Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 572/2018 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100035
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14559
Núm. Roj: SJM M 14559:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 572/2018
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 572/2018, seguidos a instancia de D. Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y asistida del Letrado D. Juan José Herrera Gutiérrez; contra la mercantil GUTTER KEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón y asistida del Letrado Dña. Mónica del Corral Alarcón; así como de la DEMANDA RECONVENCIONALformulada por la mercantil GUTTER KEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón y asistida del Letrado Dña. Mónica del Corral Alarcón; contra el demandado D. Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y asistida del Letrado D. Juan José Herrera Gutiérrez; sobre acciones de nulidad y de violación de patente; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 9.4.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo:
1º)Se declare que la sociedad demandada ha vulnerado la patente litigiosa.
2º)Se condene a la demandada a cesar en la fabricación y comercialización de la máquina protegida por la patente litigiosa, y asimismo a abstenerse de realizar cualesquiera otros actos de explotación de la misma.
3º)Se declare el derecho del demandante a que la demandada le abone las siguientes indemnizaciones cuya cuantía, de conformidad con el art. 74.5 L.P. se fijará en ejecución de sentencia y mediante la tramitación del incidente regulado en los arts. 712 y ss L.E.Civil:
a.-Una indemnización por las ganancias dejadas de percibir por el demandante a causade la vulneración de la patente litigiosa. Su cuantificación se realizará conforme a alguno de los siguientes criterios:
-Los beneficios que el infractor haya obtenido de la explotación del invento patentado (art. 74.2 L.P.).
-La cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a Derecho.
b.-Una indemnización por el daño moral padecido mencionado en el apartado 6º (art. 74.2.a) L.P.).
c.-En su caso indemnización coercitiva por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción.
4º)Y costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de 3.5.2018 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión a trámite de la demanda y el traslado de la misma a la demandada para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de fecha 12.7.2018 de la Procuradora Sra. Martín Cantón en representación de la demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna; formulando seguidamente demanda reconvencionalcontra el demandante solicitando se declare la nulidad de la patente española ES 2.265.196; y costas; alegando en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.
CUARTO.-Admitida a trámite dicha demanda reconvencional por Decreto de 3.9.2018 de conformidad con el art. 406 L.E.Civil se dio traslado a la reconvenida, la cual por escrito de 30.12.2018 se contestó a la demanda reconvencional en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
QUINTO.-Por Diligencia de 18.1.2019 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa, convocando a las partes.
SEXTO.-En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes.
Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.
SÉPTIMO.-Señalado día y hora para la práctica de la prueba admitida, se realizó la misma en el modo y la forma señalada en la Ley, con el resultado que obra en autos.
OCTAVOO.-Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.
DECIMOTERCERO.-Por escrito del Procurador Sr. Sorribes Calle en representación de los demandantes-reconvenidos se formuló solicitud de diligencias finales, las cuales -previo traslado- fueron inadmitidas por Auto de 3.9.2015, y formulado recurso de reposición fue desestimado por Auto de 20.1.2016 [Tomo VII,in fine]
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Hechos relevantes.
1.-Invocando la titularidad de la patente española ES 2.265.196, concedida en fecha 2.10.2007, relativa a una ' Máquina portátil para fabricar diferentes tipos de canalones en continuo para naves industriales', ejercita D. Edmundo acciones de infracción, de cesación, de prohibición e indemnización de daños y perjuicios frente a la demandada GUTTER KEL, S.A., sosteniendo -en esencia- que teniendo los derechos de exclusiva nacidos de dicho registro respecto a dicha máquina y sus reivindicaciones, la mercantil demandada vene haciendo uso de una máquina que incorpora las especificaciones, novedades e invenciones recogidas y protegidas por aquella; consecuencia de lo cual solicita se declare la violación de su derecho, la cesación, la prohibición y el resarcimiento de los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia.
En apoyo de tales pretensión acompaña distintos documentos, a los que adiciona dos periciales técnicas, una unida a la demanda como doc. nº 19, así como un segundo informe unido al escrito de 30.12.2018 de contestación a la demanda reconvencional.
2.-A ello se opone -en esencia- la demandada negando la existencia de actos de infracción, afirmando la existencia a su favor de un modelo de utilidad español ES 1.052.156 que ampara la máquina de fabricación en continuo de canalones, afirmando igualmente que la patente registrada por la demandante carece de novedad y de actividad inventiva, por lo que por el cauce reconvencional solicita la nulidad de la misma con invocación del art. 102.a) L.P. en relación con los arts. 4, 6 y 8 L.P.
