Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 462/15
ASUNTO: Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a OCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de esta Villa, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 462/15, seguidos a instancia de la mercantil LES MAR FASHION GROUP, B.V., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri y asistida del Letrado D. Santiago Sabna Trujillo; contra la mercantil ALPARGATAS GRUOPE, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. García Olmedo y asistida de la Letrada Dña. Sofía Martínez-Almeida; sobre defensa de la competencia y condiciones generales de la contratación; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 28.5.2015 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del proceso ordinario, solicitando en el suplico de la demanda:
1.-Se declare, en relación con las cláusulas 7.2 y 9.2 del contrato de 1 de junio de 2012 celebrado entre las partes:
a.-) Bien su nulidad de pleno derecho.
b.-) Bien que no deben considerarse incorporadas al citado contrato.
c.-) Bien que dicho contrato no contiene causas de renuncia de los derechos que la demandante reclama.
d.-) Bien que las cláusulas indicadas no son de aplicación.
2.- Se declare el derecho de la demandante a percibr, en concepto de compensación o indemnización por cartera de clientes, consecuencia de la terminación de la relación contractual entre las partes, la cantidad de 2.298.483,67.-€.
3.- Se condene a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y condenando a la demandada al abono de dicha cantidad;
4,- Y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 24.7.2015 se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 15.7.2015 de la Procuradora Sra. García Olmedo (Tomo II) en representación de la demandada se formuló declinatoria por falta de competencia objetiva, la cual sustanciada fue desestimada por Auto de 23.2.2016; y recurrido en inicial aclaración (Tomo III) y posterior reposición por la demandada, fue confirmado por Auto de 5.9.2016 (Tomo V).
CUARTO.-Por escrito de 17.3.2016 de la Procuradora Sra. García Olmedo (Tomo III, ab initio) en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.
QUINTO.-Por Diligencia de fecha 17.3.2016 (Tomo III, in fine) se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil.
SEXTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, asistida y representado en el modo señalado, interesando la prueba que estimó oportuna.
Igualmente compareció la parte demandada, asistida en el modo señalado y representada en el modo referido, ratificando las cuestiones formuladas en contestación a la demanda; proponiendo la prueba que estimaron oportuna.
SEXTO.-Admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.
OCTAVO.-Comparecidas las partes en el modo señalado y con la asistencia y representación indicada, se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos; procediendo las partes seguidamente, por su orden, a realizar las alegaciones finales que constan en el Acta de la vista; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Objeto del proceso.
1.-Ejercita la mercantil demandante, de modo alternativo y acumulativo, acción de nulidad por la presencia en el contrato controvertido [-que fecha en el suplico el día 1.6.2012-] de cláusulas restrictivas de la competencia ex arts. 81 y art. 82 del Tratado de la Unión Europea en lo referido a las cláusulas 7.2 y 9.2 del mismo.
A ello adiciona de modo principal acción de no incorporación e inaplicación de la cláusula por contraria a las normas y exigencias respecto a cláusulas predispuestas en materia de condiciones generales de la contratación [-Ley 7/1998, de 13 de abril-] y de protección de consumidores y usuarios [-Real Decreto Legislativo 1/2007, de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios-].
Si dichas acciones aparecen claras en su petitum y su causa de pedir, bajo el ordinal c) el apartado 1º del suplico solicita la actora que se declare que dichas cláusulas '... no contienen causas de renuncia de los derechos...'; y que debe unirse -en buena lógica con el punto 2º del suplico, con la indemnización por clientela o cartera de clientes que también se reclama en condena dineraria.
Obtenida la declaración judicial, como antecedente lógico, de ineficacia, de no incorporación, de inaplicación o declaración de ausencia de contenido negocial de renuncia, solicita la actora se condene a la demandada a abonar la cantidad de 2.298.483,67.-€ calculada conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, en atención a las facturaciones de la demandante en los cinco años anteriores a la resolución contractual.
2.-Frente a ello, sin perjuicio del examen concreto de los motivos de oposición frente a las concretas acciones y hechos que las sustentan, viene a afirmar la demandada -en esencia- que siendo cierta una relación de contractual distribución entre la demandada y la actora, el contrato que les unía se resolvió por finalización de su periodo de vigencia en virtud de preaviso pactado; que las clausulas controvertidas no son oscuras, que fueron pactadas y negociadas individualmente, no siendo de aplicación la normativa protectora de consumidores y usuarios.
