Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2021

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 559/2019 de 23 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062021100034

Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14558

Núm. Roj: SJM M 14558:2021


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 559/2019

ASUNTO: Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 559/2019, seguidos a instancia de la mercantil ARMESA LOGÍSTICA INTERNATIONAL, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Palma Crespo y asistida del Letrado D. Antoni López Pedrós; contra la mercantil STEF IBERIA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Villasante Almeida y asistida del Letrado D. Jacobo Álvarez Ramallo; sobrereclamación de cantidad derivada de contrato de transporte; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 5.2.2019 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, solicitando en el suplico de la demanda:

1.-De modo principal, que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 16.359,52.-€, intereses de la Ley 3/2004, más los costes de cobro y las costas; así como la condena a la demandada a restituir a la a la actora el importe de la factura NUM000 que se compensó indebidamente por importe de 6.397,88.-€; de todo lo cual resulta la cantidad de 22.757,32.-€ de principal, más intereses moratorios y costas.

2.-De modo subsidiario a lo anterior, existiendo la obligación de pago de los costes de devolución de los palets, se condene a la demandada al pago de la cantidad de 4.301,26.-€, más los intereses de dicha cantidad conforme a la Ley 3/2004; así como la condena a la demandada a restituir a la a la actora el importe de la factura NUM000 que se compensó indebidamente por importe de 6.397,88.-€; de todo lo cual resulta la cantidad de 10.699,14.-€ de principal, intereses y costas.

3.-De modo subsidiario a las anteriores peticiones, se solicita la condena de la demandada a la devolución de 1.110,38.-€ compensadas en concepto de IVA por los palets facturados, por tratarse de indemnización un sujeta a IVA.

Alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 27.3.2019, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO.-Por escrito de 13.5.2019 del Procurador Sr. Villasante Almeida en representación de la mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Por Diligencia de 14.5.2019 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, en el modo y forma señalado en el art. 414 L.E.Civil

QUINTO.-En el día y hora fijado para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, representada por el Procurador antes citado y asistida del Letrado ya referido, ratificando su demanda, interesando la prueba que estimó oportuna; que fueron admitidos parcialmente.

Del mismo modo compareció la parte demandada, con la defensa y representación indicadas, proponiendo los medios de prueba que estimó oportunos; que fueron admitidos parcialmente.

SEXTO.-En el día y hora señalados para el acto de juicio, compareció la parte actora y demandada con la indicada defensa y representación procesal; practicando la prueba propuesta por la actora, con el resultado que obra en autos.

SÉPTIMO.-Practicada la prueba propuesta, por las partes presentes se realizaron las alegaciones que constan en autos; quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales.- Prescripción de la acción.

1.-Invocada por la parte demandada la presencia -al menos parcial- de hecho extintivo de la acción por razón del transcurso del tiempo, resulta preciso centrar lo pedido y la causa de pedir:

(i)Articuladas de modo escalonado, sucesivo y subsidiario, pretende la demandante de modo principal la condena de la demandada al abono de 16.359,52.-€, en cuyo importe valora los costes de los servicios de personal, logístico y de transporte de los palets, que puestos por el cargador/expedidor en el porte de mercancías ejecutados por la demandante, le fueron devueltos a la demandada sin mediar pacto o cláusula que regulara esa entrega; invocando la Condición 4.8 de la Orden FOM/1882/2012 y las tarifas del Observatorio de Costes del Ministerio de Fomento.

(ii)De no ser estimada dicha pretensión principal por razón de los costes de transporte y servicios auxiliares y complementarios, por razón de la restitución a los cargadores/expedidores, solicita la actora que se condene a la demandada al abono a la actora de la cantidad de 6.397,88.-€ por razón de la factura NUM000, y que le fue compensada indebidamente como importe de los palets no devueltos por la demandada a la demandante.

(iii)En íntima conexión con lo anterior, entiende la actora, de modo subsidiario de las dos pretensiones anteriores, que de ser estimada la validez de dicha factura y compensación, al tratarse de operación no sujeta a IVA en cuanto lo facturado es un concepto indemnizatorio, debe serle restituida la cantidad de dicho impuesto por importe de 1.110,38.-€.

