Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente nº 450/18
DIMANANTE: Concurso nº 743/09 [Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a SIETE DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
Vistos porD. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos deINCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con elNº 450/18; seguidos a instancia de laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.; contra la mercantil concursadaTASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., declarada en concurso en proceso nº 743/09 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la mercantilCODESTIA, S.L. [antes Tasa Marbella, S.L.], no comparecida en el presente incidente; sobreacción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 22.3.2018 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:
1.-se declare la ineficacia y la rescisión de la suscripción de todas las participaciones de la ampliación de capital de CODESTIA por parte de la concursada.
2.-Que, como consecuencia de la declaración de ineficacia de dicha suscripción, deje sin efecto la compensación de los créditos que por importe de 872.750.-€ ostentaba la concursada frente a la demandada CODESTIA.
3.-Que en el supuesto de que, a consecuencia de la rescisión, resultase alguna contraprestación a favor de CODESTIA se declare que la misma tendría la condición de crédito subordinado por apreciar mala fe en su proceder.
4.-Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.
5.-Que se condene a las demandadas al pago de las costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 10.4.2018 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 26.4.2018 de la Procuradora Sra. Casino González en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
No compareció en las actuaciones, pese a estar emplazada en debida forma, la parte codemandada.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 17.5.2018 se acordó la admisión parcial de los medios de prueba propuestos, y de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista.
QUINTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en autos; y finalizada la misma las partes por su orden realizaron las alegaciones finales que constan en autos; quedando el expediente concluso para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Cuestiones procesales.- Falta de objeto de la demanda.
1.-En trámite de la vista a que se refiere el art. 194.4 L.Co. viene a sostener la mercantil concursada que consecuencia de la Sentencia dictada en fecha 23.2.2018 por la Audiencia Provincial de Madrid en Rollo 828/16 [-por la que se confirma parcialmente la Sentencia nº 213/16 de 30.6.2016, dictada en Incidente nº 65/12, por la que se rescindían determinadas operaciones entre iguales partes demandadas que en el presente incidente-] carece de objeto procesal el dictado de una Resolución de fondo.
2.-Se afirma por la concursada [-y ello sirva para poner nuevamente de relieve las numerosas operaciones realizadas por la concursada a favor de sociedades vinculadas y de terceros, meses antes de la solicitud concursal y entre ésta y la declaración de concurso, lo que ya se ha analizado de modo global por éste tribunal en este concurso en sentencia de calificación, y de modo individualizado en las numerosísimas acciones de reintegración formuladas-] que teniendo la compensación atacada de ineficacia el realizar el pago parcial del precio de la transmisión [-dación para pago-] de una finca sita en Ayamonte realizada en fecha 31.1.2008 por TASA a favor de CONAIT, declarada nula e ineficaz de modo firme, resultará que el crédito que nacería a favor de TASA debería restituirse a aquella y no a la demandada CODESTIA.
3.-Señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.3.2019 [ROJ: AAP M 831/2019 ] que '... Tienen en común todos los supuestos del art. 22.1 LEC que se tratan, no de actos procesales, como los que se regulan en los anteriores artículos, sino más bien de acaecimientos, ' circunstancias sobrevenidas' fuera del proceso, en la realidad, pero que, dada su relación con lo que constituye el objeto del litigio ya pendiente, ocurridas después de la presentación de la demanda o de la reconvención, no pueden dejar de producir efectos procesales y provocan su finalización anticipada.
Tal y como se ha señalado por la ciencia jurídico-procesal (vd. De la Oliva Santos, 2000, p. 445 ), respecto de la redacción de la norma, no se advierte cómo pueda desaparecer el objeto del proceso, ya que dicha expresión está confusamente referida o bien a la finalidad del proceso, o bien a la carencia o extinción de la cosa litigiosa en el sentido de objeto físico; por lo que debe, por lo tanto, entenderse que lo que se plantea aquí, lo relevante y común a todos estos supuestos, es la controversia sobre si subsiste o no el 'interés legitimo' que subyace en la pretensión de tutela, bien porque se haya producido una satisfacción procesal, o bien porque por cualquier otra causa haya dejado de existir el interés legitimo mismo en obtener una de las tutelas del art. 5.1 LEC , distinguiendo para ello entre la naturaleza jurídica de las tutelas mero declarativas de las de condena.
Por tanto, para el adecuado análisis de la concurrencia de tal institución, se hace preciso (i).- fijar con precisión cuál sea el objeto del proceso; (ii).- determinar el interés legítimo para la parte instante sobre ese proceso, que aparecerá implícito en las peticiones que integran tal objeto procesal; (iii).- determinar cuáles sean las circunstancias fácticas sobrevenidas que pueden determinar la carencia del objeto; y (iv).- comprobar que dicha supresión del objeto controversial litigioso conlleva la desaparición del interés legítimo mismo de parte que sustentaba su acción o recurso a la vía judicial...'.
4.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que lo atacado de ineficacia en el presente incidente es la suscripción de participaciones por la concursada TASA respecto de la ampliación de capital realizada por CODESTIA en fecha 30.7.2009 [doc. nº 3 de la demanda] por importe de 872.750.-€, en cuyo pago TASA se dio por satisfecha -por compensación- en una deuda de igual importe que CODESTIA tenía a favor de TASA.
