Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2015

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26/06/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 5/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062015100007

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:95

Núm. Roj: SJM M 95:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 701/14

DIMANANTE: Concurso nº 5/14 (BORNAY DESSERTS, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 701/14; seguidos a instancia de la mercantil concursada BORNAY DESSERTS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 5/14 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. De Miguel López y asistida del Letrado D. Jaime de Villar Arduán; contra la mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ferrando Galdón y asistida de la Letrado Dña. Pilar García Lucas ;y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, quien actúa a través de su Letrado administrador D. Jorge ; sobre impugnación de inventario y/o listado de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 2.9.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la modificación del listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 30.10.2014 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 17.11.2014 de la administración concursal se contestó a la demanda formulada oponiéndose a la misma en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Por escrito de 25.11.2014 de la Procuradora Sra. Ferrando Galdón en representación de la codemandada se manifestó su oposición a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Unidas las contestaciones y estimando innecesaria la celebración de la vista, quedaron los autos conclusos para resolver mediante Providencia de 22.1.2015.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Pretensión formulada y motivos de oposición.

A.-Consta en listado provisional de acreedores reconocido a favor de la entidad demandada GLP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U. [-en adelante GALP-] el reconocimiento de los siguientes créditos y clasificaciones:

B.-Frente a dicha inclusión se alza la concursada demandante sosteniendo que derivados dichos créditos de sentencia no firme de 20.2.2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid en proceso ordinario nº 696/2013, éste se inició antes de la declaración concursal, por lo que deben ser calificados como créditos ordinarios en los importes adeudados por ' indemnización' y por ' gastos' y por ' cuotas', terminando por suplicar que '... se excluya el crédito contra la masa del GALP ENERGIA ESPAÑA, S.A.U...'.

C.-Por su parte, la administración concursal se opone a dicha pretensión al estimar que siendo imperativa y necesaria la inclusión de los créditos reconocidos en sentencia, aunque no sea firme [- exart. 53 L.Co.-], resultaría procedente su calificación ordinaria en los conceptos de ' gastos' e ' indemnización'; pero no formulada tal pretensión por la demandante debe mantenerse tal calificación.

Junto a ello la codemandada GALP sostiene que la totalidad de los créditos reconocidos contra la masa encuentran su justificación en el art. 84.2.6ª L.Co., en cuanto suponen conceptos indemnizatorios derivados de la resolución contractual posterior al concurso.

TERCERO.- Integración del suplico.

A.-Es doctrina reiterada, recogida -entre otras- en Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 28.12.2009 [ROJ: AAP GR 1144/2009 ] que '... la integración del suplico de la demanda, donde claramente cabe apreciar un error material... es perfectamente coherente con el desarrollo de los hechos de la demanda, sin alteración de la causa de pedir...', añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense, Sección 1ª, de 21.5.2007 [ROJ: SAP OU 320/2007 ] que '... El análisis de la demanda, mediante la integración del suplico de la demanda con los hechos y fundamentos jurídicos que le sirven de base, evidenciar sin lugar a dudas cual es la pretensión actuada y permite una adecuada defensa y su análisis por el Juzgador, siendo ello lo verdaderamente relevante...'.

B.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente incidente, a su demanda, a sus hechos constitutivos de la pretensión y a la causa de pedir [-indebida aplicación del art. 84.2.6ª L.Co.-] resulta claro que lo solicitado es la ' exclusión' de los créditos contra la masa y su clasificación y reconocimiento como créditos ordinarios; por lo que si bien asiste la razón al administrador concursal al afirmar el silencio del tenor literal del suplico respecto a dicha sustancial pretensión, de la lectura de la demanda y de sus hechos puede interpretarse que a lo pedido -cual es la exclusión crediticia contra la masa-] se adiciona la pretensión de su nueva calificación como créditos concursales, habiéndolo así entendido la mercantil codemandada como resulta del tenor literal del párrafo 1º del Hecho Único de su contestación; siendo además dicha interpretación e integración la más favorable a los intereses de la masa pasiva y de la pluralidad de acreedores.

CUARTO.- Incumplimiento anterior a la declaración concursal.

