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02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 526/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062014100005
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 526/13
DIMANANTE: Concurso nº 39/13 (Xeral de Cyp, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 526/13; seguidos a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Ganuza Ferreo y asistida de la Letrado Dña. Rosana Benedi Carcas; contra la concursada XERAL DE CYP, S.A.,declarada en concurso en proceso Nº 39/13de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y asistida del Letrado D. Antonio Rivas Rodríguez; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; sobre impugnación de listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 19.6.2013 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 29.12.2013 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 17.1.2014 del Procurador Sr. Caloto Carpintero en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos, motivos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 18.2.2014 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos, motivos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 20.2.2014, quedaron conclusos para resolver.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.
A.-A través de la presente demanda incidental [-prácticamente ilegible, de letra diminuta y reducidos márgenes-] solicita la demandante se reconozca a su favor (i) un crédito ordinario definitivo por principal por importe de 275.432,85.-€ y (ii) crédito subordinado por intereses en el importe de 296,26.-€, sosteniendo que afianzado por la concursada de modo solidario [-con renuncia a los beneficios de excusión, división y orden-] respecto a la deuda asumida por BELOGAR PROMOCIÓN Y DESARROLLO, S.A. con la demandante, debe la misma incluirse con la calificación crediticia ordinaria reclamada, no con la contingente atribuida por la administración concursal.
B.-A ello se oponen las demandadas sosteniendo que tratándose de obligación de afianzamiento de la concursada respecto a deuda ajena, que se encuentra al día en su cumplimiento, la obligación de la concursada es contingente respecto a aquel posible incumplimiento.
TERCERO.- Examen de la pretensión.
A.-Para resolver tal cuestión, respecto de la que existen en la instancia pronunciamientos judiciales contradictorios, estima éste Tribunal que debe partirse de la naturaleza jurídica de la fianza o aval, para adicionando al mismo la nota de la solidaridad [que puede acompañar a aquella o no], determinar las consecuencias concursales de las fianzas o avales prestados por el deudor concursado en cuanto sujetos al art. 85.5 L.Co. ó al art. 87.3 de la L.Co.
B.-La fianza en sentido lato es sinónimo de aval, caución o garantía de una obligación, constituyendo en sentido técnico-jurídico un tipo especial de garantía que se produce cuando un tercero se compromete a ejecutar la prestación debida por el deudor al acreedor; de tal modo que el fiador garantiza el cumplimiento de una obligación ajena, obligándose personalmente respecto al acreedor; idea que subyace en el apartado 1º del art 1822 del Código Civil (DIEZ PICAZO; Fundamentos de Derecho Patrimonial; 1996; Tomo II, págs. 413 y ss).
Cierto es que la doctrina civilista tradicional, de modo prácticamente unánime, ha venido atribuyendo a la fianza la caracterización de la accesoriedad respecto a la obligación que garantiza, de tal modo que las vicisitudes de la principal (vicio o defecto de nulidad, extinción total o parcial, transmisión junto con la obligación principal, etc.) se extienden a la de garantía. Pero tratándose de fianza o aval solidario, tal accesoriedad, se desdibuja y pierde sustantividad, sin desnaturalizar la fianza.
C.-A igual conclusión debe llegarse respecto a la nota o caracterización de la fianza como subsidiaria de la obligación principal, pues si bien la misma se configura mediante el necesario incumplimiento de la obligación por el deudor principal o la necesaria excusión de los bienes de éste, tratándose de fianza solidaria aquellas notas pierden relieve y eficacia práctica. En este sentido señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19 de junio de 1999 [RJ 19994475] que '... el Código Civil no impone al acreedor la obligación de informar de cada una de las vicisitudes del crédito a los fiadores solidarios, y éstos deben desde que contraen la fianza, no nace su obligación cuando aquel crédito no es satisfecho. Carece de la más mínima base legal no considerar como deudor al fiador solidario hasta que no se produce el incumplimiento; entonces lo que tiene que hacer es cumplir, no constituirse en deudor...', para añadir la Sentencia de igual Alto Tribunal de 10 de julio de 1995 [RJ 19955561] que '... El afianzamiento de deudas puede llevarse a cabo por cualquiera de las formas que admite el Código Civil y así proceden tanto las garantías personales como las reales, teniendo naturaleza adicional, al traer su causa de otro contrato precedente e inicial, que se proyecta sobre el afianzamiento concertado, pero que no impide que se desarrolle con autonomía cuando así las partes lo convienen, y hace difuminar la nota de accesoriedad que supone necesaria subordinación al contrato principal, en cuanto a su exigibilidad independiente de éste, no sucediendo respecto a su extinción, ya que si se paga la deuda afianzada, transfiere sus efectos al contrato inicial...'.