Resulta de ello que teniendo la concursada un importante derecho de crédito a su favor por el citado importe, y ya solicitado el concurso, alteró dicha situación patrimonial para sustituir el numerario que se le adeudaba por una participación social en mercantil vinculada. Y si tal es acto atacado la ineficacia del origen de las deudas y créditos cruzados ni hace desaparecer el objeto del presente proceso [-distinto de aquél-], ni el hecho acaecido [-ineficacia del origen de la deuda-] resta el interés legítimo en la obtención del examen del perjuicio patrimonial para la masa.
TERCERO.-Acción ejercitada.- Motivos de oposición.
1.-A través de la presente demanda incidental rescisoria solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la mercantil TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. que se declare la ineficacia de la suscripción de participaciones de la codemandada CODESTIA, S.L. [-antes TASA MARBELLA, S.L.-] realizada en fecha 30.7.2009, de tal modo que abonado su precio mediante la compensación de créditos entre la sociedad emisora y la suscriptora [-por igual importe que la ampliación y su precio-], se declare la titularidad y vigencia de dicho crédito a favor de la concursada y a cargo de CODESTIA en cuanto emisora/deudora; vinculadas entre sí de conformidad con el art. 92.3 L.Co. en relación con el art. 71.3.1ª L.Co.
2.-A ello se opone la concursada demandada comparecida -en esencia- afirmando que siendo suscripción de la ampliación realizada en fecha 30.7.2009, que la misma se realizó una vez solicitado el concurso de TASA y que emisora y suscriptora, también deudoras y acreedoras recíprocas, son sociedades del mismo grupo y vinculadas en la forma señalada en el art. 92.3 L.Co, no lo es que dicha suscripción y compensación supusiera un perjuicio para la masa; afirmando además que la acción entablada carece de efectividad y virtualidad alguna en cuanto la codemandada CODESTIA carece de actividad, por lo que la acción rescisoria busca la aplicación del art. 11 del Real Decreto 1860/2004 , por el que se aprueba el Arancel de administradores concursales.
CUARTO.- Elementos de la acción de reintegración.
1.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario:1.-que se trate de unactodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribucionessolvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc;2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de lapars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
2.-El Tribunal Supremo ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal, acudiendo a la noción de 'perjuicio patrimonial injustificado', afirmando -por todas en Sentencia de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012 ], luego reiterado en numerosas sentencias del Alto Tribunal, entre otras en Sentencia de 26.10.2016 [ROJ: STS 4646/2016 ] que '... El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (arto 76 LC), y, además, debe carecer de justificación...'.
3.-Añade la citada Resolución del Tribunal Supremo, de 26.10.2016 , que '...La jurisprudencia, pues, concibe el perjuicio para la masa activa como un sacrificio patrimonial injustificado ( sentencias núm. 629/2012, de 26 de octubre ; 487/2013, de 10 de julio ; 100/2014, de 30 de abril ; 428/2014, de 24 de julio ; y 105/2015, de 10 de marzo ). Fuera de los supuestos regulados en el apartado 2 del art. 71 LC , en los que se presume iuris et de iure el perjuicio (enajenaciones a título gratuito y pagos anticipados), en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio iuris tantum previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, trasladan a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
QUINTO.- Suscripción por la concursada de participaciones sociales de sociedad vinculada y el pago de su precio y prima de emisión por compensación de deudas [art. 71.1 L.Co.].
1.-Son antecedentes fácticos para resolver la presente cuestión litigiosa, las siguientes, no discutidos:
(i)Se trata el presente incidente concursal del séptimo de los procesos incidentales formulados por la administración concursal respecto a operaciones, pagos y contratos realizados por la concursada TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. [-en ademante TASA-] en periodo sospechoso.
(ii)Por escrito de 15.4.2009 la mercantil TASA solicitó el concurso de acreedores, siendo declarado por Auto de 28.10.2009.
(iii)Entre la solicitud concursal y la declaración, por la solicitante TASA procedió en fecha 28.7.2009, actuando a través de su administrador social único D. Onesimo [-con DNI-NIF Nº NUM000 -], a suscribir la totalidad de la ampliación de capital acordada en junta de esa misma fecha por la sociedad TASA MARBELLA, S.L. [-actualmente CODESTIA, S.L., en adelante CODESTIA-] en número de 87.275 participaciones, actuando a través de su consejero delegado D. Onesimo [con DNI-NIF Nº NUM000 ], fijándose un valor nominal de 1,00.-€ para cada acción y una prima de emisión para cada participación de 9,00.-€, resultando un importe por participación de 10,00.-€ y un montante total de 872.750.-€.
(iv)Que en pago de dicha suscripción la concursada TASA aportó a la sociedad el crédito líquido, vencido y exigible por importe de 872.750.-€, a su favor y a cargo de la sociedad CODESTIA, a su vez emisora de las participaciones, convirtiendo la deuda a su cargo en capital social.
(v)Que la sociedad concursada TASA ostenta, consecuencia de la suscripción de la ampliación de capital, una participación del 12,59% en el capital social de CODESTIA.