A.-Establecido lo anterior y el alcance del presente incidente, son hechos relevantes para resolver la presente cuestión:

1.-que por Auto de este Juzgado de 12.2.2014 se declaró el concurso de la entidad BORNAY DESSERTS, S.L. [-en adelante BORNAY-];

2.-que por Sentencia de 20.2.2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid en proceso ordinario nº 696/13 se declaró la resolución del contrato formalizado entre las partes con fecha de efectos 15.10.2012 y condenó a la concursada a abonar a GALP la cantidad: (i)de 5.405,90.-€ en concepto de suministros impagados, (ii)de 405,94.-€ en concepto de intereses moratorios de aquella cantidad, (iii)de 10.000.-€ de penalización por resolución anticipada, (iv)de 60 euros mensuales desde mayo de 2013 en adelante y hasta la restitución de los equipos, y (v)de 1.284,64.-€ por gastos de inertizado y transporte de equipos y depósitos de GALP;

3.-que la causa de la resolución contractual se encuentra en el incumplimiento de la ahora concursada respecto a su esencial obligación del pago de las cantidades asumidas por el contrato; causa contractual de vencimiento anticipado del contrato y determinante de las cantidades objeto de condena.

B.-Si el propio título judicial reconoce [-tal como alegó en tal proceso la demandante GALP-] que el incumplimiento obstinado, rebelde, voluntario, esencial y resolutivo es anterior a la demanda y muy anterior a la declaración concursal, así como reconoce que las cantidades objeto de condena nacen de dicho contrato incumplido y por causa de su resolución y vencimiento anticipado, debe concluirse que la calificación y clasificación crediticia debe realizarse por el cauce del art. 62.4 L.Co., con exclusión del art. 84.2.6ª L.Co.

C.-Es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 15.3.2013 [ROJ: SAP BU 235/2013 ], dictada en supuesto de contrato de tracto sucesivo de suministro eléctrico, y cuyos razones son perfectamente asimilables al contrato de suministro en el tiempo de combustibles con cesión de instalaciones y depósitos [-como el que nos ocupa-] que '... queda por determinar la calificación de dicho crédito, si contra la masa, como postula la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 84-2.6º de la Ley Concursal . Este precepto establece, como crédito contra la masa, 'Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de incumplimiento que continúen en vigor tras la declaración del concurso y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'. Por su parte, el artículo 61- 2 de la Ley Concursal dispone que 'La declaración del concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de incumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa'....', añadiendo tras la cita del art. 62.4 L.Co. que '... La parte demandante funda la calificación de su crédito, como crédito contra la masa, en base al artículo 84- 2.6º de la Ley Concursal , al conceptuarse como indemnización por incumplimiento del concursado, con independencia de cuándo se produjeron los incumplimientos de Rottneros, antes o después de la declaración del concurso. A criterio del Tribunal, no es irrelevante la fecha del incumplimiento , que, en el presente caso, se produce con el correspondiente a la orden de reducción de potencia de fecha 10 de febrero de 2.009, anterior a la declaración del concurso....' y afirma el Tribunal '... Por tanto, hay unos incumplimientos contractuales que son anteriores a la declaración del concurso, por lo que, el crédito correspondiente no puede ser contra la masa; y comprende el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda, conforme al artículo 62-4 de la Ley Concursal . El incumplimiento del concursado, del artículo 84-2.6º de la Ley Concursal , sólo puede ser posterior a la declaración del concurso, que de lugar a la indemnización correspondiente. Y, aun tratándose de un contrato de tracto sucesivo, no es posible distribuir la indemnización por incumplimiento que se hubieren producido con posterioridad a la declaración del concurso, pues la penalización es única y se conecta con la retribución por el servicio de interrumpibilidad que le hubiera correspondido en el año en el que se produce el incumplimiento , por lo que no es posible una división o prorrateo del crédito, porque no lo es la penalización o indemnización...'.

D.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que no es la fecha de la decisión judicial determinante de la resolución e ineficacia contractual la que debe tenerse en cuenta para calificar los créditos como concursales [art. 62.4 L.Co.] o contra la masa [art. 84.2.6ª L.Co.], sino que debe estarse al momento temporal en que se produjo el incumplimiento resolutorio; y si éste es anterior al concurso resultará de aplicación la norma calificadora del art. 62.4 L.Co., sea cual fuere el momento en que se acuerde la resolución judicial o convencional de contrato ya incumplido.