TERCERO.- Acción de nulidad por infracción de las normas de la competencia.
A.- Posición de las partes.
1.-La demanda formulada debe desestimarse en su integridad por la poderosa razón de que el clausulado del contrato objeto de impugnación no es el que une a las partes, sino el celebrado entre la demandada y la mercantil de nacionalidad belga (doc. nº 17) denominada PEOPLE, S.A.
En efecto, tras el examen detallado de la enorme y voluminosa documentación que la demandante ha decidido acompañar a su demanda, resulta que el contrato señalado en el suplico, ya resuelto y cuya nulidad parcial insta, es de fecha 1.6.2012, sin que el mismo tenga constancia fáctica alguna en la relación de hechos constitutivos de la demanda formulada.
Al contrario, del hecho 10º del escrito rector resulta que el ultimo de los celebrados por escrito entre la actora LES MAR FASHION GROUP B.V. [-en adelante LES MAR-] y la demandada ALPARGATAS EUROPE, S.L.U. [-en adelante ALPARGATAS-] es de fecha 2.9.2011 (doc. nº 15 y 15-T); no constando referencia alguna a aquel documento contractual al que se refiere el suplico.
Tampoco ha sido subsanada en la audiencia previa tal incongruencia entre el suplico, los hechos que le fundamentan y la documentación acompañada a la demanda.
Ahora bien, pudiendo estimarse [-en atención al contenido de la demanda y de la contestación-] que nos encontramos ante un mero error de transcripción en la fecha del contrato recogida en el suplico, es preciso examinar las acciones ejercitadas.
2.-Viene a sostener la mercantil demandante -en esencia- que desde el año 2002 hasta la finalización de la relación comercial en el año 2013, primeramente la matriz SAO PAULO ALPARGATAS de la demandada, y posteriormente, la filial demandada ALPARGATAS EUROPE, estuvieron unidas por vínculos de agencia [con la primera] y de distribución en exclusiva [-con la segunda-] de los productos -calzado tipo chancla- comercializados bajo la marca HAVAIANAS , en régimen de agente comercial genuino; de tal modo que los precios mayoristas, los minoristas, la red de promoción, el territorio, las ventas, el marketing y la publicidad, se realizó bajo el completo control y dirección y decisión de la sociedad principal [-primero la matriz brasileña y posteriormente la filial española, licenciataria de dicho signo distintivo-]; siendo la segunda relación contractual sucesiva una continuación del contrato de agencia anterior.
Añade la demandante que estableciendo la cláusula 7.2 del contrato de 2.9.2011 (doc. nº 15 y nº 15-T) una renuncia del denominado contractualmente ' distribuidor' [-siendo en realidad un agente auténtico de la filial comercializadora para Europa-] a la indemnización por clientela en caso de vencimiento, extinción o extinción inmediata del contrato, ello supone una restricción, eliminación o distorsión de la competencia vertical necesaria para el funcionamiento del mercado concurrencial europeo mediante prácticas abusivas de imposición de precio de venta y condiciones de transacción no equitativas -art. 102 T.F.U.E.-.
Y de igual modo imponiendo la cláusula 9.2 del mismo contrato de 2.9.2011 que en caso de vencimiento, extinción o extinción inmediata del contrato, el distribuidor [-realmente agente genuino-] no tendrá derecho a solicitar de la sociedad ningún tipo de indemnización, ello supone igualmente la imposición de condiciones de transacción no equitativas determinantes de la quiebra del mercado interior.
3.-A ello se opone la demandada alegando -en esencia- que la relación contractual entre las partes se inició en virtud de contrato de distribución celebrado en 2004, no existiendo contrato verbal de agencia con la matriz antes de dicho contrato y año.
Añade la demandada que no es cierto que la comitente o fabricante matriz o filial impusieran a la demandante la fijación de precios, de canales de distribución, de condiciones de reventa, de territorios o zonas, de control de clientela, etc; por lo que no puede calificarse de agente puro o genuino.
B.- Régimen legal de los pactos colusorios y de abuso de posición dominante entre comitente y agente o distribuidor.