2.-Respecto a tales acciones alega la demandada que de conformidad con las específicas normas de la prescripción del art. 79 de la Ley de Contratos de Trnsporte Terrestre de Mercancías [-en adelante LCTTM-] las acciones nacidas de los portes realizados por la actora entre el 12.10.2017 y el 24.1.2019 [-fecha del requerimiento extrajudicial por burofax que interrumpió/suspendió la prescripción (doc. nº 5 demanda), deben considerarse prescritos, al haber transcurrido más de un año desde su ejecución y no existir pacto o acuerdo entre las partes respecto al modo y forma y plazo de la restitución.

3.-Es doctrina reiterada [-por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.7.2020 (ROJ: SAP M 8575/2020)-] que el plazo de prescripción dispuesto en el art. 79 LCTTM no admite la interrupción y nuevo cómputo, sino la mera suspensión del plazo para su posterior reanudación del cómputo, cuando para ello se den las circunstancias exigidas en la norma especial.

Afirma dicha Resolución que '... una de las peculiaridades de la suspensión es que, a diferencia de lo que sucede con la interrupción (que, de acuerdo con el Art. 944 del Código de Comercio , provoca la necesidad de computar nuevamente y desde el inicio la totalidad del plazo de prescripción), aquella aletarga el plazo prescriptivo, pero su reanudación por la respuesta del reclamado solo permite continuar el cómputo del plazo que se encontraba en curso y, por lo tanto, sin descontar el tiempo ya transcurrido hasta la reclamación...'.

4.-Dado que en la presente causa la mercantil demandada STEF IBERIA actuó como compañía de transporte de mercancías ante expedidores y/o cargadores, subcontratando con la demandante ARMESA LOGÍSTICA la ejecución del transporte, quien a su vez lo subcontrataba con otros porteadores efectivos, es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24.1.2020 [ROJ: SAP M 1511/2020] que '...El régimen de prescripción previsto en la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías.

Según dispone el artículo 6.2 de la Ley, cuando el porteador que haya contratado directamente con el cargador contrate, a su vez, la realización efectiva de la totalidad o una parte del transporte con otro porteador, quedará obligado frente a éste como cargador conforme a lo dispuesto en esta ley y en el contrato que con él haya celebrado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en la misma prescribirán en el plazo de un año, que comenzará a contarse en las acciones de indemnización por pérdida parcial o avería en las mercancías desde su entrega al destinatario. Añade el apartado tercero de dicho precepto que la prescripción de las acciones surgidas del contrato de transporte se interrumpirá por las causas señaladas con carácter general para los contratos mercantiles. Sin perjuicio de ello, la reclamación por escrito suspenderá la referida prescripción, reanudándose su cómputo sólo a partir del momento en que el reclamado rechace la reclamación por escrito y devuelva los documentos que, en su caso, acompañaron a la reclamación. Una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción.

Este régimen de prescripción procede del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956, que se complementa con Protocolo de 5 de julio de 1978 (CMR)...'.

5.-En el caso que nos ocupa los portes cuya materialización hacían nacer según los fundamentos de la demanda, de modo individualizado, la obligación de restituir los palets al cargador/expedidor ([-transporte de retorno de la Orden FOM/1882/2012-] se iniciaron el 11.10.2017 y se prolongaron con periodicidad casi diaria hasta el 28.5.2018, siendo que la reclamación extrajudicial por burofax lleva fecha de 24.1.2019 (doc. nº 5.1 de la demanda).

Siendo que según la tesis contenida en la demanda la restitución de los soportes de las mercancías, en cuanto nada pactado sobre ello entre las partes, nacía de cada transporte individualizado [-hecho del cual nacería la compensación de costes por servicio de transporte, auxiliar y complementarios, a favor de la demandante-], debe concluirse que los portes y 'transportes de retorno' realizados entre el 11.10.2017 y el 24.1.2018 se encuentran prescritos; siendo que los posteriores a dicha fecha del 24.1.2018 han visto suspendida su prescripción por la intimación extrajudicial del 24.1.2019.

