Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 510/13
DIMANANTE: Concurso nº 743/09 [Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 510/13; seguidos a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la entidad Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.; contra la entidad concursada
TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso
Nº 743/09, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la mercantil
BODEGAS HABLA, S.L., también declarada en concurso en proceso nº 684/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cáceres, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla;
sobre acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 12.6.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico:
1.-se declare la ineficacia y la resolución de la dación en pago suscrita entre TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. y la mercantil BODEGAS HABLA, S.L. referente a las participaciones descrutas en el cuerto de la demanda, por importe de 1.352.400.-€;
2.-que como consecuencia de dicha declaración de ineficacia del correspondiente negocio se reintegren las participaciones al patrimonio de la concursada;
3.-que el derecho de crédito titularidad de BODEGAS HABLA, S.A. sea considerado como subordinado;
4.-que se condene a BODEGAS HABLA, S.L. y a TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. a estar y pasar por dicha declaración; y
5.-costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 24.7.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 24.9.2013 de la Procuradora Sra. Casino González en representación de TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
De igual modo por escrito de 1.10.2014 del Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla en representación de BOEDGAS HABLA, S.L. se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la demanda e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 9.1.2015 se convocó a las partes a la celebración de la vista del
art. 194 de la Ley Concursal .
QUINTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes en el modo indicado, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, los cuales fueron admitidos parcialmente y practicados en el acto con el resultado que obra en autos.
SEXTO.-Finalizada la práctica de la prueba, las partes y por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en autos, quedando el proceso concurso para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada.-Motivos de oposición.- Hechos relevantes.
A.-A través de la presente demanda rescisoria concursal solicita la administración concursal demandante la declaración de ineficacia de la dación en pago realizada mediante escritura de 5.11.2008 por la concursada TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. para extinguir la deuda que ésta mantenía con BODEGAS HABLA, S.L., en pago de la cual dio a ésta 1.288 acciones nominativas de la compañía YEGUADA JUAN TIRADO, S.A.; sosteniendo -en esencia- que existiendo otras deudas ya vencidas, líquidas y exigibles, la concursada procedió al pago selectivo de deudas por sociedades del grupo mediante la entrega de bienes de su propiedad, con perjuicio de éstos.
B.-A ello se opone las codemandadas negando la existencia de perjuicio para la masa activa concursal, dada la correlación entre el valor de las acciones dadas en pago y la deuda cancelada.
C.-Así fijados los términos del debate, resultan hechos relevantes para resolver sobre la cuestión litigiosa:
1.-que en virtud de escritura de 17.4.2008 la mercantil ZANARPESE, S.L. [-titular del 40,12% de las acciones de GRUPO TASA DE INVERSIONES, S.L., titular a su vez del 97,45% de TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A.-] procedió a realizar dación en pago de deuda mediante la entrega de 1.288 acciones de la mercantil YEGUADA JUAN TIRADO, S.A.;
2.-que seis meses después y con fecha 5.11.2008 la mercantil TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. otorgó escritura de dación en pago a favor de la mercantil BODEGAS HABLA, S.L., en virtud de la cual aquella entregó a ésta la propiedad de 1.288 participaciones sociales de la mercantil YEGUADA JUAN TIRADO, S.A. 8.10.2010;
3.-que según resulta de los estados contables reflejados en el informe provisional, no modificados en textos definitivos, la situación del pasivo de la concursada al tiempo de la dación en pago era el siguiente:
resultando que el detalle del pasivo con entidades financieras arrojaba las siguientes cantidades:
4.-que TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. fue declarada en situación de concurso de acreedores por Auto de 28.10.2009.
TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.
A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario:
1.-que se trate de un
actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones
solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc;
2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y
3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la
pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
B.-El
Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '...
El
art. 71.1 LC
declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El
art. 71.1 LC
acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el
art. 71.1 LC
expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el
art. 71.2 LC
presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC
), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el
art. 71.2 LC
presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (
art. 71.4 LC
), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el
art. 71.3 LC
, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
C.-Añade la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '...
para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.
CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria por perjuicio para la masa del art. 71.1 L.Co.
A.-El art. 71 L.Co., según redacción vigente al tiempo de la dación en pago de 5.11.2008, declaraba la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa realizados dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración.
B.-En interpretación de dicho precepto y para supuestos de dación en pago de deudas anteriores en escaso plazo temporal a la declaración concursal, ha señalado la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.5.2015 [ROJ: STS 2951/2015 [ que '...
