce de un proceso declarativo [-tanto dentro como fuera del concurso-] no precisa del acuerdo liquidativo de la cantidad, su notificación al deudor, su aprobación en junta y la autorización para reclamarlo judicialmente.
Resulta de ello que basta la vigencia del cargo de presidente para que éste pueda comparecer en juicio en nombre y representación de la comunidad, otorgar apoderamientos y formular demandas, sin necesidad de un expreso y concreto acuerdo en junta para reclamar cuotas comunitarias frente a un deudor específico y por un importe líquido.
B.- Falta de capacidad o representación en la demandada.- Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
1.-Alega igualmente la administración concursal que dirigida la demanda sólo contra la administración concursal, adolece la misma de un defecto insubsanable.
2.- Tal alegación debe ser igualmente desestimada. Tal como consta en la Providencia de admisión de demanda de 18.6.2015 éste Tribunal emplazó no sólo a los demandados designados por la comunidad de propietarios demandante, sino que además dio noticia de la interposición y contenido [-para ello reclamó del actor 18 copias-] a todos los personados en la sección 1ª, tanto de modo voluntario como necesario; de lo que resulta que el emplazamiento de la deudora concursada en el presente incidente se produjo en regular forma a través de su procurador, si bien estimó oportuno no personarse en el mismo.
Resulta de ello que el pronunciamiento mero declarativo de reconocimiento de crédito contra la masa, y de condena al pago, afectará y vinculará a la concursada y demás partes personadas.
TERCERO.- Pretensión y posición de la demandada.
A.-Con invocación del
art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal [-en adelante L.P.H.-] y preceptos concordantes, solicita la comunidad demandante que se reconozca a su favor el importe de 7.765,77.-€ devengados como cuotas de comunidad por causa de la titularidad plena de local comercial que la concursada ostenta en la comunidad demandante, devengados desde septiembre de 2010 a mayo de 2015.
Afirma la demandante que reclamados extrajudicialmente dichos recibos mensuales y pagos post-concursales a la administración concursal, los mismos no fueron atendidos, salvo un pago de 120.-€ realizado en marzo de 2015 y un pago parcial de 139,65.-€ imputado a la cuota de septiembre de 2010.
B.-A ello se opone la demandada sosteniendo que no existe acuerdo en junta de propietarios que fije el importe de lo reclamado, que parte de las cuotas reclamadas están beneficiadas de la afección real del
art. 9.5 L.P.H . y que los créditos ahora reclamados contra la masa fueron comunicados y reconocidos como créditos concursales.
CUARTO.- Examen de la pretensión.
A.-Consta de lo actuado, atendiendo especialmente al informe provisional, que en el listado de acreedores concursales ordinarios ya aparece incluida la comunidad demandante como acreedor nº 19, en los siguientes términos:
'...
19º) Crédito a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 , nº
NUM000 , en Madrid, C.P. 28043, por las cuotas de la Comunidad de Propietarios generadas por la propiedad del local de la sociedad concursada, reconociéndose un crédito por las cuotas de los meses de Octubre y Noviembre, por importe, respectivamente, de 177,48.-Euros y 120,00.-Euros, siendo la cantidad total adeudada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (297,48.-Euros)
...'.
Resulta igualmente del anexo dedicado a los créditos contra la masa devengados al tiempo de la emisión de dicho informe que:
'...
4º) Crédito a favor de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
CALLE000 , nº
NUM000 , en Madrid, C.P. 28043, por las cuotas de la Comunidad de Propietarios generadas por la propiedad del local de la sociedad concursada, reconociéndose un crédito por las cuotas de los meses de Diciembre de 2010, por importe de CIENTO VEINTE EUROS (120,00.-Euros)
...'.
Partiendo de tales antecedentes, así como de la inclusión en el inventario del 100% de la titularidad de la concursada del inmueble sito en la comunidad demandante, debe concluirse que el periódico y constante devengo de las cuotas de comunidad [-hasta la próxima realización del mismo al mejor postor-] eran, debieron y deberán ser incluidas en la relación de acreedores contra la masa, debiendo estar a su devengo periódico para su ordenado pago.