En apoyo de tales pretensión acompaña distintos documentos, a los que adiciona dos periciales técnicas, una unida a la contestación a la demanda como doc. nº 11, así como su ampliación respondiendo a la contestación a la demanda reconvencional.
3.- Como es exigencia lógica, por esta acción reconvencional de nulidad debe iniciarse el examen de las pretensiones formuladas; pues de apreciarse la misma el título invocado por el demandante carecería de eficacia como sustento de su derecho de exclusividad.
TERCERO.- Régimen jurídico de la novedad [art. 6 L.Pat.] y de la actividad inventiva [art. 8 L.Pat.].
A.- La novedad y de la actividad inventiva como presupuestos de patentabilidad y como causa de nulidad de la patente concedida.
1.-Dispone el art. 4.1 L.P. de 1986 [-de aplicación a la presente causa por razones temporales-] que '...Son patentables las invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial, aun cuando tengan por objeto un producto que esté compuesto o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica...'.
En cuanto al requisito de la novedad, afirma el art. 6 L.P. que'...1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en aquella fecha o lo sean en otra fecha posterior...'.
2.-Por su parte, y relativo a la actividad inventiva, el art. 8 L.P. indica que '... 1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.
2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6, apartado 3, no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva...'.
Finalmente el art. 112 L.P. declara la nulidad de la patente, entre otros supuestos '... a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el título II de la presente Ley...', entre los que se encuentran tanto la novedad como la actividad inventiva.
Dado que tanto la novedad como la actividad inventiva fijan como elemento de ponderación mediante la remisión al concepto del ' estado de la técnica', resulta preciso distinguir ambos requisitos de patentabilidad y el distinto alcance de aquel estado.
B.- Régimen jurídico de la novedad como mérito de la invención patentable.
1.-En cuanto al presupuesto de la novedad, en interpretación de dicho concreto requisito de patentabilidad [-cuya ausencia no invoca la demandada-reconviniente-], es doctrina reiterada recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13.5.2016 que '... Como esta misma Sala ha señalado en otras ocasiones, vd. sentencias de 20 y 27 de septiembre de 2013 , y sentencia 28 de noviembre de 2014 , el examen de la novedad debe realizarse mediante una comparación de la invención con cada una de las anterioridades que pretenda oponérsele de modo individual. La comparación ha de ser objetiva y comprender todas las características de la invención y todos los problemas que la misma resuelve. No supone falta de novedad de la invención que tan sólo se anticipen algunas de sus características técnicas aisladas en una anterioridad, sino que sería preciso que ésta anticipase todas y cada una de las características técnicas de la invención reivindicada y fuera apta para resolver todos los problemas que resuelve la invención, no sólo algunos de ellos. Si todas las características técnicas de la invención reivindicada no están directa e inequívocamente descritas en el documento del estado de la técnica habría novedad, la cual se enjuicia por mera comparación objetiva con lo anteriormente conocido, y el problema se desplazaría al análisis de otro requisito diferente, el de la actividad inventiva...'.
Añade la citada Resolución que '... a efectos de tal examen comparativo no solo habrá que tener en cuenta las características que explícitamente se recogen en el documento que opera como anterioridad, sino también las características implícitas que resulten del mismo. Pero en el bien entendido de que como tales solo cabe considerar aquello que para un experto en la materia derive de modo directo y sin equívoco de lo mencionado de modo explícito en el documento en cuestión. Así se han pronunciado, por ejemplo, las Cámaras de Recursos de la Oficina Europea de Patentes ( T 677/91 , T 465/92 , T 511/92 , T 701/09 ) y se recoge en las 'Guidelines for Examination' de este organismo (G-IV, 2 -versión noviembre 2014)...'.
2.-En semejantes términos señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.7.2017 [ROJ: STS 2911/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2911] que '...Las anterioridades derivadas del estado de la técnica susceptibles de perjudicar la novedad de la invención de la demandante deben ser apreciadas una por una y comparadas con la invención sin tener en cuenta nada más que su contenido. Este juicio comparativo debe hacerse individualmente con cada una de las anterioridades, sin que sea lícito determinar la falta de novedad de una invención a partir de la combinación de varios elementos procedentes de dos anterioridades ( sentencias 274/2011, de 27 de abril , y 263/2017, de 3 de mayo )...'.