Con carácter general debe señalarse que
esta Sala, en su sentencia de 7 de septiembre de 2012 (núm. 510/2012
), acerca de la idoneidad requerida para que el acto o negocio jurídico pueda determinar una injustificada lesión patrimonial del derecho de crédito y, por tanto, su posible rescisión por fraude de acreedores (1111 y 1291, núm. 3º del Código Civil), ha destacado tanto la naturaleza abierta y flexible que puede presentar la variada tipología de actos y negocios susceptibles de ser impugnados por medio de esta acción rescisoria, como la necesaria valoración jurídica, no sólo económica, que debe informar el fundamento de impugnación de los actos o negocios jurídicos que determinan una significativa e injustificada merma o disminución patrimonial de la garantía patrimonial del deudor. Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al ámbito de las acciones rescisorias en el concurso que la
Ley concursal contempla en su artículo 71
bajo la rúbrica genérica de 'acciones de reintegración ', destacándose, más bien, el plano de la función y finalidad que estas acciones cumplen en el proceso concursal . En esta línea, debe señalarse que aunque la naturaleza y alcance de la dación en pago , objeto de la cuestión litigiosa, no presente, en principio, inconveniente alguno en orden a su posible idoneidad, como negocio de disposición patrimonial, para operar la lesión del derecho de crédito (
STS de 9 de abril de 2014, núm. 175/2014
). No obstante, no por ello, conforme a lo indicado, se infiere automáticamente el carácter perjudicial, bien desde la perspectiva patrimonial propiamente dicha que proyecte la dación en pago realizada, o bien desde su posible incidencia en el principio de paridad de trato que informa el proceso concursal. En efecto, como ha señalado
esta Sala, sentencia de 26 de octubre de 2012 (núm. 629/2012
) en el caso de los pagos, aunque comporten una disminución del haber del deudor y reduzcan la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como su exigibilidad. Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración del concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. En esta línea, esta Sala también ha precisado que pese a la anterior regla o criterio general, en algunas ocasiones, puedan concurrir circunstancias excepcionales que priven de justificación al pago realizado en la medida que suponga una vulneración de la 'par condicio creditorum'; supuesto de que el pago, debido y exigible, se realice por el deudor en un momento temporal en el que estuviera en un claro estado de insolvencia y se hubiera solicitado el concurso, o debiera haberlo sido (
STS de 10 de septiembre de 2013, núm. 487/2013
)...'.
C.-Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 1.12.2014 [ROJ: SAP B 11172/2014 ] que '...
18. Como hemos mantenido en anteriores sentencias y declaran la
STS de 12 de abril
,
26 de octubre
y
8 de noviembre de 2012
(entre otras), será apreciable un perjuicio para la masa, determinante de la rescisión que regula el
art. 71 LC
, cuando el acto realizado por el deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso suponga una disminución injustificada de su patrimonio, o un sacrificio patrimonial injustificado, por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial. Es el llamado perjuicio directo, particular o estricto, junto al cual tiene acogida en el mismo precepto el perjuicio indirecto o en sentido amplio que consiste en una alteración injustificada del principio de par condicio creditorum (en este sentido,
STS de 8 de noviembre de 2012
).
19. En la citada
Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2013 -ROJ SAP B 9624/2013
- afirmábamos que 'esta noción de perjuicio comprende aquellos actos que supongan una infracción, por alteración, del principio de paridad de trato de los acreedores, cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro, es decir, un perjuicio a la masa de acreedores, que se podrá apreciar si el acto, contrato o negocio cuestionado, por las circunstancias en que tiene lugar, implica un trato favorecedor o beneficioso injustificado para un acreedor que debía concurrir al procedimiento concursal en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese acto, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada.
20. La
STS 210/2012, de 12 de abril
, advierte que para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias. Asimismo, la
STS 629/2012, de 26 de octubre
, precisa que, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización...'.
D.-Pues bien, atendiendo a tal doctrina y haciendo aplicación de la misma al presente supuesto, debe concluirse que al tiempo de la realización de la dación en pago de la concursada a favor de su acreedora existían en su estado contable una situación de iliquidez derivada de la presencia de un estado patrimonial con abultadas existencias inmobiliarias [-67 millones en el año 2008 y 69 millones en el año 2009-] de muy difícil conversión en dinero en una situación de crisis económica nacional e internacional; determinante de una profunda incapacidad de hacer frente a sus obligaciones exigibles, líquidas y vencidas, por importe de más de 93 millones de euros en el año 2008 y de algo más de 89 millones en el año 2009; todo ello conocido y sabido por los administradores de la sociedad concursada.