2.-Atendiendo a tales hechos resulta que la suscripción por la concursada, una vez solicitado el concurso, de las participaciones sociales emitidas por la codemandada CODESTIA abonando su precio mediante la entrega de un crédito a cargo de la emisora de los títulos [-que se extinguió por compensación y determinó la ampliación con cargo a deudas sociales-] se encuentra sujeta tanto a la cláusula general del perjuicio a la masa del art. 71.1 L.Co. por alteración de la pars, como a la presunción de perjuicio por realizarse entre sociedades vinculadas del art. 71.3.1ª L.Co.
3.-En cuanto a los supuestos de perjuicio para la igualdad de trato entre los acreedores afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 17.3.2015 [ROJ: STS 1423/2015 ] que '... El perjuicio, que salvo los supuestos presuntivos que se establecen en el art. 71.2 LC (iuris et de iure) y art. 71.3 LC (iuris tantum), debe quedar adecuadamente probado, es un concepto jurídico indeterminado. Esta Sala, en numerosas resoluciones judiciales (SSTS, la más reciente la STS núm. 58/2015, de 23 de febrero , y, entre otras, la núm. 428/2014, de 24 de julio ; núm. 100/2014, de 30 de abril ; y la núm. 487/2013, de 10 de julio ), ha configurado el perjuicio como un 'sacrificio patrimonial injustificado'. En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la 'par conditio creditorum', al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso...'.
4.-Para supuestos de dación en pago de deudas anteriores en escaso plazo temporal a la declaración concursal, ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2015 [ROJ: STS 2951/2015 [ que '...Con carácter general debe señalarse que esta Sala, en su sentencia de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012 ), acerca de la idoneidad requerida para que el acto o negocio jurídico pueda determinar una injustificada lesión patrimonial del derecho de crédito y, por tanto, su posible rescisión por fraude de acreedores (1111 y 1291, núm. 3º del Código Civil), ha destacado tanto la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria, como la necesaria valoración jurídica, no sólo económica, que debe informar el fundamento de impugnación de los actos o negocios jurídicos que determinan una significativa e injustificada merma o disminución patrimonial de la garantía patrimonial del deudor. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al ámbito de las acciones rescisorias en el concurso que la Ley concursal contempla en su artículo 71 bajo la rúbrica genérica de 'acciones de reintegración ', destacándose, más bien, el plano de la función y finalidad que estas acciones cumplen en el proceso concursal . En esta línea, debe señalarse que aunque la naturaleza y alcance de la dación en pago , objeto de la cuestión litigiosa, no presente, en principio, inconveniente alguno en orden a su posible idoneidad, como negocio de disposición patrimonial, para operar la lesión del derecho de crédito ( STS de 9 de abril de 2014, núm. 175/2014 ). No obstante, no por ello, conforme a lo indicado, se infiere automáticamente el carácter perjudicial, bien desde la perspectiva patrimonial propiamente dicha que proyecte la dación en pago realizada, o bien desde su posible incidencia en el principio de paridad de trato que informa el proceso concursal. En efecto, como ha señalado esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012 ) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la 'par condicio creditorum'; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido ( STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013 )...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 1.12.2014 [ROJ: SAP B 11172/2014 ] que '... 18. Como hemos mantenido en anteriores sentencias y declaran la STS de 12 de abril , 26 de octubre y 8 de noviembre de 2012 (entre otras), será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el art. 71 LC , cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de par condicio creditorum (en este sentido, STS de 8 de noviembre de 2012 ).
19. En la citada Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2013 -ROJ SAP B 9624/2013 - afirmábamos que 'esta noción de perjuicio comprende aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores, cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
20. La STS 210/2012, de 12 de abril , advierte que para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias. Asimismo, la STS 629/2012, de 26 de octubre , precisa que, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización...'.
5.-Atendiendo a tal doctrina y haciendo aplicación de la misma al presente supuesto, así como de lo expuesto en el informe provisional y definitivo y lo actuado en otros incidentes concursales de reintegración del voluminoso nivel de daciones en pago realizadas por la concursada en los meses anteriores a la declaración concursal, así como de lo expuesto en la sentencia de calificación culpable del concurso, debe concluirse que al tiempo de la realización de la dación en pago que nos ocupa [-transmisión de crédito vencido, líquido y exigible a favor de la demandada CODESTIA-], existían en el estado contable de la concursada TASA una situación de iliquidez derivada de la presencia de un estado patrimonial con abultadas existencias inmobiliarias [-67 millones en el año 2008 y 69 millones en el año 2009-] de muy difícil conversión en dinero en una situación de crisis económica nacional e internacional; determinante de una profunda incapacidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles, líquidas y vencidas, por importe de más de 93 millones de euros en el año 2008 y de algo más de 89 millones en el año 2009; todo ello conocido y sabido por los administradores de la sociedad concursada.
Tal situación de iliquidez, de impago generalizado, de constantes pérdidas de explotación y de imposibilidad de hacer frente de modo regular a sus obligaciones ya exigibles era conocido tanto por las sociedades del grupo en el que se integran las demandadas como por los administradores sociales de ambas mercantiles.