1.-En lo que se refiere a la presencia de pactos entre empresas competidoras a que se refiere el art. 101 T.F.U.E. -antes art. 81 Tratado de la Unión Europea-, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.11.2012 [ROJ: SAP M 21384/2012] que '...El artículo 81.1 del Tratado CE (ahora artículo 101 del TFUE ) establece el principio general prohibitivo de las colusiones entre empresas, es decir, de cualquier entendimiento entre éstas que puedan dar lugar a una eliminación o restricción de la competencia. Los requisitos para que opere la prohibición son los siguientes: 1º) que medie un entendimiento entre dos o más empresas; 2º) que con ello se afecte al comercio entre los Estados miembros de la UE (que la posible restricción de la competencia consecuencia de los actos colusorios pueda afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea - Comunicación de la Comisión 2004/ C 101/08 sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 del Tratado, DOCE de 27 de abril de 2004); y 3º) que el mencionado entendimiento entre empresas tenga por objeto o produzca el efecto de restringir la competencia o alterar el funcionamiento normal del sistema competitivo, de forma objetiva, por lo que se exige una restricción sensible, es decir, de cierta significación (deberá tratarse, en cualquier caso, de actos con un efecto relevante sobre el mercado, de modo que al analizar las posibles restricciones verticales a la competencia, como podría serlo en el caso objeto de litigio, es fundamental poder llegar a la conclusión de que la restricción afecte o pueda afectar a la competencia en el mercado en sentido objetivo, no bastando con constatar que un contrato de suministro en exclusiva no cumpla los requisitos del Reglamento de exención por categorías - en lo que se refiere a este litigio el Reglamento 1984/83 o el Reglamento 2790/99 - para poder aplicar el artículo 81.1 del TCE y declarar por ese motivo la nulidad de la operación; porque la prohibición de colusiones sólo se aplica cuando ello puede producir una restricción sensible en el mercado - Comunicación de 22 de diciembre de 2001, de minimis, relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible, DOCE C 368)...'.
Y añade que '... En la órbita del artículo 81 del Tratado CE (ahora artículo 101 del TFUE ), también tienen cabida los acuerdos relativos a los denominados agentes no genuinos, es decir, aquéllos que, aún negociando por cuenta del comitente, asumen relevantes riesgos financieros y comerciales relacionados con la venta a terceros. Se trata, en tal caso, de acuerdos entre empresarios que interesan al Derecho de la competencia (la denominada 'cuestión de la agencia' ha sido examinada ya en múltiples resoluciones por esta sección 28ª de la Audiencia Provincial a propósito de demandas formuladas por las empresas titulares de estaciones de servicio contra el suministrador interesando la nulidad del contrato por infracción del artículo 81.1 del Tratado - sentencias de 6 de febrero de 2007 - rec. 496/06 -, 11 de noviembre de 2008 -rec. 581/07 -, 18 de diciembre de 2008 -rec. 56/08 - y 15 de enero de 2009 -rec. 119/06 )...'.
En términos semejantes, la sentencia de igual Audiencia y Sección, de 4.11.2019 [ROJ: SAP M 15226/2019] afirma que '... el Tribunal Supremo , en sentencia de Pleno de 15 de enero de 2010 (fundamento jurídico cuarto), vino a reconocer expresamente la posibilidad de que contratos calificables en abstracto como de agencia con arreglo al Derecho nacional quedasen comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 81 TCE , así como en el de los Reglamentos de exención, siempre que el ' agente' (esto es, la parte del contrato a quien conviene dicha calificación según lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Contrato de Agencia ) asumiese riesgos no insignificantes resultantes de los contratos negociados o celebrados por cuenta del comitente, por ser ese el criterio utilizado en el ámbito de las normas comunitarias de defensa de la competencia para caracterizar al 'operador económico independiente'. Con ello, el Alto Tribunal, haciéndose eco del criterio expresado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vino a otorgar plena carta de naturaleza a la figura del ' agente no genuino', eliminando así toda sombra de equívoco que pudieran provocar resoluciones suyas anteriores...'.
