Sentencia Civil Juzgados ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 512/2013 de 29 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062014100018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 512/13

DIMANANTE: Concurso nº 1142/10 (Promociones Rachadel, S.L.)

SECCIÓN 6º: SENTENCIA DE CALIFICACIÓN 'EN CONFORMIDAD'

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE Nº 512/13; actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSAL, representada por administrador D. Gustavo; y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 1142/10de éste Juzgado, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz y asistida del Letrado D. Sergio Gutiérrez García; y como personas afectadas por la calificación D. Nazario , representado por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo y asistida de la Letrado Dña. Verónica García de la Rosa; sobre calificación del concurso; y,

Antecedentes

PRIMERO.-En la presente causa por Auto de 9.3.2011 se declaró el concurso voluntario de la mercantil Promociones Rachadel, S.L., habiéndose acordado por Auto de 9.10.2012 la apertura de la fase de liquidación, y acordado por Auto de 22.2.2013 la aprobación del plan de liquidación y la formación de la sección 6ª ó de calificación.

SEGUNDO.-Formada dicha Sección y realizada la publicidad a que se refiere el Art. 168.1 L.Co., transcurrido el plazo de personación de interesados, al amparo del Art. 169.1 L.Co. por la Administración concursal mediante escrito de 24.4.2013 se presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, formulando propuesta de resolución calificando el concurso como culpable en base a los hechos y motivos que constan en su escrito, señalando al administrador social único D. Nazario, como persona a la que debe extenderse la calificación culpable, solicitando se imponga al mismo la sanción de inhabilitación por periodo de 10 años, así como la pérdida de cualquier derecho, la condena a la restitución al patrimonio de la concursada de aquellos bienes que hubieren obtenido indebidamente y aquellos que hubieren recibido con cargo a la masa activa, así como la condena a indemnizar a la masa en la déficit concursal por importe de 7.852.603,712.-€; alegando los hechos y fundamentos que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

Por el Ministerio Fiscal mediante dictamen de 17.5.2013 se realizó propuesta de calificación del concurso como culpable, señalando como persona afectada por dicha calificación al administrador social único D. Nazario, solicitando para éste la sanción de inhabilitación por periodo de 10 años, así como la pérdida de cualquier derecho, la condena a la restitución al patrimonio de la concursada de aquellos bienes que hubieren obtenido indebidamente y aquellos que hubieren recibido con cargo a la masa activa, así como la condena a indemnizar a la masa en la déficit concursal por importe de 7.852.603,712.-€; en base a los hechos y alegaciones que constan en su dictamen.

TERCERO.-Por Providencia de 20.5.2013, de conformidad con el Art. 170.2 de la L.Co. se emplazó a la concursada y a las personas afectadas por la calificación y cómplices, en su caso.

Por escrito de 7.6.2013 de la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz en representación de la concursada Promociones Rachadel, S.L. se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 24.6.2013 del Procurador Sr. Cayuela Castillejo en representación D. Nazario se formuló oposición a la propuesta de calificación como culpable en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Ordenada la continuación de las actuaciones por el cauce del incidente concursal, por Providencia de 2.7.2014 se acordó el señalamiento de la vista del incidente concursal para la sustanciación de la oposición.

QUINTO.-Por escrito de 7.3.2014 de la Administración concursal, de la concursada y la persona afectada por la calificación se manifestó la existencia de conformidad en los hechos recogidos en los escritos de calificación culpable, fijando las consecuencias económicas y sancionadoras señaladas en su escrito.

Dado traslado de dicho acuerdo y sus términos al Ministerio Fiscal, no se realizaron alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Calificación del concurso.

A.-Con carácter previo a entrar en el examen de la valoración de las propuestas de calificación formuladas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal -en su caso-, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

Frente al Derecho histórico - Art. 886 y Art. 887 del Código de Comercio- donde se recogía una definición legal de la quiebra fraudulenta, la legislación concursal vigente no define el concurso fortuito, limitándose a afirmar en el Art. 163.2 L.Co. que '... el concurso se calificará como fortuito o como culpable...', por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de su ámbito todos aquellos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

B.-Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC, que señala que '... el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho...'.

