Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 909/14
DIMANANTE: Concurso nº488/11 (DISTRIBUIDORA JURÍDICA ESPAÑOLA, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 909/14; seguidos a instancia de
D.
Adolfo
, representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y asistida de la Letrado Dña. Ángeles Cañizares Cerdá; contra la concursada
DISTRIBUIDORA JURÍDICA ESPAÑOLA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 488/11de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. José María Ortiz de Roda; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, quien no compareció ni contestó a la demanda; sobre
acción declarativa y condena dineraria; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 11.11.2014 que fue turnada a este Juzgado contra la concursada DISTRIBUIDORA JURÍDICA ESPAÑOLA, S.A., contra EDICIONES JURÍDICAS DIJUSA, S.L,. contra DIJUSA EDITORIAL, S.L. y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada, interesando en el suplico de la demanda:
1.-se condene a la concursada y a las demás sociedades demandadas y a la administración concursal a abonar a la actora la cantidad de 335,41.-€, declarando extinguida la relación contractual existente entre la actora y las sociedades demandadas, condenando a la administración concursal a responder con su propio patrimonio y como responsable solidaria, de dicho pago; y
2.-costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Incoado de oficio cuestión competencial y dado traslado con el resultado que obra en autos, por Auto de 29.12.2014 se declaró la falta de competencia objetiva para conocer de la demanda formulada frente a EDICIONES JURÍDICAS DIJUSA, S.L. y a DIJUSA EDITORIAL, S.L.; siendo que la concursada fue declarada en situación concursal por Auto de 5.10.2011, acordándose la apertura de la fase de liquidación por Auto de 1.10.2012 y la aprobación del plan de liquidación por Auto de 3.12.2012.
TERCERO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 18.2.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
CUARTO.-Por la Administradora concursal no se contestó a la demanda, pese a estar emplazadas en debida forma.
Por escrito de 11.3.2015 del Procurador Sr. Juanas Blanco en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse parcialmente a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
QUINTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 7.4.2015 quedaron conclusos para resolver.
SEXTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.-Excluidos de la pretensión de condena dineraria las sociedades no concursadas y centrada la cuestión litigiosa sobre la concursada y su administración concursal [-respecto de la que pretende su condena personal y extensible a su patrimonio personal-], solicita la demandante la condena de ambas al abono y reintegración del saldo no dispuesto de su 'cuenta librería', sosteniendo que de los ingresos mensuales realizados y de las compras formalizadas, existe a su favor un saldo favorable de 335,,41.-€, a cuyo pago debe condenarse a los demandados por consecuencia de la resolución contractual que solicita.
TERCERO.-Tal pretensión debe ser estimada parcialmente, aunque no por la vía resolutoria sino liquidativa.
Dado que el contrato que invoca el demandante es verbal y no aparece acreditado en sus específicas cláusulas, resulta que debe integrarse por los usos habituales del tráfico y de dicha modalidad contractual.
El contrato de '
cuenta-librería' puede definirse como aquel contrato de tracto sucesivo y de duración indefinida en virtud del cual el cliente y adquirente de libros va realizando desembolsos periódicos de idéntico importe a la editorial o distribuidora, generando con ello un saldo a su favor, con cargo al cual la vendedora de los libros se compromete a atender los pedidos y remitir los adquiridos; compensando los importes y regularizando el estado de la cuenta.
CUARTO.-Siendo ello así resulta de lo actuado que el demandante formalizó dicho contrato verbal con la concursada en el año 2004, desarrollándose la relación contractual de modo satisfactorio para ambas partes hasta el año 2012; año en que la actora, por el volumen del saldo a su favor [-derivado de sus ingresos periódicos y de compras que no llegaban a cubrir dicho saldo-], dejó de realizar ingresos periódicos, presentando en dicho momento un saldo a su favor de 776,69.-€.
Resulta igualmente de lo actuado que en los meses de junio y julio de 2012 y de marzo y junio de 2013 el actor ha adquirido libros hasta dejar el saldo existente en el importe que ahora reclama; de lo que puede deducirse que ningún incumplimiento contractual puede imputarse [-ni siquiera, a lo largo de la demanda, se describe el mismo y se atribuye a la concursada-] como justificativo de la resolución contractual que pretensiona; de lo que resulta la falta de concurrencia de los requisitos y presupuestos del art. 61 y 62 L.Co.
Aún más, pretende la demandante no el reconocimiento de un crédito derivado de la resolución solicitada, sino la condena dineraria de la concursada al abono de las cantidades y saldos derivados del contrato; pretensión que no encuentra encaje en sede concursal resolutoria.
QUINTO.-Ahora bien, el art. 146 L.Co., unido al cese de actividad de la concursada, determina que pueda entenderse que aquellas cantidades unidas a un contrato de '
cuenta-librería' y no dispuestas al tiempo de la liquidación concursal y cese de actividad deban entenderse vencidas, de tal modo que resultando la imposibilidad de la concursada de celebrar nuevos contratos en su giro y tráfico ordinario [-recuérdese que su fondo bibliográfico queda sujeto a la liquidación colectiva concursal-] surge la obligación de restituirlo a su titular; pero tratándose de ingresos pre-concursales, procede reconocer un crédito a su favor calificable como ordinario del art. 89.3 L.Co.
SEXTO.-Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, atendiendo a la estimación parcial de la demanda y a que este Tribunal estima que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de
D.
Adolfo
, representado por la Procuradora Sra. Girón Arjonilla y asistida de la Letrado Dña. Ángeles Cañizares Cerdá; contra la concursada
DISTRIBUIDORA JURÍDICA ESPAÑOLA, S.A., declarada en concurso en proceso
Nº 488/11de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Juanas Blanco y asistida del Letrado D. José María Ortiz de Roda; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, quien no compareció ni contestó a la demanda; debo condenar a la administración concursal y a la concursada a incluir en el listado definitivo de acreedores, y a favor del demandante, la titularidad de un crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. por importe de 335,41.-€, desestimando las demás pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0909_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.