2.-En relación a la explotación abusiva de la posición de dominio en el mercado afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20.12.2019 [ROJ: SAP M 17868/2019] que '...Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con relación al contenido del actual artículo 102 TFUE , el concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en situación de posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido justamente a la presencia de la empresa de que se trata, la intensidad de la competencia se encuentra ya debilitada y que obstaculizan, recurriendo a medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios basada en las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de dicha competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 91; de 9 de noviembre de 1983, Michelín/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 70; de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86 , Rec. p. I-3359, apartado 69; y de 30 de septiembre de 2003, Manufacture française des pneumatiques Michelín/Comisión, T-203/2001 , párrafo 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de octubre de 1999, Irish Sugar/Comisión, T- 228/97 , Rec. p. II-296, 9, apartado 111)...'; añadiendo la Sentencia de igual Sala y Sección, de 15.2.2019 [ROJ: SAP M 11931/2019] que '...Para que la conducta de una empresa en posición de dominio sea calificada de abusiva es necesario que carezca de justificación objetiva y razonable ( sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009 y 1 de junio de 2010 , entre otras)...'.
Afirma igualmente la Sentencia de la citada Audiencia y Sección, de 7.12.2015 [ROJ: SAP M 16731/2015] que '...La premisa de la que parte nuestro ordenamiento jurídico, donde rige una doble regulación legal protectora de la economía de mercado y, por tanto, de la libre competencia (la normativa de la Comunidad Europea, directamente aplicable en nuestro país, y la legislación española), es la prohibición del abuso de posición dominante en el mercado por parte de una empresa. Así se establece con rotundidad en el artículo 102 del Tratado UE (antiguo artículo 82, antes de la reforma operada por el Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009) y en el artículo 2 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia . La regla de la prohibición del abuso de la posición de dominio es terminante y a diferencia de la prohibición de las colusiones entre empresas no admite excepción alguna. Pueden establecerse tres requisitos cuya concurrencia conllevarían la aplicación de la prohibición. Los dos primeros son comunes al Derecho interno español y al Derecho Comunitario. El tercero va referido exclusivamente a este último. Se trata de los siguientes: a) la existencia de una posición de dominio; b) la explotación abusiva de la posición de dominio; y c) la afectación al comercio entre los estados miembros...'.
C.- Examen de la pretensión de nulidad por infracción de las normas de competencia.
1.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto debe comenzarse poniendo de relieve el complejo encaje de las cláusulas controvertidas [-la 7.2 y la 9.2 del contrato de 2.9.2011-] referidas a la exclusión a favor del distribuidor demandante de la indemnización por clientela del contrato de agencia [-también aplicable al contrato de distribución -por todas STS, Sala 1ª, de 19.3.2017-, si bien sobre el margen neto del distribuidor-] dentro de las prácticas colusorias y de abuso de posición dominante; en cuanto que tratándose de un pacto interno entre el comitente o fabricante/filial y su distribuidor, que despliega sus efectos sobre la esfera patrimonial del distribuidor en caso de resolución y extinción contractual, nada especifica la demanda dentro de su relación fáctica respecto a las consecuencias limitativas o restrictivas -para el mercado europeo de las alpargatas- por causa de la expresa exclusión de la indemnización por clientela.
Si bien en la demanda se hace referencia a la presencia de la imposición de precios mayoristas y minoristas [-pero no finales, pues la demandante revende a comercializadores finales a favor de clientes-], así como el completo control y dirección de la demandada en actividades de canales de reventa, de promoción, de publicidad y marketing, no se razona en la demanda como dichos pactos restringen, limitan o falsean la competencia y el libre funcionamiento del mercado interior de bienes y servicios.
2.-Desde la invocada perspectiva de la posición de dominio de la demandada en el mercado europeo y de su actuación abusiva, al imponer a los distribuidores nacionales en distintos países europeos la exclusión de la indemnización por clientela del art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia, tampoco razona la demanda la posición relevante de la demandada [-en relación con la cifra de ventas de la demandada dentro del territorio de Países Bajos -Holanda- donde se extiende la exclusiva de distribución-], así como el carácter abusivo de tal exclusión contractual, su naturaleza injustificada desde una perspectiva objetiva, y las consecuencias de debilitamiento o restricción sobre el funcionamiento del mercado interior por consecuencia de aquella exclusión de conceptos indemnizatorios dirigidos a compensar el esfuerzo empresarial del distribuidor en la ampliación de la clientela de los productos o servicios del comitente.
Procede, por ello, rechazar dicha pretensión de nulidad por razón de la infracción de las normas protectoras de la competencia del mercado interior europeo; máxime cuando nada se acredita la demandante sobre tales imposiciones de precios y de condiciones de transacción -art. 101.1.a) T.F.U.E.- y de la presencia de una posición de dominio en el mercado, y de la abusividad del carácter no equitativo en las condiciones de dicha comercialización.