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3.5.2017 [ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:STS:2017:1653], al examinar las deducciones implícitas contenidas en el documento antecedente y su eficacia al valor la novedad y la actividad inventiva, que '...En relación con este juicio de novedad, en la sentencia 325/2015, de 18 de junio, en un asunto en el que se cuestionaba también la existencia de un elemento implícito en lo explícitamente mencionado en la anterioridad que perjudicaba la novedad de la patente, declaramos:
'Un documento anterior destruye la novedad del objeto reivindicado que derive directamente y sin ambigüedad del documento, incluyendo cualquier elemento que para un experto en la materia esté implícito en lo explícitamente mencionado en el documento. En este sentido, cabe afirmar que la falta de novedad puede ser explícita, derivada de cuanto se expone explícitamente en el documento anterior, o implícita, en el sentido de que, reproduciendo las enseñanzas del documento anterior, el experto en la materia hubiera inevitablemente llegado a un resultado comprendido en los términos de la reivindicación'.
Y, para distinguir el juicio sobre la falta de novedad del juicio sobre la falta de actividad inventiva, en aquella sentencia hicimos la siguiente matización: 'al juzgar sobre la novedad, la afirmación de que una descripción implícita puede ser también suficiente si conduce inevitablemente al experto a la invención posterior, debe entenderse referida al proceso lógico por el cual se extrae de la lectura de lo explícito la presencia de lo implícito en la descripción , esto es, la inevitabilidad se predica de la deducción. Por el contrario, cuando lo que se afirma es que del estado de la técnica se deduce, se deriva, resulta de él o conduce inevitablemente a una invención posterior, nos adentramos en el terreno de lo evidente o muy evidente para el experto, es decir, de la actividad inventiva necesaria para ejecutar la invención'...'.
3.-Resulta de ello todo ello que para invocar con éxito la falta de novedad de una o varias reivindicación el demandado de infracción o reconviniente de nulidad es necesario identificar un único documento [denominado ' interferencia' o 'anticipación'], prioritario por su fecha, del estado de la técnica que contenga todas y cada una de las características reivindicadas; de lo que puede concluirse que el juicio comparativo de novedad debe hacerse individualmente con cada uno de los antecedentes encontrados, habiendo rechazado reiterada doctrina jurisprudencial que para determinar la falta de novedad de una invención pueda partirse de la combinación de varios elementos que aparezcan en distintos documentos [- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.6.2013 [ROJ: STS 3503/2013 y de 13.7.2017 [ROJ: STS 2911/2017; Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17.12.2012 [ROJ: SAP M 22629/2012, y de 27.9.2013 [ROJ: SAP M 13466/2013; entre otras-]
C.- Régimen jurídico de la actividad inventiva como mérito de la invención patentable.
1.-En cuanto al presupuesto de la actividad inventiva, es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20.5.2016 [ROJ: STS 2139/2016], con cita de las Sentencias de igual Sala de 14.4.2015 y de 18.7.2015, que '... El criterio para juzgar sobre este requisito es si el experto en la materia, partiendo de lo descrito anteriormente (estado de la técnica) y en función de sus propios conocimientos, es capaz de obtener el mismo resultado de manera evidente, sin aplicar su ingenio, en cuyo caso falta la actividad inventiva. Como afirma la Cámara de Recursos de la Oficina Europea de Patentes: 'al objeto de (juzgar) sobre la actividad inventiva, el criterio correcto a aplicar no es si el objeto reivindicado le habría resultado obvio a una persona inventiva, al margen del propio inventor, sino si hubiera resultado obvio a una persona competente pero no imaginativa, que responde a la noción de persona experta en la materia' ( T 39/93 , OJ 1997, 134).
Al analizar la obviedad o no de la invención, el experto no trata los documentos o anterioridades de forma aislada, como sí debe analizarse en el caso de la novedad, sino que los combina de forma que de su conjunto pueda apreciar la existencia o inexistencia de información suficiente que permita sostener si éste hubiera llegado a las mismas conclusiones sin necesidad de contar con la información revelada por el inventor...'.