6.-A los fines de enmarcar, como antes se anticipó, la operación cuya rescisión nos ocupa, se señala al Fundamento de Derecho 7º de la Sentencia de calificación culpable del concurso de fecha 29.1.2019, cuya invocación admisible dada la unidad procedimental del concurso por más que se divida en fases, secciones e incidentes,lo siguiente:
2.-En efecto, consta de lo actuado:
a.-) Que en fecha 17.4.2008 la concursada, teniendo en dicho ejercicio provisionadas para contingencias la cantidad de 1.228.681,10.-€ por procesos en tramitación, así como la cantidad de 4.588.376,12.-€ por obligaciones judiciales por procesos pendientes, con unos fondos propios de 10.261.842,51.-€ y unas pérdidas acumuladas de 11.185.541,79.-€, adquirió el 99% de la entidad YEGUADA JUAN TIRADO, S.A. [-ahora CENTRO DE SELECCIÓN LA TORRECILLA, S.L.-] por un precio de 10.498.950.-€ a razón de 1.050.-€ por acción
El valor de la adquisición se determinó atendiendo a la valoración realizada por un experto, D. Victorio , el cual compareció en la vista para justificar su parca, escasa e injustificada valoración [doc. nº 1 de la contestación de la concursada y doc. nº 2 de la contestación de D. Onesimo ], que por tales razones carece de valor probatorio alguno; pues si bien aparece acreditado que el perito es preparador de caballos de pura raza y juez de la categoría B en concurso de caballos de Pura Raza Española, no aparece acreditado que tenga conocimientos para la valoración de acciones o participaciones sociales de sociedades dedicadas a la cría de yeguadas; pues identificar tales activos con el valor de las acciones resulta rechazable y carente de fundamento.
Por el contrario, del examen de las cuentas sociales de YEGUADA JUAN TIRADO, S.A. del ejercicio 2007 [-el anterior a la adquisición-] resulta que el valor teórico de cada acción era en dicho ejercicio de 9,93.-€; precio muy alejado de los 1.050.-€ abonados por la concursada en situación de insolvencia e iliquidez para atender sus pagos pendientes.
El propio perito admitió en el acto de la vista que nada sabe de contabilidad y análisis de valoración de empresas, que se limitó a realizar la valoración de caballos y vacas que le encargaron en 2010 y que en 2011 actualizó dicha valoración; a lo que adicionó la presencia de importantes divergencias subjetivas en el objeto de valoración en atención a criterios estéticos tanto en animales individualizados como en 'cobras'.
Resulta de ello que la concursada pagó un precio absolutamente desproporcionado e irreal por la participación social en dicha mercantil.
Si a ello unimos que la concursada abonó el precio de lo adquirido mediante la dación en pago de derechos de cobro a cargo de sociedades vinculadas integradas en el mismo grupo de empresas [-téngase presente la dinámica descrita al analizar las irregularidades contables descritas al examinar las cuentas del ejercicio 2008-], resulta que tal adquisición no tenía más finalidad que la que seguidamente se describe.
b.-) Entre el 5.11.2008 y el 24.12.2008 la concursada procedió a transmitir a favor de acreedores seleccionados, favorecidos por la entrega de parte de dicho accionariado en pago de sus créditos, una parte mayoritaria del capital social de YEGUADA JUAN TIRADO [-ahora CENTRO DE SELECCIÓN LA TORRECILLA, S.L.-] consistente en el 51,43% del capital social en pago de sus créditos, con la exclusiva intención de extinguir dichos créditos titularidad de los cesionarios en perjuicio de otros muchos acreedores con créditos ya vencidos.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 23.11.2018 [dictada en el ICO nº 723/2016 sobre la rescisión de la dación en pago de 390 acciones de la citada YEGUADA a favor de DOSVASAL que '...el Tribunal participa de la valoración de la sentencia que entiende que la dación en pago formalizada en diciembre de 2008 se efectuó cuando la deudora se encontraba en estado de insolvencia actual al no poder cumplir regularmente las obligaciones exigibles como revela la situación patrimonial descrita en la sentencia junto con el intento de alcanzar un acuerdo de refinanciación con las entidades financiera sy las propias daciones de pago efectuadas, que han originado los diversos incidentes concursales reseñados en la sentencia apelada...'.
Al igual que resulta en la presente Sección de calificación respecto a la constante invocación de ausencia de situación de insolvencia al tiempo de la comunicación del art. 5.bis L.Co. de 15.4.2009, razona dicha Resolución que '...La concursada se limita a negar que se encontrara en situación de insolvencia al tiempo de la dación en pago pero sin rebatir realmente las razones dadas por la sentencia apelada y sin que en nada incida esa apreciación en el hecho de que en el informe definitivo, según indica la apelante, se haya visto reducido sustancialmente el pasivo respecto del que figura en el informe provisional...'.