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

C.-De ello resulta, como conclusión, que el criterio legal de atribución de responsabilidad no se fundamenta en la insolvencia que dio lugar al proceso y definida en el Art. 2 de la L.Co., sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no la insolvencia misma. En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 9.4.2012 [ROJ: SAP CC 345/2012] que '... señala la SAP. de Pontevedra - sección 1ª-, nº 49/12, de 6 de Febrero (recaída en el recurso nº 675/11 ) que, a su vez, invoca la SJM. nº 5 de Madrid de 2 de Febrero de 2010 y que recoge que 'al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la Ley Concursal , que señala que '...el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia; de esta manera, sólo estaremos en presencia del concurso culpable si el deudor ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo, se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el deudor común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si el deudor común, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable. De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por esclarecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae, no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia...'.

TERCERO.- Presupuestos de la calificación concursal culpable.

El citado Art. 164.1 L.Co. exige que la indicada causación o agravación de la insolvencia lo sea por dolo o culpa grave del deudor; elementos subjetivo o intencional de la conducta activa u omisiva que debe concurrir para la declaración del concurso como culpable; debiendo entender por dolo la malicia, voluntariedad y mala fe en el resultado de causación o agravación de la insolvencia, siendo culpa grave aquel comportamiento no voluntaria en la infracción de la norma de conducta ni en el resultado producido, pero integrada por una vulneración de la diligencia exigible en cuanto impuesta por normas jurídicas que contienen normas de comportamiento básico en cuanto exigibles de cualquier persona, para distinguir tal comportamiento de la culpa leve o levísima.

Resulta de ello que, como conclusión inicial y de todo lo indicado, podemos señalar que son tres los presupuestos o elementos de la declaración culpable del concurso, cuales son: 1.-presupuesto fáctico u objetivo, consistente en la conducta o actuación activa u omisiva del deudor común, representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; 2.-elemento causal, en cuanto aquellas conductas han de estar unidas causalmente a la causación o agravación del estado de insolvencia; y 3.-la concurrencia de dolo o culpa grave en la conducta del deudor o personas a quienes se atribuya aquella conducta y a que se refiere el Art. 164.1 L.Co. y en el resultado producido.

CUARTO.- Alcance de las presunciones.

A.-Ahora bien, consciente el legislador de la dificultad probatoria de tales presupuestos en el ámbito del concurso, especialmente el elemento o presupuesto subjetivo o intencional, establece la Ley distintas presunciones y de diversa naturaleza. Así, las presunciones del Art. 164.2 L.Co. son presunciones ' iuris et de iure' en cuanto no admiten prueba en contrario, resultando que la mera acreditación del ' hecho base' conllevará necesariamente la calificación del concurso como culpable como ' hecho consecuencia', como se deduce de la expresión '... en todo caso...' incluida en la Ley. Sin embargo, las presunciones del Art. 165 L.Co. son ' iuris tantum', admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del presupuesto o elemento subjetivo (dolo o culpa grave) en la causación o agravación de la insolvencia, sin que sea necesario acreditar la relación de causalidad.