Añade la citada Resolución, a los fines de valorar las distintas anterioridades o interferencias en su conjunto, y poder diferenciar lo obvio de lo nuevo para un técnico en la materia que '... nos parece adecuado realizar la matización sugerida por el recurrente de que, en el examen de la actividad inventiva, la concreta combinación de anterioridades tiene que resultar sugerida en el estado de la técnica o ser evidente para el experto medio.
Al mismo tiempo, conviene advertir que no todos los documentos referenciados en el juicio sobre la actividad inventiva se emplean para llevar a cabo una combinación de anterioridades, sino que en muchos casos, como ocurre en el presente caso, su referencia cumple la función de determinar el conocimiento que tendría el experto medio a la fecha de la prioridad de la patente.
La introducción de esta matización en la doctrina expuesta por la Audiencia -similar a la de esta Sala-, con carácter previo al examen de la actividad inventiva, no conlleva que casemos la sentencia, pues una cosa es que no se explicite con este detalle la doctrina sobre el alcance del juicio de obviedad respecto de las anterioridades que componen el estado de la técnica, y otra muy distinta que la sentencia, al realizar su enjuiciamiento, haya contrariado esta doctrina.
Propiamente no ha existido una combinación de anterioridades, sino una explicación de los conocimientos que tendría el 'experto medio' al analizar el estado de la técnica, para juzgar sobre las dos razones por las que, según la sentencia de primera instancia, no era obvia la invención, y, en todo caso, se aporta una justificación de ese conocimiento...'.
4.-Baste, por último, indicar que en la valoración de dicho estado de la técnica es doctrina jurisprudencial sentada por Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.4.2015 [ROJ: STS 1703/2015] la que admite como método válido [-entre otros- ] el denominado 'análisis problema-solución', señalando dicha Resolución que '...No existe un único método para enjuiciar la actividad inventiva, pero debe seguirse uno que asegure que en el enjuiciamiento se tienen en cuenta los factores decisivos. En la sentencia 434/2013, de 12 de junio, corroboramos la validez e idoneidad del método seguido por el tribunal de instancia de 'análisis problema- solución' o de los tres pasos, según el cual primero hay que determinar el estado de la técnica más próximo, después, establecer el problema técnico objetivo que se pretende resolver; y, finalmente, considerar si la invención reivindicada habría sido o no obvia para un experto a la luz del estado de la técnica más cercano y del problema técnico. Dicho método, coherente con la regla 27 del Reglamento de Ejecución del Convenio, es utilizado con carácter general por la Oficina Europea y ha sido acogido por tribunales de otros Estados parte en el Convenio como un método útil en la generalidad de los casos para evaluar la actividad inventiva'...'.
Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.6.2013 [ROJ: STS 3503/2013 - ECLI:ES:STS:2013:3503] que '...El requisito de la actividad inventiva de la patente se cumple cuando la invención no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia (art. 56 del Convenio). Para determinar si concurre actividad inventiva hay que fijar por tanto en primer lugar cuál es el estado de la técnica más próximo en la fecha de prioridad de la patente...', añadiendo para la valoración del estado más próximo que '...Dado que conforme a los apartados b y c de dicha regla 27 del Reglamento de Ejecución del Convenio en la descripción hay que 'indicar el estado de la técnica anterior que, en la medida en que el solicitante lo conozca, pueda considerarse útil para la comprensión de la invención, para la elaboración del informe de búsqueda europea y para el examen de la solicitud de patente europea, y deberá citar, preferentemente, los documentos que puedan reflejar este estado de la técnica' y 'exponer la invención, en la forma caracterizada en las reivindicaciones, en términos que permitan la comprensión del problema técnico, aunque no se designe expresamente de este modo, y la solución a ese problema', es ineludible examinar la descripción de la patente cuestionada para valorar la concurrencia del requisito de actividad inventiva por el método 'análisis problema-solución'...'.
5.-Dicho método supone realizarse cinco preguntas y fijar cinco respuestas:
Pregunta 1ª. ¿Cuál es el estado de la técnica más próximo?
Exige tal pregunta fijar, dentro de las anterioridades relacionadas con el objeto de la patente, un único documento que, elaborado y dirigido al mismo campo técnico y con el mismo propósito o uso, recoja y comprenda el mayor número de características en común con la invención controvertida; hasta el punto de que de existir varios debe optarse por uno de ellos como más conveniente para la comparación.