CUARTO.- Acción de no incorporación y acción de no aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación.- Renuncia de derechos contraria a norma protectora de consumidores.
A.- Posición de las partes.
1.-Rechazada la presencia de conducta abusiva en la alegada posición de dominio en el mercado al recoger en contratos de distribución las cláusulas 7.2 y 9.2 del contrato de 2.9.2011 (doc. nº 15 y 15-T), así como rechazada que las cláusulas 7.2 y 9.2 de dicho contrato, como pacto empresarial entre mercantiles concurrentes en el mercado europeo de las zapatillas/alpargatas, hayan restringido, limitado, debilitado el mercado interior y su funcionamiento; es momento de examinar la solicitada no incorporación y no aplicación de las citadas cláusulas.
2.-Viene a sostener la demandante que siendo las mismas predispuestas por la filial comercializadora para Europa [-ahora demandada-] a los distintos distribuidores nacionales, a los que impone las mismas sin posibilidad de real y efectiva negociación, nos encontramos ante clausula o condición general sujeta a los parámetros y exigencias de los controles de legalidad, de transparencia y de incorporación; lo que debe determinar la exclusión, la no incorporación y la ineficacia de dichas cláusulas.
A ello parece añadirse la alegación de que tales cláusulas suponen una renuncia respecto de derechos compensatorios declarados por la norma como irrenunciables por la norma imperativa [- art. 28 Ley Contrato de Agencia] y protectora de los consumidores; al tiempo que resultan oscuras en su redacción y comprensión.
3.-A ello se opone la parte demandada sosteniendo -en esencia- que dichas cláusulas, junto con el resto del contrato, fueron negociadas individualmente con la demandante tanto en el contrato de 2009 como en el de 2011, lo que excluye la presencia de cláusulas o condicionado general.
Niega también la demandada que tales cláusulas sean oscuras, siendo habituales en el tráfico mercantil en el ámbito de la autonomía de la voluntad, y ajustadas a la legalidad imperativa.
B.- Examen de la pretensión.
1.-Es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.12.2017 [ROJ: STS 4308/2017] que '...Como puso de manifiesto la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
a) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
b) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes. Aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
Desde un punto de vista negativo, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación resulta irrelevante:
a) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y
b) Que el adherente sea un profesional o un consumidor. A tal efecto, la Exposición de Motivos LCGC indica que 'la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'...'.
2.-Haciendo aplicación de tal doctrina resulta acreditado, especialmente de la documental unida a la contestación a la demanda, que el contrato de distribución de 2009 [-que sirve de base y continuación en su redacción de 2011, última vigente entre las partes por desistimiento preavisado de la comitente-], fue negociado apartado por apartado, mediante la existencia de intensos tratos negociales previos en relación a numerosas cláusulas; apareciendo propuestas y contrapropuestas, sus justificaciones en los intereses económicos de cada parte, e hipótesis económicas vigentes durante la vida del contrato y a su terminación.
Ello excluye que las cláusulas 7.2 y 9.2, incorporadas a los contratos de 2009 y de 2011 puedan considerarse condiciones generales, por más que hayan sido predispuestas por la demandada de modo uniforme para los distintos distribuidores nacionales en exclusiva en los distintos países europeos.
3.-Por otro lado tampoco puede considerarse como oscuras las cláusulas controvertidas.
En materia de condiciones generales [-que por este tribunal se niega estén presentes al faltar el requisito de la imposición-] se establece por la normativa específica que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (art. 5.5 LCGC), así como que no se incorporarán al contrato las cláusulas ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles (artículo 7.b LCGC),
Dada la cualidad de empresarios de ambos contratantes, y excluido por ello el control de transparencia que incorpora un juicio sobre la claridad externa de una cláusula por la presencia de suficiente, extensa y clara información para su comprensibilidad real, la oscuridad justificadora de la acción de no incorporación formulada por la demandante descansa sobre la denominada oscuridad interna, en cuando exige que su redacción, tipografía, tamaño del texto, ubicación, términos empleados y destinatario, resulte de compleja y de difícil comprensión en cuanto tales circunstancias -apreciadas en su conjunto- ofrecen poca, escasa o incompleta información sobre su contenido.