Resulta evidente que, con la clara intención fraudulenta de colocar fuera del previsible y próximo concurso [-la información privilegiada de la cedente respecto a tal cuestión resulta evidente por su posición y proximidad temporal-] la posición mayoritaria de dicha mercantil y sus activos, en el corto espacio de 8 meses adquirió el 99% mediante daciones en pago de dichas acciones y transmitió en pago el 51,43% de las mismas en iguales daciones; todo ello con intención de dañar y perjudicar a los acreedores no favorecidos por las decisiones de la concursada.
c.-) En íntima conexión con las anteriores transmisiones, en unidad de plan para frustrar las legítimas expectativas de cobro de acreedores no favorecidos, ya solicitado el concurso, en fecha 24.12.2008 [-el mismo día de las transmisiones de las acciones de la YEGUADA a favor de los aventajados acreedores DOSVASAL (390 acciones) y D. Jose Ángel (3.046 acciones)-] la concursada transmitió a favor de la vinculada DOSVASAL la titularidad de 12 fincas sitas en Torrejón de la Calzada por un precio de 7.155.172,41.-€, por lo que adquiridas por la concursada por un precio de 9.796.870,61.-€ se generó, pocos meses antes de la declaración concursal una minusvalía de 2.641.698,20.-€; con el consiguiente perjuicio para los restantes acreedores no mejorados por las daciones en pago.
Dicha transmisión fue objeto de rescisión por perjudicial a la 'pars' en cuanto al resto de acreedores no agraciados por las daciones; y a ello se allanaron tanto la concursada como la adquirente DOSVASAL en ICO nº 133/2011.
d.-) En igual plan de utilización de operaciones vinculadas entre sociedades de grupo, constante situación de insolvencia, con un claro y específico propósito de dañar con anterioridad a la declaración concursal [28.10.2009] las reales posibilidades de cobro de gran parte de sus acreedores, con fecha 30.7.2009 la concursada adquirió 87.275 participaciones con valor nominal unitario de 10.-€ de su sociedad vinculada CODESTIA.
Dada su situación de iliquidez e imposibilidad manifiesta de pago de los créditos ya vencidos y de los generados inmediatamente a la declaración concursal por tales numerosas operaciones entre sociedades vinculadas, el precio de tal suscripción fue abonado mediante una repetida compensación crediticia por las deudas que TASA DE PROMOTORES tenía frente a CODESTIA; respondiendo así a igual proyecto de transmisión de activos, pasivos y pagos seleccionados en favor de determinados acreedores -sean vinculados, en su mayoría, o no-.
e.-) Asimismo, en fecha 8.10.2008, con igual situación económico-financiera de iliquidez e insolvencia, la concursada TASA DE PROMOTORES transmitió a favor de la vinculada ZANARPESE [-ésta es titular del 40% del capital de GRUPO TASA DE INVERSIONES, quien es la matriz de la concursada-] la titularidad de cuatro locales en la Calle Aguacate de Madrid, por un precio de 942.019,80.-€; el cual no llegó a ingresar [-siguiendo el programa de salida de bienes con cancelación de créditos sin entrada de numerario u otros activos-] en el patrimonio de la concursada al disponerse un pago mediante la cancelación de la deuda hipotecaria [604.726,70.-€] y la entrega de pagarés [337.293,10.-€] que resultaron impagados.
f.-) De igual modo, presente la situación de insolvencia e iliquidez, resultó acreditado en los diversos incidentes concursales por acciones rescisorias [-especialmente el ICO nº 56/2011-] que ante el fracaso de las operaciones de refinanciación desarrolladas por la concursada durante 2007 [-recuérdese que al cierre de dicho ejercicio la concursada estaba en situación de liquidación por presentar unos fondos propios negativos superiores a los 11.000.000.-€ y unas deudas a corto y largo plazo superiores a los 78.000.000.-€-] procedió ésta a ofrecer y dar en pago a favor de acreedores bienes y derechos de su titularidad.
En ejecución de dicho diseño en fecha 1.1.2008, tras reconocer dichos fondos negativos en las cuentas de 2007, la concursada transmitió a favor de la mercantil CONAIT [-titular del 41,22% del capital de la concursada, siendo el otro 40,12% titularidad de ZANARPRESE, favorecida ésta por los locales de la Calle Aguacate en Carabanchel Alto-] la propiedad de la parcela RPA-1-7 de Ayamonte por el importe de 17.200.000.-€.
Nada ingresó la concursada por dicha transmisión, pese a la situación de insolvencia y forzosa disolución societaria declarada, abonando su precio mediante el habitual y planificado cauce de la extinción de deuda preexistente a favor de la matriz de la concursada.
Nótese que por el cauce de las anteriores operaciones tanto CONAIT como ZANARPESE salieron de la situación de insolvencia de la filial GRUPO TASA, quien controla TASA DE PROMOTORES, plenamente conocida por las mismas dada su íntima relación con la concursada y entre sus administradores sociales, recibiendo en pago selectivo y provechoso de sus créditos, en fraudulento perjuicio de los demás acreedores...'.
7.-De igual modo resultó acreditado que diseñado por la concursada y sus sociedades vinculadas una estrategia de dación en pago para la reducción de las cantidades adeudadas a dichas entidades del grupo o de modo recíproco, sacando del balance de la concursada aquellos créditos a favor de sociedades de grupo o recíprocos entre ellas, con claro perjuicio para los restantes acreedores de TASA.