No consta acreditada reclamación alguna anterior a dicha fecha, ni por razón de los costes del transporte de retorno de los palets, ni por razón de la indebida compensación de los costes de los palets no restituidos, ni por razón del IVA de dicha factura; por lo que la prescripción extintiva debe extenderse a tales acciones y causa de pedir, en cuanto nacidas del hecho del transporte individualizado de mercancías por subcontrata entre porteadores/transportistas.

TERCERO.- Examen de la pretensión principal.- Abono de los costes de los transportes de retorno de los soportes, contenedores y cajas y envases, utilizados en el porte.

1.-Estimada parcialmente prescritas las distintas acciones de reclamaciones, y vigentes las alegadas por razón de los portes posteriores al 24.1.2018, es momento de entrar a examinar la acción principal, en cuya virtud la actora reclama a la demandada la cantidad de 16.359,52.-€, sosteniendo -en esencial- que no habiendo pactado nada entre los porteadores/transportistas respecto a la restitución al cargador/expedidor de los envases, cajas, contendores y palets [-éstos últimos son los que nos ocupan-], por la demandante se procedió a realizar individualmente tantos 'transportes de retorno' de soportes como portes de mercancías previamente ejecutó a terceros por encargo de la demandada por razón de subcontrata; de tal modo que utilizando los costes publicados por el Ministerio de Fomento para dichas rutas, mercancía y fechas, resulta el importe reclamado, cuantificado por el informe pericial que acompaña a la demanda (doc. nº 6).

2.-Tal pretensión debe ser desestimada. Y ello por las siguientes razones, a criterio de este tribunal:

(i)Porque tal como se afirma en la demanda, uno de los mecanismos habituales en la práctica del transporte de mercancías, especialmente recurrente [dos, tres o cuatro días por semana-] cuyo traslado precisa de envases, soportes, cajas, palets o contenedores [-especialmente en las cadenas de distribución de grandes superficies, como la presente demanda-], es el intercambio de envases o palets; de tal modo que al tiempo de entregar la mercancía se deja en depósito los palets o soportes, para posteriormente al recoger y transportar otra mercancía ya embalada y soportada, percibir todos o parte de los palets previamente entregados.

Y ello sin perjuicio de que un cargador o expedidor decida individualizar sus palets [-mediante marca o señal-], no permitiendo así que se convierta en un elemento fungible e intercambiable; que no es el caso. Antes al contrario, admite el demandante que determinados portes [-Hecho 3º de la demanda-] lo fueron con este sistema habitual.

(ii)Porque si bien la Condición 4.8 de la Orden FOM/1882/2012 atribuye al 'transporte de retorno' de envases, cajas y palets, la cualidad de porte independiente, que no puede imponerse al porteador de la carga y que debe ser remunerado, de las hojas de ruta incorporadas a la contestación a la demanda (doc. nº 2 de la contestación) resulta acreditado que la práctica pactada entre las partes en cuanto transporte continuado entre Torrejón y Valencia para el suministro de supermercados y grandes superficies de ' Carrefour/Consum/Mercadona', era el establecer un sistema de entrada y salida de palets en cada ruta y transporte, fijando los soportes y envoltorios recogidos y entregados, los dañados, los perdidos, etc.; haciendo los mismos completamente intercambiables entre sí para la posterior fijación de un saldo favorable o adverso; lo que excluye -por pacto- la constitución de los 'transportes de retorno' como un acto de transporte autónomo y remunerable.

(iii)Finalmente, porque la actora no acredita la entrega a los cargadores, ni a la transportista demandada, de los mismos palets que en el transporte previo habían sido utilizados, limitándose a invocar una facultad [-que no deber o derecho nacido del anterior contrato de transporte-] de retorno que tampoco consta le fuera encomendada; y ello sin liquidación económica alguna desde noviembre de 2017 a mayo de 2018, lo que resulta contrario a las prácticas del comercio del transporte.

CUARTO.- Examen de la pretensión principal, y también subsidiaria primera.- Indebida compensación de factura.