B.-Dispone el art. 84.2. L.Co. que '
...2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: ... 10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo...'.
En interpretación de dicho precepto, y en su concreta aplicación a las cuotas de comunidad en régimen de propiedad horizontal, señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 24.6.2012 [ROJ: SAP MU 1401/2012 ] que '...
entendemos que la 'Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' ostentaría un crédito a incluir en la masa pasiva del concurso, derivado de las correspondientes cuotas comunitarias impagadas por la concursada, titular dominical de los locales comerciales integrados en dicha Comunidad e incluidos por la Administración Concursal en el activo del inventario, y por tanto afectos a la obligación de pago por su propietario, a tenor de lo dispuesto en el
artº. 9 de la L.P.H
., para el mantenimiento del edificio, conforme a la correspondiente cuota de participación que tiene asignada. A su vez, cabe afirmar, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impugnadas anteriores a la fecha de declaración de concurso, debe ser reconocido como crédito concursal y clasificado como ordinario a tenor de lo dispuesto en el
artº. 89.3 de la Ley Concursal
. Por otro lado, cabe afirmar asimismo, que el crédito derivado de las cuotas comunitarias impagadas posteriores a la declaración del concurso, debe ser reconocido como crédito contra la masa al amparo de lo dispuesto en el
artículo 84.2.10º de la Ley Concursal , por entender que derivan de una obligación nacida de la ley. En este sentido conviene tener en cuenta que tal incardinación de ese crédito en la norma citada, resulta procedente dada la generalidad del concepto ' obligaciones nacidas de la ley ', que prevé la norma, y donde tendrían cabida los casos más variados, sin que quepa interpretar restrictivamente dicho concepto, como en efecto así acontecía en los primeros años de vigencia de la Ley Concursal, en el sentido de entender, como tales, sólo aquellas obligaciones de carácter tributario o fiscal. Traemos a colación al respecto el contenido de la
Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de marzo de 2011
, que menciona la parte recurrente en su escrito de recurso, con respecto a las Juntas de Compensación y por tanto también extensivo a los casos, como aquí acontece, de Comunidades de Propietarios en relación a las cuotas comunitarias de los inmuebles, propiedad de la concursada, afectos a la obligación legal prevista en el
artº. 9 de la L.P.H
. La citada sentencia afirmaba '...que el derecho de crédito no podía nacer sino con la aprobación de la Asamblea del presupuesto de gastos para la anualidad correspondiente, con la consiguiente determinación de la cuota líquida a abonar por cada propietario, en función del coeficiente de participación. La conclusión de todo lo anterior era la de conceptuar como créditos contra la masa, conforme al
artº. 84.2.10º de la Ley Concursal
, las cuotas o derramas aprobadas con posterioridad a la declaración de concurso...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina debe concluirse que reclamados las cuotas de comunidad devengadas desde septiembre de 2010 a mayo de 2015 [-ambos inclusive-] gran parte de ellas se han devengado tras la declaración concursal y han resultado impagadas, debiendo excluirse las cuotas reclamadas de los meses de septiembre de 2010 y de octubre y noviembre de 2010, en cuanto el pago, por lo que el total a reconocer asciende a 7.588,29.-€ [7.900,47.-€ - 14,70.-€ - 177,48.- € - 120,00.-€] y debe incluirse como crédito contra la masa y proceder a su ordenado pago en atención a tales vencimientos, cuando la liquidez lo permita una vez satisfechos los créditos contra la masa de preferente cobro en atención a su devengo previo o gozar de preferencia de pago privilegiado especial.
D.-No impide tal conclusión la pasividad alegada por la administración concursal al iniciar el presente proceso incidental [-han pasado más de cuatro años entre el devengo de la primera cuota contra la masa y la presente demanda-].
Cierto es, como señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 3.12.2015 [ROJ: SAP MU 2683/2015 ] que si bien los arts. 84.4 y 154 L.Co. no establecen plazo para comunicar un crédito masa y reclamar su pago, ello debe hacerse sin dilación alguna; llegando a sostener dicha Resolución que la reclamación de un crédito masa será extemporánea cuando la AEAT o la TGSS conozcan las cuantías de sus créditos y vencimientos y no los comunican o inician incidente concursal de ser rechazados en todo o en parte por el administrador concursal; de tal modo que si con su inactividad consienten que se vaya haciendo pagos de créditos masa y nada manifiestan a los informes trimestrales de liquidación, la solicitud al presentarse el informe definitivo de reconocimiento de nuevos créditos que pudo comunicar y la consiguiente reordenación de los pagos de los créditos-masa debe ser rechazada.