D.-Atendiendo a tales notas y a la interpretación jurisprudencial señalada debe concluirse, siguiendo en este punto a GUILARTE (Comentarios al Código Civil, Ministerio de Justicia, 1991, pág. 1784], que la fianza solidaria es una institución híbrida, cuya relación [externa] entre el acreedor y los obligados debe regirse por las normas de las deudas solidarias, y la relación existente entre deudor y fiador [interna] por las normas de la fianza; así como que con sometimiento absoluto a la letra del apartado 2º del art. 1822 C.Civil , la fianza solidaria debe regirse por las normas de las obligaciones de tal naturaleza; para concluir señalando que el régimen de tales fianzas solidarias debe ser básicamente el de la fianza, con las particularidades de aplicar el inciso final del art. 1837 y el art. 1144, por disponerlo el Art. 1831, que evita el juego del art. 1830, todo ellos del C.Civil .
E.-En tal sentido debe señalarse que es habitual la confusión entre la ' fianza solidaria' y las ' obligaciones solidarias', pues si bien presentan semejanzas en sus fines [-como antes se expuso al analizar el concepto de fianza y de aval] y en que en ambos casos no existen los beneficios de excusión, orden y división, es posible establecer importantes y sustanciales diferencias entre ambas figuras.
Una primera es que la fianza es una obligación accesoria y subsidiaria, establecida como garantía de la principal, mientras que la obligación solidaria, aunque frecuentemente funciona en el plano económico como garantía, es directa y principal respecto de todos los obligados. Por esta razón, la exigibilidad de la fianza depende del incumplimiento de la obligación principal, mientras que la exigibilidad de la obligación solidaria no tiene una condicionalidad respecto a un determinado comportamiento del codeudor.
Una segunda diferencia es que el vínculo jurídico entre el deudor y el garante sigue existiendo una causa negocial distinta, de tal modo que en la obligación solidaria el vínculo nace del propio contrato principal y es igual para todos los codeudores, mientras que en el aval surge de un contrato accesorio de garantía respecto al principal.
Finalmente y como tercera diferencia debe señalarse que la obligación solidaria sitúa a los codeudores en plano de igualdad, quiere decir que el acreedor puede exigir la deuda a cualquiera de ellos de modo persona y directo, mientras que en el aval solidario el avalista y el deudor se encuentran en un distinto nivel determinado por la subsidiariedad en la responsabilidad, no en la deuda; por lo que no podrá dirigirse la acción contra la avalista sin haber hecho exigible su obligación mediante la reclamación del acreedor al deudor principal y el impago o incumplimiento de éste, hecho jurídico que hará exigible la obligación subsidiaria.
F.-Atendiendo a tales pronunciamientos jurisprudenciales, posturas doctrinales y naturaleza jurídica de las instituciones civiles examinadas, no puede desconocerse que la fianza o aval solidario no hace desaparecer por completo la accesoriedad de la obligación asumida por el fiador o avalista solidario, de tal modo que si bien éste renuncia a la subsidiariedad derivada de la excusión, asumiendo una solidaridad en la prestación, la accesoriedad matizada de la fianza solidaria sostiene la exigencia concursal de impago y de incumplimiento en el deudor principal para la exigibilidad de la prestación a la concursada avalista, aún existente la deuda.
Si ello es así, debe estimarse -en sede concursal- que no invocada por el acreedor demandante el incumplimiento de la deudora principal y no acreditada la reclamación del pago del importe del préstamo a la misma a Belogar Promoción y Desarrollo, S.A., así como no probada la exigibilidad de la responsabilidad subsidiaria del deudor concursado por causa de impago de la deudora principal, debe mantenerse la calificación atribuida para calificar de contingente del art. 87.3 L.Co. el crédito reclamado con vocación de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co., sin cuantía [-siendo a los meros efectos informativos la señalada por la administración concursal-].
A igual conclusión debe llegarse respecto a la calificación de los créditos de naturaleza subordinada por intereses remuneratorios del art. 92.3 L.Co., con igual ausencia de cuantía.
CUARTO.- Costas.
Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dadas las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Ganuza Ferreo y asistida de la Letrado Dña. Rosana Benedi Carcas; contra la concursada XERAL DE CYP, S.A.,declarada en concurso en proceso Nº 39/13de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero y asistida del Letrado D. Antonio Rivas Rodríguez; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora; debo absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0526_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