1.-De modo acumulado a la pretensión principal, que también hace valer nuevamente acumulada a la pretensión subsidiaria 1ª, solicita la actora se declare el carácter indebido de la factura NUM000 por importe de 6.397,88.-€; en cuanto que respondiendo el concepto facturado al valor de los palets no restituidos por la demandante a la demandada al fina de su relación contractual, ello no responde a los pactos y cláusulas del transporte establecido, no constando dicha ausencia de entrega.

2.-Tal pretensión debe ser igualmente desestimada; y ello porque, tal como se ha indicado, tanto de la documental unida a la contestación a la demanda [-especialmente las hojas de ruta -doc. nº 2-] y de la declaración testifical de D. Fulgencio, resulta acreditado que el pacto entre las partes por razón de la constante relación contractual de transportes, fue el establecer un mecanismo de intercambio de palets, fijando saldos parciales entre los dañados, los perdidos, los entregados con la mercancía y los recogidos para su ' retorno' en el siguiente porte periódico [-habitual en los suministros de grandes cadenas de distribución-]; por lo que resultando de dicho saldo la destrucción, pérdida y no devolución de los palets facturados, el importe descontado y compensado [-previa su facturación-] por la demandada a la demandante resulta ajustado a las prácticas habituales en el transporte de mercancías con uso de palets, así como a los pactos y prácticas habituales entre las partes, tal como resulta de las 'hojas de ruta' semanales.

QUINTO.- Examen de la pretensión subsidiaria primera.

1.-Rechazada la pretensión principal en su totalidad, así como la acumulada a la pretensión subsidiaria 1ª por razón de la compensación de la indicada factura, solicita la demandante dentro de dicha pretensión subsidiaria que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 4.301,26.-€ (impuestos incluidos), sosteniendo que de apreciarse el intercambio de palets como parte de los pactos y prácticas habituales entre las partes, ello exigió una hora de paralización del camión en la entrega y otra hora más en la recogida, por lo que a razón de 35,86.€ la hora de paralización, más un importe de 18,00.-€ hora por inactividad del conductor; ello calculado en atención a iguales costes publicados por el Ministerio de Fomento y art. 22 LCTTM.

2.-Tal pretensión debe ser igualmente desestimada. Y ello no solo porque la espera o tiempo destinado a la carga y descarga no resulta acreditado en modo alguno por la actora [-en quien descansa la mayor facilidad probatoria sobre dicho extremo-], sino además porque no superando las dos horas dichas operaciones [-cuatro horas en caso de carga o posterior estiba-] no surge un derecho autónomo y legal a verse resarcido por ello; y no acreditada la existencia de pacto o acuerdo sobre tal extremo [ art. 22 LCTTM] carece de soporte la pretensión formulada.

Ello obliga a desestimar la pretensión subsidiaria 1ª en su totalidad, al haberse ya rechazado la pretensión de condena por indebida compensación; ya analizada -y rechazada- junto a la pretensión principal; lo que se da por reproducido.

SEXTO.- Examen de la pretensión subsidiaria 2ª.- Restitución del IVA.

1.-Finalmente, solicita la actora que se condene a la demandada a la devolución del IVA derivado de la factura indebidamente compensada, pues respondiendo su importe a un concepto indemnizatorio, está exento de dicho impuesto.

2.-Tal pretensión debe ser igualmente desestimada; y ello [-sin entrar a examinar la cuestión prejudicial contencioso-administrativa que plantea en materia tributaria-] porque tal facturación se ha estimado válida y ajustada a las prácticas admitidas por las partes del modo constante y habitual, así como acordes a los usos del transporte recurrente y continuado de mercancías a grandes suministradores, con intercambio de palets.

SÉPTIMO.-De conformidad con el criterio del vencimiento y dada la desestimación íntegra de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la demandnte.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil ARMESA LOGÍSTICA INTERNATIONAL, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Palma Crespo y asistida del Letrado D. Antoni López Pedrós; contra la mercantil STEF IBERIA, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Villasante Almeida y asistida del Letrado D. Jacobo Álvarez Ramallo; debo absolver a la demandada de las pretensiones formuladas; com imposición de las costas a la parte actora.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIONen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0559_19] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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