8.-De igual modo resulta acreditado a través del informe definitivo que al tiempo de las transmisiones en pago y suscripción de participaciones de la codemandada vinculada, ya habían fracasado los intentos de negociación iniciadas en marzo de 2008 para una refinanciación de sus posiciones deudoras financieras con el conjunto [pool] de las mismas, de tal modo que las adquisiciones de capital mediante la entrega de sus derechos de crédito suponen una merma de su capacidad de pago y de liquidez al convertir un derecho de cobro líquido, vencido y exigible en una participación social minoritaria y no significativa [-pero superior al 10%-], carente de la más mínima liquidez en sociedad vinculada sin actividad alguna.
Baste recordar que tal como resulta del informe definitivo, la situación del pasivo era:
Procede, por ello, la estimación de la declaración de ineficacia pretendida por la cláusula general del art. 71.1 L.Co.
SEXTO.- Suscripción por la concursada de participaciones sociales de sociedad vinculada y el pago de su precio y prima de emisión por compensación de deudas [art. 71.3.1º L.Co.].
1.-Junto a lo anterior incurre la suscripción de capital [-que no la ampliación, no atacada de ineficacia-] con la entrega de un derecho de cobro, que por recíproco se extingue con la ampliación de capital por compensación de deudas sociales de la emisora a favor del suscriptor, en la presunción de perjuicio del art. 71.3.1ª L.Co., sin que las demandadas hayan acreditado la ausencia de perjuicio para la masa.
2.-En efecto, solicitado el concurso y reconocido por TASA que carecía de liquidez para atender el pago de los créditos a su cargo, procede la misma mediante sociedad controlada por el mismo órgano de administración [-D. Onesimo , con DNI-NIF nº NUM000 -] a alterar la naturaleza del activo, de tal modo que entregando a CODESTIA un derecho de cobro recibe en su patrimonio unas participaciones sociales con un valor nominal de 87.275.-€ y un valor de emisión de 872.750.-€; sin que las demandadas hayan realizado el más mínimo esfuerzo probatorio para acreditar que el valor real de dichas participaciones más el coste de su iliquidez [-frente al crédito-] se corresponde con el crédito entregado por la concursada para la suscripción de dichas acciones.
El interés de la concursada en anteponer el interés de su sociedad vinculada CODESTIA al interés de los acreedores resulta evidente, en cuanto siendo inminente la declaración concursal y la reclamación por la administración concursal a CODESTIA, para con su importe hacer pago a los acreedores de TASA, proceden a convertir a ésta en socia de aquella, por idéntico importe y en unidad de acto; con perjuicio de los acreedores de TASA.
Cierto es que tratándose de junta universal en sociedad limitada [-la celebrada el 28.7.2009 por CODESTIA-] no precisa del preceptivo informe previo al acuerdo de modificación de estatutos y de ampliación de capital; pero tal ausencia de exigencia legal no impide a las partes demandadas el acreditar y justificar la exigible correlación entre el crédito entregado en pago de las participaciones y el valor de mercado de las mismas al tiempo de la suscripción; máxime cuando la fijación de una prima de emisión por participación de 9.-€ [-frente a un valor nominal de 1,00.-€-] y la ausencia de depósito de cuentas en los ejercicios 2009, 2010, 2011 y 2012 [-lo fueron todas ellas en junio de 2013-] indiciariamente acreditativo de inactividad [-la propia demandada TASA admite en su contestación que la falta de cuentas depositadas de CODESTIA es por causa de su inactividad-] y de ausencia de elementos de valoración de las participaciones, refuerzan dicha exigencia en el presente supuesto.
3.-Podría plantearse, a mayor abundamiento en cuanto nada suscitan las partes, si al tiempo de la suscripción y compensación propia de la ampliación de capital con cargo a deudas sociales [ art. 301 L.S.C .] la concursada se encontraba especialmente relacionada con la emisora CODESTIA, en cuanto la circunstancia del art. 93.2.1ª L.Co. surge a raíz de dicha suscripción, no antes.
De conformidad con la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 4.3.2016 [ROJ: STS 961/2016 ] se afirma que '... El art. 93 LC , que determina en qué supuestos alguien tiene la condición de persona especialmente relacionada con su deudor, es auxiliar de otros dos que acuden a esta condición con finalidades distintas. Por una parte, del art. 92.5 LC para determinar que los créditos de estas personas especialmente relacionada con el deudor, con las salvedades introducidas por la Ley 38/2011, serán subordinados. Y por otra, del art. 71.3.1º LC , para someter a la presunción iuris tantum de perjuicio los actos de disposición a titulo oneroso realizados a favor de una persona especialmente relacionada con el concursado dos años antes de la declaración de concurso, cuando se ejercite la acción rescisoria concursal.