4.-Pues bien, de la lectura de la cláusula 7.2 del contrato de 2009, idéntica a la recogida en contrato de 2.9.2011, resulta que la misma se presenta clara en su redacción y completa en su significación, para quien se dedica profesionalmente a la distribución comercial por vinculo contractual con la demandada, o con su matriz, desde el año 2004.
Partiendo dicha cláusula de las funciones y riesgos asumidas por la demandante en la cláusula 2 del mismo contrato [-donde se especifica de modo expreso que los derechos y obligaciones de la demandante se corresponden con los propios de un distribuidor comercial en exclusiva, asumiendo en su propio nombre y derecho la comercialización de las chanclas, junto al riesgo y ventura de las operaciones de reventa, a cambio de un beneficio entre el precio de compra y el final de reventa al comercializador final-] se especifica en la cláusula 7.2 que '...con la excepción de la cláusula 8.2, la Sociedad, por motivo de vencimiento, extinción o extinción inmediata del presente contrato, no será responsable frente a la otra parte por la indemnización de clientes, reembolsos o resarcimiento de daños y perjuicios por beneficios presentes o futuros sobre ventas o ventas previstas, o por gastos, inversiones o compromisos adquiridos en relación con ello o en relación con el establecimiento, desarrollo o mantenimiento del negocio o el fondo de comercio...'.
Resulta claro y diáfano que al amparo del art. 1255 C.Civil fue voluntad de las partes el excluir las indemnizaciones por clientela, por inversiones, por beneficios presentes y futuros, y por establecimiento y mantenimiento del negocio, por existencias -salvo lo recogido en el propio contrato-, con la única salvedad de la extinción inmediata a voluntad del comitente con escaso preaviso de tres meses -cláusula 8.2-.
A igual finalidad negocial responde la cláusula 9.2, pues con idéntica salvedad incorpora una estipulación de indemnidad para el comitente ante la finalización de la relación contractual de distribución; resultando ello comprensible para un empresario.
Procede, por ello, desestimar dicha pretensión de nulidad y/o incorporación y/o ineficacia de tales cláusulas por causa de condicionado general de la contratación; y en lógica consecuencia procede rechazar que tales cláusulas no recojan una exclusión contractual de tales compensaciones o resarcimientos.
QUINTO.- Acción de condena dineraria.
1.-Finalmente ejercita la actora una acción de condena dineraria en reclamación del importe de la indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 Ley del Contrato de Agencia, de tal modo que apartándose de la posterior doctrina del Tribunal Supremo [ STS, Sala 1ª, de 30.5.2016, de 1.3.2017 y de 19.5.2017], acude en su demanda a los volúmenes de venta de los cinco últimos años.
2.-Declarada la validez y eficacia de las cláusulas controvertidas por razón de no contravenir las normas protectoras de la competencia en el mercado interior, las normas reguladoras de las condiciones generales de la contratación y protectoras de consumidores y usuarios [-en el estricto enjuiciamiento del control de legalidad [art. 8] y de incorporación [art. 7]-], debe desestimarse la pretensión de condena dineraria fundada en la ineficacia de las cláusulas 7.2 y 9.2 del contrato de 2.9.2011 celebrado entre las partes; sin que ostente este tribunal mercantil competencia (i) para calificar jurídicamente el contrato en supuesto de ejercicio de acción nacida del propio contrato en su vigencia y/o extinción, (ii) para el examen de la acción contractual indemnizatoria por razón de la nulidad de aquel clausulado por razón de eventual renuncia a derechos no disponibles por el distribuidor, así como (iii) para fijar -en su caso- el criterio de cuantificación y su eventual importe.
SEXTO.- Costas.
Dada la desestimación íntegra de la demanda las costas de esta instancia serán satisfechas por la parte actora, de conformidad con el criterio del vencimiento del art. 394 L.E.Civil.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la mercantil LES MAR FASHION GROUP, B.V., representada por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandri y asistida del Letrado D. Santiago Sabna Trujillo; contra la mercantil ALPARGATAS GRUOPE, S.L.U., representada por la Procuradora Sra. García Olmedo y asistida de la Letrada Dña. Sofía Martínez-Almeida; debo absolver y absuelvo a la demandada d elas pretensiones formuladas; con imposición de las costas de la instancia a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0462_15] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.