E.-Y siendo ello cierto, también lo es que en la presente causa la comunidad demandante iba comunicando a la administración concursal con cierta periodicidad [-más o menos anual, al cierre de las cuentas y presupuestos de la comunidad-] el importe líquido de las cantidades adeudadas, reclamando su pago; por lo que no comunicado por el administrador concursal a la demandante su formal y expreso rechazo al reconocimiento de unas cantidades ya recogidas parcialmente en su informe provisional, no pudo esta reaccionar judicialmente frente a dicho acto expreso, siendo razonable entender en las especiales circunstancias de éste caso que el silencio del administrador concursal equivalía a un reconocimiento, siendo que su pago se atendería cuando la liquidez lo permitiera.
CUARTO.- Carácter privilegiado de los importes concursales derivados de cuotas de comunidad [
art. 9.1.e) L.P.H . en relación con el art. 1.923 C.Civil ].
A.-Tampoco impide tal conclusión la alegada presencia de un derecho real de garantía sobre el local comercial que general el devengo de las cuotas de comunidad, por la poderosa razón de que el orden de privilegios de la norma concursal excluye la preferencia dispuesta en el
art. 9.1.e) L.P.H . cuando estos concurren con la créditos concursales ordinarios por cuotas previas al concurso; siendo que cuando el privilegio concurra con créditos contra la masa por cuotas impagadas tras el concurso las mismas no se ven a
B.-En relación a la colisión entre créditos concursales ordinarios por cuotas anteriores y otros derechos reales sobre el mismo bien, debe hacerse cita de la doctrina y preceptos legales recogidos en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 19.2.2014 [ROJ: SAP PO 281/2014 ], la cual tras excluir la calificación de los créditos contra la masa en cuanto categoría reservada a los créditos concursales, afirma que '...
el
art. 84 LC
distingue entre créditos concursales y créditos contra masa, y el
art. 89.1 LC
clasifica los primeros, a los efectos del concurso, en créditos privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados pueden ser a su vez créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor, según dispone el
apartado 2 del citado art. 89, que a continuación añade: ' No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley
'.
Toda vez que la preferencia contemplada en el
art. 9.1.e) LPH en relación con el art. 1.923 del Código Civil no está incluida en ninguno de los supuestos previstos en los
arts. 90 (créditos con privilegio especial) y 91 de la Ley Concursal (créditos con privilegio general), luego debemos concluir que no resulta de aplicación en los supuestos de concurso, es decir, cuando el inmueble pertenezca a una persona física o jurídica en situación de concurso, en cuyo caso la Comunidad concurrirá con el resto de acreedores, pero sin privilegio alguno.
Ello no implica que el
art. 9.1.e) LPH quede vacío de contenido, sino que, como bien razona el Juzgador 'a quo', su aplicación se restringe a los casos de ejecuciones singulares, como por otra parte se desprende del hecho de que la
Disposición final trigésima tercera de la propia Ley Concursal
, rotulada Proyecto de Ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos, señalase que '...en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley reguladora de la concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares...', distinguiendo así entre ejecución universal y ejecución singular, que quedaría sujeta a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio. Y es en esta ejecución singular en que la preferencia del
art. 9.1.e) LPH está llamada a desplegar todos sus efectos.
En otras palabras, el juego de los
arts. 1921 párrafo 2 del Código Civil y 89.2 , 91
y
92 de la Ley Concursal
, impide que el privilegio previsto en el
art. 9.1.e) LPH se extienda al ámbito concursal.
Esta es la doctrina jurisprudencial sentada en las
SSTS de 21 de febrero de 1975
y
25 de enero de 1958
, dictadas en juicios de tercería de mejor derecho y que vienen a distinguir entre la ejecución colectiva de créditos que ostentan distintos acreedores contra un mismo deudor y la existencia de dos ejecuciones simultáneas o singulares contra un mismo deudor y unos mismos bienes...'.