En ambos casos, salvo que esté expresamente fijada por la Ley, la concurrencia de las circunstancias que justifican la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor (ser una sociedad del mismo grupo que la concursada), tiene más sentido que venga referenciada al momento en que surge el acto jurídico cuya relevancia concursal se trata de precisar (la subordinación del crédito o la rescisión del acto de disposición), que al posterior de la declaración con concurso. Si se subordina un crédito de un acreedor por tratarse de una sociedad del grupo es porque tenía esa condición en el momento en que nació dicho crédito. Lo que desvaloriza el crédito (la vinculación entre ambas sociedades, acreedora y deudora) debe darse al tiempo de su nacimiento. Todavía más claro se aprecia en el caso de la presunción iuris tantum de perjuicio, a los efectos de la acción rescisoria concursal, pues la sospecha de que aquel acto encierra un perjuicio para la masa activa deriva de la vinculación entre las sociedades en el momento que se realizó el acto de disposición, no después, pues en este caso también el desvalor de la acción debe concurrir entonces...'.
A la luz de tal doctrina debe sostenerse que expresado por la concursada su voluntad de suscribir las participaciones a emitir por la sociedad CODESTIA, controlada y administrada por igual persona que TASA, la simultaneidad entre la entrega del derecho de cobro a cargo de la sociedad emisora y la sincrónica recepción de la titularidad de las participaciones [-impuesta por el art. 301 L.S.C .-], con compensación voluntaria de créditos [-negocio atacado en la presente acción rescisoria- ] se produce ostentando la concursada la cualidad de socio de la mercantil emisora.
De adoptarse una posición contraria, tanto el negocio o acto de suscripción [-por quien no lo era antes de modo significativo-] como de compensación por deudas unido a la ampliación de capital, realizado por la concursada en periodo sospechoso, quedaría fuera de la presunción del art. 71.3.1ª L.Co., cuando los especiales conocimientos de los órganos de administración de las sociedades suscriptora e emisora pretenden modificar el activo de la futura concursada y las obligaciones de pago de la emisora respecto a la concursada en el posterior concurso.
Procede, por ello, estimar dicha causa de ineficacia.
SÉPTIMO.- Alcance y efectos de la ineficacia.
1.-Dispone el apartado 1º del art. 73 L.Co. que la sentencia que estime la acción de reintegración declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
2.-Atacada de ineficacia tanto la suscripción como la dación del derecho de cobro y la compensación propia de la ampliación de capital con cargo a deudas, debe declararse la rescisión de tales actos del concursado; de tal modo que restituyendo a la sociedad la titularidad de las 87.275 participaciones de la ampliación de 28.7.2009, se integrará en la masa activa del concurso el derecho de cobro por importe de 872.750.-€ a cargo de la codemandada CODESTIA.
OCTAVO.- La subordinación del crédito de CODESTIA por mala fe [art. 73.3 L.Co.]
1.-Finalmente solicita la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL se declare la mala fe de la concursada y de la codemandada CODESTIA, procediendo a la subordinación de los créditos que todos ellos puedan ostentar por imperativo del art.92.6º L.Co.
2.-Reiterando pronunciamientos anteriores [ SsTS 16.9.2010 y 27.10.2012 ] la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.3.2017 [ROJ: STS 1221/2017 ] señala que '... Cuando el art. 73.3 LC regula las consecuencias de la mala fe en la contraparte del concursado, exige algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. La mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo no requiere la intención de dañar, sino la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos, y se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico...'.
Pero tal doctrina resulta de aplicación, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.10.2012 y de 7.12.2012 cuando nos encontramos ante actos bilaterales sujetos a restitución recíproca de las prestaciones por causa de dicha ineficacia negocial, de tal modo que cuando el acto atacado es una disposición unilateral -pago- su rescisión no conlleva el acto o negocio del que nace dicha obligación de pago, que resulta incólume; por lo que la calificación de los pagos como demala feno permiten la calificación subordinada del crédito nacido por la rescisión a favor de la demandada receptora del pago, pues de la ineficacia del pago nada tiene derecho a percibir.
En tal sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.4.2016 [ROJ: STS 1503/2016 ], con cita de Sentencia de igual Sala de 7.12.2012 [ROJ: STS 8314/2012 ] que '... La trascendencia de que concurra mala fe en la acreedora hipotecaria cuando se acuerda la rescisión del préstamo hipotecario por estimarse la acción de reintegración concursal, consiste en que se excepciona la regla de la simultaneidad en las restituciones que sean consecuencia de la rescisión, prevista como regla general en el art. 73.3 de la Ley Concursal , puesto que el crédito del acreedor de mala fe no tendrá la consideración de crédito contra la masa, cuya satisfacción ha de ser simultánea a la reintegración de los bienes y derechos objeto del acto rescindido, sino que se considerará crédito concursal subordinado, como prevé el último inciso de ese precepto legal...'.
Procede por ello, determinar si el denominado negocio jurídico de suscripción de aumento de capital, no a través de pago en numerario sino mediante la compensación de créditos de su titularidad convertidos por la sociedad emisora en capital social con cargo a sus deudas, supone un negocio bilateral o unilateral a los efectos del art. 73.3 L.Co.