B.-En interpretación de tales preceptos señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.5.2012 [ROJ: SAP M 13211/2012] que '... Conforme al artículo 164.1 de la Ley Concursal : «El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho». Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia. A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja exige la cumplida prueba de todos y cada uno de los requisitos antes enumerados, siendo facilitada la prueba del elemento subjetivo a través de las presunciones iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , que admiten prueba en contrario y sólo cubren el elemento del dolo o culpa grave. La dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general, incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave, se evidencia por la inclusión en la Ley de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 164 .2 de la Ley Concursal , que permiten o, con mayor precisión, imponen, de concurrir, que 'en todo caso' el concurso se declare culpable. Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164 .2 , el concurso inexorablemente, en todo caso, debe calificarse como culpable y si se alcanza dicha calificación es porque en la generación o agravación del estado de insolvencia ha mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, y una vez así declarado ya es irrelevante que a dicha calificación se haya llegado por la vía de la prueba de los requisitos de la cláusula general o mediante la prueba de los hechos base de una presunción iuris et de iure. Por ello, no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado, la generación o agravación de la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación , por su intrínseca naturaleza', tal y como reza la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, con tal de que sean imputables al deudor, o a sus representantes legales, o los administradores o liquidadores de hecho o de derecho de la persona jurídica. Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso cuando concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la referida a la propia conducta tipificada en el artículo 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o agravación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable. Por el contrario, cuando concurre una presunción iuris tantum del artículo 165 de la Ley Concursal , ésta solo permite tener por acreditado, salvo prueba en contrario, el elemento subjetivo -la concurrencia de dolo o culpa grave- por lo que resulta necesario para calificar como culpable el concurso que , además, se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia ( sentencias de este tribunal de 24 de septiembre de 2007 , 5 de febrero de 2008 , 17 de julio de 2008 , 10 de septiembre de 2010 , 3 de diciembre de 2010 y 16 de septiembre de 2011 , entre otras)...'.

Añade la citada Resolución, con cita de la reciente doctrina del Tribunal Supremo en materia de calificación, que '... Como establecen en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 y 16 de enero de 2012 , la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso se califique como culpable y, conforme al segundo, previsto en el apartado 2 del artículo 164 , la calificación es ajena a la producción del resultado contemplado en el apartado 1 del mismo artículo, ya que está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma, de modo que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales de la norma, determina aquella calificación por sí sola, esto es, aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia, por lo que, recurriendo a los conceptos tradicionales, puede decirse que el legislador describió en esta norma unos tipos de simple actividad...'.

QUINTO.- Alcance del acuerdo transaccional entre la administración concursal, la concursada y la persona afectada por la calificación.

A.-Formulado acuerdo transaccional por la administración concursal y las demandadas respecto a la calificación culpable del concurso y sus consecuencias sancionadoras y económicas, surge la cuestión -ciertamente polémica- de la validez y alcance de dichos poder de disposición de actores y demandados sobre el objeto del proceso.

B.-A los fines de exponer la visión doctrina sobre la cuestión suscitada, baste hacer cita del trabajo publicado en la Revista de Derecho Concursal, nº 10.- Edit. El Derecho, GARCÍA-VILLARRUBIA, MANUEL] al afirmar que '... Por ejemplo, GARCÍA- CRUCES GONZÁLEZ, J. A., en La calificación del concurso, Madrid, 2004, p. 100, y LÓPEZ SÁNCHEZ, J., 'Calificación del concurso', en Grandes Tratados, Madrid, 2012, son de la opinión de que no cabe reconocer una facultad de disposición de las 'partes' sobre el objeto de la sección de calificación, ni siquiera en los aspectos de naturaleza esencialmente patrimonial. Con igual rotundidad se expresaba a propósito de la anterior legislación DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, I., en Derecho procesal civil. Ejecución forzosa. Procesos especiales, AA. VV., Madrid, 2000, p. 410: 'procesos civiles no dispositivos son aquellos cuyos respectivos objetos, aun teniendo inequívoca naturaleza civil, revisten en mayor o menor medida un interés público. En éstos no se juzga sobre derechos o intereses privados disponibles por sus titulares sino que se juzgan situaciones a las que subyace un interés general que trasciende a los directamente afectados por ella. En nuestra opinión, desde esta caracterización es posible afirmar que el proceso de calificación del concurso constituye un proceso civil no dispositivo'. Frente a ello, REVILLA GONZÁLEZ, J. A., 'Derecho concursal procesal', en Tratado de Derecho Mercantil, OLIVENCIA, M., FERNÁNDEZ-NOVOA, C. y JIMÉNEZ DE PARGA, R. (dirs.), Madrid, 2008, p. 331, se muestra partidario de interpretar el silencio de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- como evidencia de la existencia de un poder de disposición que se ve más claramente en los 'derechos que coinciden plenamente con el interés individual del titular, como puede ser, por ejemplo, el importe de la indemnización de daños y perjuicios causados', siempre, eso sí, con el límite de «impedir que posibles actos procesales puedan entrañar un fraude de ley o se hagan en perjuicio de tercero o del interés general»...'.