Optar por otra interpretación determinaría que la calificación de los créditos nacidos de contrato ya incumplido resolutivamente al tiempo del concurso quedaría al albur de la mayor o menor diligencia de las partes y de los Tribunales de Justicia en declarar la ineficacia negocial y sus efectos económicos; lo que debe rechazarse tajantemente, pues no es tal conducta, sino la norma concursal la que califica y clasifica los créditos atendiendo al momento temporal del incumplimiento esencial.

E.-Por ello, siendo evidente que los suministros impagados por importe de 5.405,90.-€ lo fueron con anterioridad a la declaración concursal su calificación debe ser la crédito concursal ordinario del art. 89.3 L.Co. [-sin perjuicio de hacer constar a su margen la circunstancia de la ausencia de firmeza de tal pronunciamiento de condena, y de completar el listado posteriormente por el cauce del art. 97.3.4ª L.Co.-].

Igualmente, por idénticas razones, procede la calificación crediticia concursal subordinada del art. 92.3 L.Co. respecto al importe de intereses de 405,94.-€; siendo que la cantidad de 10.000.-€ en concepto de penalización por resolución anticipada deriva en su totalidad de incumplimiento esencial anterior, y debe ser calificada como crédito concursal ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co; conclusión que debe extenderse a los gastos de inertización y transporte por importe de 1.284,64.-€.

F.-Resta la cuestión, más compleja, de calificar la obligación dineraria a futuro impuesta en la resolución judicial desde mayo de 2013 en adelante, a razón de 60.-€ mensuales, hasta la efectiva entrega de equipos a la demandada propietaria de los mismos.

Dada la asimilación de tal condena a una compensación indemnizatoria por la prolongación de la posesión de los mismos por la concursada, no derivando necesariamente la misma de la ineficacia contractual declarada sino de la mera tenencia y aprovechamiento de los mismos por la concursada, procede estimar calificables como concursales las cuotas devengadas antes del concurso y como crédito contra la masa las vencidas tras la declaración concursal; lo que obliga a mantener la calificación contra la masa de las ' cuotas' por importe de 120.-€ y de las que se devenguen y venzan con posterioridad.

Procede, por todo ello, la estimación parcial de la demanda.

QUINTO.- Costas.

En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dada la estimación parcial, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil concursada BORNAY DESSERTS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 5/14 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. De Miguel López y asistida del Letrado D. Jaime de Villar Arduán; contra la mercantil GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ferrando Galdón y asistida de la Letrado Dña. Pilar García Lucas ;y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, quien actúa a través de su Letrado administrador D. Jorge ; debo condenar a la administración a modificar la relación de créditos e importes reconocidos a favor de la demandada GALP, incluyendo a favor de la misma, como derivados de contrato de suministro con efectos 15.10.2012 y Sentencia nº 44/14 de 20.2.2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de los de Madrid en proceso ordinario nº 696/13, los siguientes:

-crédito concursal ordinario del art. 89.3 L.Co. por suministros impagados por importe de 5.405,90.-€; sin perjuicio de hacer constar a su margen la circunstancia de la ausencia de firmeza de tal pronunciamiento de condena, y de completar -en su momento- el listado posteriormente por el cauce del art. 97.3.4ª L.Co.;

-crédito concursal subordinado definitivo del art. 92.3 L.Co. por intereses moratorios por importe de 405,94.-€;;

- crédito concursal ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. por penalización por vencimiento anticipada por importe de 10.000.-€;

- crédito concursal ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. por gastos de inertización y transporte por importe de 1.284,64.-€.

- crédito concursal ordinario definitivo del art. 89.3 L.Co. por importe de 60.-€ mensuales en concepto de indemnización por prolongación de tenencia de depósitos y maquinaria de la demandada en poder de la concursada, devengados desde mayo de 2013 a febrero de 2014 [-ambos inclusive-];

-crédito contra la masa del art. 84.2.6ª L.Co. por importe de 60.-€ mensuales en concepto de indemnización por prolongación de tenencia de depósitos y maquinaria de la demandada en poder de la concursada, devengados desde marzo de 2014 [-inclusive-] en adelante, hasta la completa entrega de los mismos a la demandada GALP;

sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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