En tal situación patrimonial y financiera, de la declaración testifical de D.
Arturo resultó acreditado que en el año 2008 era conocido y sabido por los socios y por los administradores de TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. que la concursada tenía problemas de liquidez para atender regularmente sus pagos, celebrándose distintas reuniones entre el deudor y los acreedores [-incluido BODEGAS HABLA, S.L.-] para ofrecer a los mismos pisos, solares y otros activos de la deudora para hacer pago de los importes adeudados, resultando que de todo lo ofertado a la codemandada ésta optó por las participaciones en la yeguada; de todo lo cual debe tenerse por acreditado el perjuicio indirecto antes descrito; máxime -como luego se analizará- cuando dichas reuniones se mantuvieron con acreedores vinculados personal o accionarialmente a la concursada o a su sociedad matriz o vinculadas, de lo que resulta con claridad un trato de favor o de pago anticipado y total de los créditos a dichos acreedores especialmente vinculados con el deudor, por ello seleccionados para su preferente cobro.
QUINTO.- Efectos de la rescisión.
A.-Dispone el art. 73.1 L.Co. que '...La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses...'.
Apreciada la concurrencia de perjuicio para la masa en la dación atacada y declarada su ineficacia negocial, procede condenar a la codemandada BODEGAS HABLA, S.L. a restituir a la masa concursal las 1.288 acciones nominativas, nº 8.713 a 10.000 de la compañía YEGÜADA JUAN TIRADO, S.A., debiendo procederse [-en lógica contraprestación-] a la inclusión y reconocimiento concursal a favor de la codemandada del importe de 1.352.400,00.-€.
B.- Solicita la administración concursal la calificación subordinada de dicho crédito por pertenecer la sociedad BODEGAS HABLA, S.L. al mismo grupo de sociedades que la concursada; cuestión que niegan las codemandadas.
Del examen de los documentos unidos a las actuaciones así como del informe de la administración concursal resulta que la concursada TASA DE PROMTORES INMOBILIARIOS, S.A. tiene su sociedad matriz en la mercantil GRUPO TASA DE INVERSIONES, S.A. al ostentar el 97,45% de aquella; y resulta igualmente acreditado que de ésta última cuelga una sociedad participada en un 40,12% denominada ZANARPERESE, S.L. [-recuérdese que ésta fue quien cedió en pago a la concursada las acciones luego cedidas pocos meses después a BODEGAS HABLA, S.L.-] quien es titular del 60% de su capital social al tiempo de la dación; por lo que puede afirmarse que la sociedad cedente y la cesionaria están vinculadas respecto a una misma matriz y entre aquellas [dominadas] y ésta [dominante] existen los vínculos accionariales exigidos por el art. 93.2.3ª L.Co. en relación con la D.A.6ª L.Co. y art. 92.5 L.Co.
Procede, por ello, la subordinación del crédito y la estimación íntegra de la demanda.
SEXTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la entidad Tasa de Promotores Inmobiliarios, S.A.; contra la entidad concursada
TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A., declarada en situación de concurso en este Juzgado en proceso
Nº 743/09, representada por la Procuradora Sra. Casino González y asistida del Letrado D. Javier Tebas Medrano; y contra la mercantil
BODEGAS HABLA, S.L., también declarada en concurso en proceso nº 684/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cáceres, representada por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, debo:
1.-declarar la ineficacia y nulidad de la dación en pago realizada entre TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. y la mercantil BODEGAS HABLA, S.L. referente a a las 1.288 acciones nominativas, nº 8.173 a 10.000 inclusive, de la compañía YEGÜADA JUAN TIRADO, S.A., documentada en escritura pública otorgada el 5.11.2008 ante el Notario de Madrid D. Luis Sanz Rodero con el nº 4.060 de su protocolo;
2.-condenar a la mercantil BODEGAS HABLA, S.L. a reintegrar a la masa activa concursal la titularidad de dichas acciones;
3.-condenar a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y condena;
4.-ordenar la inclusión y reconocimiento a favor de la codemandada BODEGAS HABLa, S.L. de un derecho de crédito concursal contra TASA DE PROMOTORES INMOBILIARIOS, S.A. en el importe de 1.352.400,00.-€; postergando y subordinando el mismo por la especial vinculación societaria con el grupo empresarial;
5.-sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0510_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.