En el ámbito jurisprudencial la cuestión no ha sido abordada de modo directo y concreto [-sí, en ocasiones, 'obiter dicta'], lo que exige determinar en el presente caso concreto y en atención a los específicos términos del acuerdo, cuál debe ser su alcance y eficacia.

C.-No cabe duda que la sección de calificación es diseñada por el Legislador como el cauce idóneo para la valoración, apreciación, enjuiciamiento, y eventual sanción, de las conductas especialmente reprobables [art. 164.2 L.Co. y art. 165 L.Co.] realizadas por la concursada y las personas que pueden verse afectadas por la calificación [-art. 172.1 L.Co.], en cuanto aquellos comportamientos determinan la causación o agravación de la insolvencia.

A dicha configuración legal, la norma concursal adiciona una necesaria e imperativa apertura de la sección en los supuestos típicos señalados [art. 167.1 y 2 L.Co.], sin poder alguno dispositivo de las partes y del Tribunal; como igualmente se añade la necesaria formulación de escrito y dictamen de calificación si las personas legitimadas [art. 169 L.Co.] para ello aprecian la concurrencia de las conductas típicas o cláusula general, antes referidas.

Resulta de ello, a criterio de este Tribunal, que bajo la sección calificadora concursal subyacen unos relevantes intereses públicos en la aplicación de sanciones personales y pecuniarias a las personas que con determinados comportamientos [tipicidad], especialmente inaceptables [antijuridicidad], han causado o agravado la insolvencia [causalidad] interviniendo culpa o negligencia grave [culpabilidad], atribuyendo exclusivamente la legitimación para valorar tales conductas a determinados órganos [administrador concursal] e instituciones del Estado [Ministerio Fiscal] en cuanto dotadas funcionalmente de la defensa y prosecución de la satisfacción de intereses públicos y privados; por lo que puede concluirse que el poder dispositivo de las partes sobre estas materias debe ser nulo o muy limitado.

D.-Siguiendo en este punto a la doctrina italiana y a la profesora VIÑUELAS puede afirmarse que la ' sanción civil' [-cuyos caracteres básicos también se encuentran en la indemnización de perjuicios o responsabilidad por culpa-] se diferencia de la ' pena privada' en que ésta encuentra su origen en el pacto o contrato de las partes y se encuentra dirigida finalísticamente a resarcir directamente el daño sufrido por el titular de la acción de reparación, mientras que la sanción civil encuentra su origen en precepto emanado del poder normativo del Estado y presenta una doble finalidad y fundamento, al pretender tanto resarcir de modo directo al perjudicado titular de la acción resarcitoria como dar cumplimiento a intereses públicos que el legislador precisa necesario cumplir al declarar antijurídicas determinadas conductas dañosas que generan el deber de indemnizar. Y ambos conceptos se distinguen del concepto de ' pena criminal' [-recogida en los arts. 260 y concordantes del Código Penal; que solo se distingue de la cláusula general del art. 164.1 L.Co. en la exigible presencia de ánimo fraudulento-] en que en ésta predomina de modo exclusivo en interés general de represión de determinadas conductas antijurídicas, siendo el resarcimiento consecuencia accesoria de aquella.