Pregunta nº 2: ¿Cuál es la diferencia entre la invención reivindicada y el estado de la técnica más próximo?
La respuesta a esta pregunta exige concretar qué características hacen nueva la invención controvertida respecto al documento identificado como estado de la técnica más próximo.
Pregunta nº 3: Estas diferencias, ¿qué efecto técnico produce?
Responder a ésta pregunta exige fijar el análisis en las consecuencias técnicas que dichas diferencias aportan como directamente causadas por las mismas, o resulten atribuibles a las mismas; pudiendo resultar que no pueda identificarse ninguno o que no resulte mencionado en las reivindicaciones.
Pregunta nº 4: ¿Cuál es el problema técnico objetivo?
Responder a esta pregunta exige identificar qué es lo que el solicitante de la patente o titular de la patente ha identificado como problema técnico que trata de resolver; de tal modo que una vez identificado procede reubicar el mismo a la luz de las anterioridades -estado de la técnica-, de tal modo que deberá identificarse el cauce para modificar el estado de la técnica para conseguir solución al problema técnico que la invención solicitada o registrada proporciona.
Pregunta nº 5: ¿Reconocería el problema técnico un experto en la materia? - ¿Lo resolvería en la forma reivindicada sin utilizar actividad inventiva o creatividad?
Para responder a ésta pregunta y valorar la obviedad resulta necesario analizar si es posible identificar indicaciones o pistas en el conjunto del estado de la técnica que impulsarían al experto en la materia a resolver el problema técnico objetivo a partir de una simple modificación del estado de la técnica más próximo, evitando el análisis a posteriori.
De igual modo para responder a ésta pregunta pueden tenerse en cuenta una combinación de documentos, debiendo en tal combinación analizar si pertenecen o no al mismo campo técnico, si los otros documentos [-tras que el que represente el estado más próximo-] recogen o no las características que le faltan a éste; si estos combinados resuelven el problema técnico, y si existe o no un vínculo razonable entre ellos.
CUARTO.- Demanda reconvencional.- Nulidad de la patente española patente ES 2.265.196 por falta de actividad inventiva.
1.-En la patente base [doc. nº 5 de la demanda] se describe la misma como una máquina para la fabricación de diferentes tipos de canalones en continuo para naves industriales, que aporta a la función a que se destina las ventajas que se describen en las reivindicaciones, siendo su principal aporte de invención el permitir distintos tipos y medidas, tanto en anchura como en altura, en continuo (sin uniones que permitirían filtraciones) y de fabricación en el mismo lugar donde se van a colocar; incorporando una reivindicación principal y trece reivindicaciones dependientes de aquella.
Supone por ello -de la lectura de sus reivindicaciones- que la esencialidad de la invención descansa en una máquina destinada a dar perfil, tanto en forma, en anchura y en altura regulables, a una chapa metálica que de continuo y hasta la longitud deseada, va pasando desde su parte delantera hasta la final, impulsando dicho paso por rodillos, piñones dentados y cadenas, junto a un motor eléctrico (permitiendo así su uso a pie de obra o lugar de instalación), valiéndose de unos cojinetes con tensores que presionan la chapa a su paso sobre los rodillos, así como de una cortadora o guillotina en su parte delantera para cortar tras alcanzar la longitud deseada.
2.-Partiendo de dichas características esenciales y reivindicaciones, de la valoración conjunta de la prueba pericial aportada por las partes, haciendo aplicación de la doctrina antes transcrita y del método comparativo de la novedad y de la actividad inventiva, resulta que si bien en tales informes periciales no se designa ni identifica un documento único que como anterioridad recoja la totalidad de las reivindicaciones de la patente controvertida [-lo que excluye la falta de novedad en la patente invocada por el demandante-], partiendo de las anterioridades señaladas y descritas en el informe pericial de la parte demandada debe excluirse la actividad inventiva a la fecha de la solicitud de 5.5.2003.
3.-El documento que representa -a criterio de este tribunal- el punto de partida mas cercano del estado de la técnica vendría representado por la patente US35229461, concedida en fecha 15.11.1968 y la máquina perfiladora JS7 comercializado desde 2001 por la compañía estadounidense 'Jobsite Inc.', en cuanto incorpora con claridad el carácter portátil de la máquina, la característica de dar forma en continuo [si bien en forma cuadrada o rectangular], incorporando cadenas, engranajes y piñones dentados que mueven los rodillos y la plancha al tiempo de darle forma, junto a cojinetes y tensores en orden a los rodillos que dan forma a la planta a su paso por la máquina.