En atención a tal doctrina resulta que aún en el hipotético supuesto en que pudiera reconocerse a la demandante la existencia a su favor de créditos concursales por cuotas de comunidad devengadas antes de la declaración concursal [-quod non-], tales importes deberían ser reconocidos como créditos ordinarios, con exclusión de cualesquiera privilegios o preferencias derivadas del
art. 9.1.e) L.P.H . en relación con el art. 1923 C.Civil .
C.-En relación a la colisión entre cuotas post-concursales o contra la masa y derechos reales sobre el inmueble que genera aquéllas, resulta incompatible la atribución a los créditos-masa de cualquier privilegio especial en cuanto extra- concursales y pre-deducibles, lo que nuevamente hace inaplicable el
art. 9.1.e) L.P.H ., señalando en tal sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 14.3.2014 que '...
Los créditos concursales (
artículo 84.1 de la LC
) son aquellos que, ostentándolos quienes fueran acreedores de un deudor común al tiempo de ser éste declarado en concurso, resultan integrados en la masa pasiva del mismo (
artículo 49 de la LC
), después de haber seguido las reglas concursales que disciplinan su comunicación (
artículo 85 de la LC
), reconocimiento (
artículos 86
y
87 de la LC
) y clasificación (
artículos 89
a
92 de la LC
), y que quedan sujetos al principio de la 'par condicio creditorum' (trato equitativo), que significa que su satisfacción, en la medida de lo posible, conforme a reglas de preferencia y con criterios de proporcionalidad, queda a resultas de la solución final del concurso (convenio o liquidación).
En cambio, los créditos contra la masa (que como regla general lo son los nacidos de la actividad del concursado subsistente tras la declaración de concurso, aunque el legislador ha incluido en tal categoría, por razones de política legislativa, una casuística muchos más amplia -
artículo 84.2 de la LC
) no se sujetan a las mismas reglas de reconocimiento y de pago que los concursales. No se someten al principio de la 'par conditio creditorum', pues han de satisfacerse, salvo en casos especiales, según sus fechas de respectivo vencimiento, tal como dispone el
artículo 84.3 de la LC
y además tienen previsto un cauce procesal específico, el cual permite a sus titulares poder exigir directamente su pago y hacerlos así efectivos (el señalado en el
artículo 84 de la LC
). Es más, está legalmente contemplado el carácter prededucible de los créditos contra la masa (salvo con respecto a los beneficiados por privilegio especial), por lo que el legislador ha previsto que la administración concursal, bajo su responsabilidad, ha de efectuar las deducciones oportunas para poder cubrir su importe antes de proceder al pago de los créditos concursales.
Es obvio que la defensa de los apelantes no parece ser consciente de tal diferencia, pues un acreedor no puede pretender que se le reconozca sobre un mismo derecho dos calificaciones que resultan excluyentes entre sí...'.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el
Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , y dada la estimación parcial de la misma, no procede hacer imposición de las costas, de tal modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 , Nº
NUM000 , DE MADRID
, representada por el Procurador Sr. García-Lozano Martín y asistida del Letrado D. Gabriel de Alvear Pardo; contra la mercantil concursada
PROYECTOS, TOPOGRAFÍA Y SERVICIOS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso
Nº 821/10, no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo:
1.-condenar a la administración concursal a reconocer e incluir a favor de la demandante la titularidad de un crédito contra la masa del art. 84.2.2.10ª L.Co. por importe de 7.588,29.-€, en concepto de cuotas de comunidad devengadas por el local titularidad de la concursada entre el 4.11.2010 y el 1.5.2015, inclusive;
2.-condenar a la administración concursal a abonar a la actora dichas cantidades, debiendo estarse a los efectos de su ordenado a sus respectivos vencimientos mensuales de conformidad con el art. 84.3 L.Co; haciéndose efectivas dichas cantidades atendiendo a la liquidez existente y al previo pago íntegro de los créditos contra la masa de preferente abono;
3.-desestimar las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASdesde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0415_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.