E.-Conceptuados los pronunciamientos del art. 172.2.2º y 3º L.Co. y art. 172.bis L.Co. como sanciones de naturaleza civil, esencialmente resarcitoria por deuda propia o ajena, con fundamento culpabilístico, la cuestión a resolver es si dichos pronunciamientos están sujetos a cierto poder de disposición para las partes o debe negarse toda eficacia al mismo; para lo cual -en opinión de este Tribunal- debe diferenciarse entre los pronunciamientos sancionadores:

a.-)-No cabe duda de que el pronunciamiento declarativo de culpabilidad concursal [art. 172.1 L.Co.], soporte de los demás pronunciamientos de condena, no puede considerarse incluido dentro del ámbito dispositivo de las partes, por lo que formulada calificación culpable por alguna de las partes legitimadas, un posterior acuerdo transaccional no podrá determinar la calificación fortuita del concurso; y ello aunque tal acuerdo suponga transar sobre acciones de reintegración en beneficio de la masa [-como ocurre en el presente caso-].

b.-)A igual conclusión deberá llegarse respecto a la exclusión total de la sanción de naturaleza personal por inhabilitación para administrar bienes ajenos, pero nada parece impedir que quien tiene el poder de calificar los hechos, solicitar la sanción de inhabilitación y modular la misma dentro de la horquilla temporal dispuesta legalmente, pueda posteriormente modificar dicho plazo temporal por incluir tal extremo en un acuerdo transaccional más amplio en sede de calificación; siempre que con ello se mantenga dentro de los límites máximos y mínimos legales.

Es doctrina jurisprudencial que tanto el informe de culpabilidad como la sentencia de culpabilidad deberán fijar el periodo de la inhabilitación, debiendo en ambos casos razonar [- Sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª, de 5.3.2008 [JUR 200(/143230]-] su duración en atención a tres parámetros: (i) la gravedad de los hechos, (ii) la entidad del perjuicio y (iii) la declaración de culpable en otros concursos del mismo responsable; por lo que si el alcance del perjuicio se ve minorado por un acuerdo transaccional de contenido patrimonial favorable para el interés concursal, podrá modularse aquella imperativa sanción.

c.-)Más dudas genera la sanción de pérdida de derechos, en cuanto como dice la Audiencia Provincial de Madrid [-Sentencia, Sección 28ª, de 9.3.2012-] se trata de un régimen severo, pero coherente con el criterio del legislador de repeler con contundencia comportamientos inadmisibles en el tráfico económico y que afectan al propio interés público, por lo que la misma [-a diferencia de la inhabilitación-] no resulta modulable, por lo que pierden todos los derechos y ha de devolverse todo; argumentos que parecen obligar a decantarse por el carácter imperativo, punitivo, necesario e indisponible de dicha sanción.

d.-)Por último, la sanción por resarcimiento a la indemnización de daños y perjuicios [art. 172.3 L.Co.] y la sanción por responsabilidad concursal [art. 172.bis L.Co.], en cuanto calificadas [ Sentencias del Tribunal Supremo, Sala ª, de 6 de octubre de 2011, de 16.1.2012, de 21.3.2012, de 26.4.2012, de 21.5.2012, de 16.7.2012; y de 20.12.2012, entre otras] como responsabilidad por culpa y con fundamento resarcitorio por los daños causados de modo directo al patrimonio de la concursada, y de modo difuso e indirecto a los acreedores concursales [régimen de responsabilidades pecuniarias concursales que se integra en el más amplio régimen de responsabilidad de administradores sociales-], puede ser objeto de limitada disposición por administración concursal, Ministerio Fiscal y personas responsables de tales resarcimientos, sin más límites que los derivados del art. 19.1 L.E.Civil y la necesaria ponderación judicial del interés general y de terceros [-representado por el interés concursal y de los acreedores de la concursada en la satisfacción de sus créditos-] y el interés público en la sanción civil de conductas especialmente reprobables tutelado por el Ministerio Público, lo que exigirá la conformidad expresa o tácita [-mediante el silencio al específico traslado en tal sentido, como ha ocurrido en el presente supuesto-] del Fiscal.