3.-Señala el Prof. Alfaro Águila-Real [Almacén del Derecho, sept. 2017] que '...en el caso del aumento de capital, el socio entrante celebra un contrato bilateral con la sociedad mientras que ésta (entendida como patrimonio separado, esto es, como persona jurídica) no existe, por definición, cuando se constituye la sociedad. El contrato de suscripción de las acciones de un aumento de capital no es, pues, un contrato de sociedad. Es un contrato bilateral que se celebra entre el suscriptor - antiguo o nuevo socio - y la sociedad. El contrato se perfecciona con la suscripción. Cuando suscribe las acciones, el socio acepta la oferta emitida por la sociedad. No son todos los demás socios los que emiten la declaración de voluntad. En las sociedades de personas, sin embargo, la entrada de un nuevo socio sí se articula a través del contrato de sociedad. Como dice Paz-Ares, el ingreso de un nuevo socio en una sociedad civil o una sociedad colectiva tiene lugar normalmente en virtud de un contrato de admisión que se celebra entre el entrante y los demás socios. La naturaleza de dicho contrato es societaria: se trata de un contrato de sociedad que se sustancia bajo la fórmula de adhesión al viejo contrato de sociedad. Viceversa, la salida de socios viejos provoca la extinción del vínculo societario entre el saliente y los demás.
No ocurre así con la suscripción de acciones o participaciones en un aumento de capital de una sociedad anónima o limitada. En estas, el contrato se celebra entre el socio y la sociedad, no entre los socios. Por eso tiene carácter bilateral y sinalagmático y se le aplican las normas sobre estos contratos y no las normas del contrato de sociedad...'.
Si de un contrato bilateral y recíproco se trata, celebrado entre el suscriptor y la sociedad que incorpora la aportación a su capital, cuya causa negocial se separada e independiza el propio acuerdo societario unilateral de ampliación [ Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2018 (ROJ: STS 1294/2018 ], la ineficacia por cualquier causa del negocio jurídico de aportación, esto es de la ejecución material de aquel acuerdo mediante la aportación de numerario y la entrega de la cuota de capital, determinará [-de modo semejante a la falta de inscripción de la ampliación a que se refiere el art. 316 L.S.C . ( STS, Sala 1ª, de 27.2.2013 (ROJ: STS 850/2013 ))-] la obligación de restituir la aportación y la cuota de capital, respectivamente.
4.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al negocio de suscripción de participaciones por la concursada en periodo sospechoso declarado ineficaz por causa de rescisión concursal, no cabe duda que la declaración de mala fe de la mercantil emisora de los títulos determinará que su derecho a la restitución por la concursada de las participaciones objeto de aquel negocio jurídico, lo serán con la calificación de crédito subordinado del art. 92.6º L.Co.; lo que obligará a la mutación del objeto de la restitución a favor del emisor en cuanto (i) con la apertura de la liquidación -ya acordada por Auto de 26.1.2016- los créditos con prestaciones distintas del dinero se convertirán a éstas, y (ii) dichas participaciones deberán ser realizadas dentro del concurso y, con su importe, proceder al abono de los créditos preferentes ordinarios, pues solo el completo pago de éstos autoriza el pago de los créditos postergados [art. 158.1 L.Co.].
5.-En la presente causa no cabe duda de que administradas las sociedades emisora y suscriptora por igual administrador D. Onesimo , con DNI-NIF Nº NUM000 , el conocimiento de la situación de iliquidez y el perjuicio a los acreedores de TASA al convertir un crédito líquido, vencido y exigible en participaciones sociales ilíquidas de una sociedad vinculada, pocas semanas antes de declararse el concurso, integra la mala fe a que se refiere el art. 73.3 L.Co.
Si a ello sumamos que dicha aportación de un crédito líquido y cobrable inmediatamente se produjo abonando una prima de emisión de 9.-€ por participación [-el 90% del valor pagado por cada una de ellas-] respecto a una sociedad que no depositó las cuentas de los ejercicios 2009, 2010 y 2011 y que no ha acreditado actividad alguna en dichos ejercicios, debe concluirse dicha mala fe con los efectos inherentes antes indicados.
NOVENO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero apreciando serias dudas de Derecho, derivada de la ausencia de una unívoca línea jurisprudencial en materia de gastos de formalización de hipoteca y de cancelación de la misma, así como por la novedad legislativa y su constante modificación que impide la formación de un cuerpo doctrinal pacífico y consolidado, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de laADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.; contra la mercantil concursadaTASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., declarada en concurso en proceso nº 743/09 de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la mercantilCODESTIA, S.L. [antes Tasa Marbella, S.L.], no comparecida en el presente incidente; debo:
1.-declarar la ineficacia y la rescisión de la suscripción de todas las participaciones de la ampliación de capital de CODESTIA por parte de la concursada acordada en junta de 287.2009 y elevada a público por escritura de 30.7.2009 [doc. nº 1 de la demanda].
2.-dejar sin efecto la compensación de los créditos que por importe de 872.750.-€ ostentaba la concursada frente a la demandada CODESTIA.
3.-declarar la mala fe de la codemandada CODESTIA en la emisión y suscripción de dichas participaciones a favor de la concursada;
4.-declarar, en su virtud, que la entrega a favor de CODESTIA de las participaciones suscritas por la concursada en número de 87.275 se realizará en numerario y con la calificación de crédito subordinado del art. 92.6º L.Co.
5.-condenar a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones.
6.-sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible deRECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo deVEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0450_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurrierasimultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.