Dicha anterioridad también recoge la solución técnica para permitir regular en altura los cojinetes del tren central de arrastre de la chapa manipulando unos rodamientos, al tiempo que fija dicho tren de arrastre a la máquina; y ello mediante pletinas regulables; siendo que el uso de tensores regulables por la patente del demandante supone una solución equivalente.
4.-Si bien la anterior anterioridad registral no recogía la presencia de dos cajas de cojinetes desmontables para permitir que la máquina pueda realizar varios tipos de forma en el canalón buscado, junto a una guillotina, tales características ya existían en el mercado al tiempo de la solicitud de registro, pues de tal informe resulta que la respuesta técnica al problema de la posible elección de distintas formas en el canalón mediante el uso de rodillos desmontables, ya existía en las máquinas de esta finalidad que se comercializaban en Estados Unidos en el año 2001; al igual que la solución de una guillotina manual o de activación eléctrica para cortar la chapa una vez alcanzada la longitud deseada.
5.-Por otro lado, al resultar de la descripción y características de la máquina que el perfilado de la chapa en forma, longitud y anchura, no es continuo, estando dispuestos distintos puntos del tren de avance de la chapa a lo largo de la máquina, los sistemas de arrastre e impulso de la chapa dispuestos en la patente invocada resultan equivalentes con las anterioridades existentes en registros previos; sin que los rodillos inferiores con resalte apto para encajar en un rodillo superior, y los piñones dentados, supongan una invención respecto a las anterioridades; mostrando dicha solución técnica una equivalencia con las respuestas existentes en el estado de la técnica.
6.-A igual conclusión debe llegarse respecto a la incorporación a la máquina de soluciones técnicas para responder al problema de permitir la elección de una determinada forma y anchura al canalón, facilitando un progresivo perfilado del mismo hasta la forma deseada, y el corte de los bordes de la chapa que superen dicho ancho una vez está recibiendo la forma deseada.
El ajuste de estos puntos de perfilado desde los laterales de los ejes de estas estaciones o puntos de perfilado, así como el uso de rodillos ajustables perfiladores para la progresiva deformación de la plancha se recogen, como solución técnica anterior, en la patente nº US4660399 concedida el 28.4.1987, por lo que las reivindicaciones y solución técnica incorporada por la patente del demandante debe considerarse existente en el estado de la técnica.
7.-En base a todo ello debe estimarse que al tiempo de la solicitud de la patente invocada por el demandante, las características esenciales, las mejoras pretendidas y las soluciones técnicas propuestas, bien ya estaban en anterioridad, bien en el estado de la técnica, bien suponen equivalencias a las soluciones industriales ya conocidas, lo que obliga a estimar la acción de nulidad formulada en la demanda reconvencional; y con ello la desestimación de la demanda por infracción, de cesación, de prohibición y de indemnización de daños y perjuicios.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dada la desestimación de la demanda inicial las costas serán satisfechas por la actora; y dada la estimación íntegra de la demanda reconvencional, las costas causadas al reconviniente serán satisfechas por la demandante-reconvenida.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de D. Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y asistida del Letrado D. Juan José Herrera Gutiérrez; contra la mercantil GUTTER KEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón y asistida del Letrado Dña. Mónica del Corral Alarcón; debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas a la parte demandante.
Que estimando íntegramente la demanda reconvencional formulada a instancia de la mercantil GUTTER KEL, S.A., representada por la Procuradora Sra. Martín Cantón y asistida del Letrado Dña. Mónica del Corral Alarcón; contra el demandado D. Edmundo, representado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz y asistida del Letrado D. Juan José Herrera Gutiérrez; debo:
1.-Declarar la nulidad de la patente española ES 2.265.196, con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración; condenando al demandante-reconvenido a estar y pasar por dicha declaración de nulidad.
2.-Ordenar, firme la presente Resolución, su inscripción en la O.E.P.M., haciendo entrega de testimonio a la parte para que cuide de su diligenciamiento.
3.-Con imposición de las costas causadas a la reconviniente a la parte demandante-reconvenida.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0572_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y editarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