SEXTO.- Examen de la transacción propuesta.

A.-Consta del informe de calificación del administrador concursal y del dictamen fiscal que solicitada la calificación culpable por distintas causas del art. 164.2 L.Co. y art. 165 L.Co., se incluye como persona afectada por la calificación al administrador social único D. Nazario, solicitando respecto al mismo (i)la inhabilitación para administrar bienes ajenos por plazo de 10 años, (ii)la condena genérica del mismo a restituir los bienes que hubiera obtenido indebidamente, sin identificar los mismos, y (iii)la condena a la cobertura del déficit en el importe de 7.852.603,71.-€.

B.-El acuerdo transaccional alcanzado entre la administración concursal, D. Nazario y la concursada, mantiene la calificación culpable del concurso y la afectación por tal declaración culpable del administrador social, si bien (i)limita a dos años la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos, (ii)mantiene la genérica sanción a la pérdida de cualquier derecho del administrador, y (iii)renuncia a reclamar el déficit concursal, y ello por dos razones:

1.-una primera, por el compromiso de las sociedades COMERCIAL GARPASA, S.L. y ALMERIPLEX, S.A. a restituir a la masa concursal los bienes recibidos por causa de restitución de aportaciones por reducción de capital de la concursada en los dos años anteriores a la declaración concursal; impugnadas de rescisión por la administración concursal, que estimadas se encuentran en apelación, de la que desisten las citadas sociedades y la concursada;

2.-una segunda, porque fijado el déficit concursal en base a los textos provisionales, de lo determinado en textos definitivos resulta que la diferencia entre activo reintegrado en virtud del acuerdo transaccional y el pasivo definitivo es mínima, dada la importante minoración crediticia de titularidad bancaria acordada en incidentes concursales de impugnación del listado provisional de acreedores.

C.-Por todo ello, estimando este Tribunal (i)que el acuerdo alcanzado no desdibuja el interés público subyacente en la sección de calificación, (ii)que mantiene y reafirma las sanciones personales y pecuniarias imperativas dentro de sus límites legales, y (iii)transacciona sobre el perjuicio indirecto a la cobertura del déficit en una escasa cuantía poco relevante para los acreedores, puede concluirse no se ve perjudicado el interés general o de tercero, por lo que debe incluirse en la sentencia de calificación las conformidades alcanzadas [sentencia de conformidad]; lo que pondrá fin a la inseguridad jurídica que pesa sobre la masa activa concursal e impedirá el devengo de nuevos créditos contra la masa.

SÉPTIMO.- Costas

En materia de costas, conforme a lo previsto en el Arts. 394 y concordantes de L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC, no procede hacer imposición de las costas al concurrir serias dudas de hecho y de Derecho.

Respecto del Ministerio Fiscal, de conformidad con el Art. 394 de la L.E.Civil y ss, no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando sustancialmente la demanda de calificación, actuando como demandantes de calificación culpable la ADMINISTRACION CONCURSALde la mercantil 'Promociones Rachadel, S.L. ', y el MINISTERIO FISCAL; contra la mercantil concursada PROMOCIONES RACHADEL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz; y contra D. Nazario (también Aureliano) , representada por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo; y calificando como CULPABLEel concurso de 'Promociones Rachadel, S.L. ', en consecuencia debo acordar:

a)determinar como persona afectadacomo persona afectada por la calificación del concurso a D. Nazario (también Aureliano), administrador social único de la concursada 'Promociones Rachadel, S.L.';

b)inhabilitara D. Nazario (también Aureliano), por el plazo de dos (2) años desde la firmeza de ésta Resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil;

c)no se hace especial condena en costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es susceptible de RECURSO DE APELACIONante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a preparar en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-0512_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

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Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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