Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 577/14
DIMANANTE Concurso nº 131/11 (José Banús, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 577/14; seguidos a instancia de
D.
Bienvenido
, quien compareció representado por el Letrado D. Miguel Angel Berrocal Fraile; contra la concursada
JOSÉ BANÚS, S.A., no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, quien actúa a través de su administrador D.
Eduardo ; sobre
acción de separación [art. 80 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 7.7.2014 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se declarase:
1.-que D.
Gerardo , fallecido en fecha 24.9.2012, adquirió de la mercantil José Banús, S.A. el pleno dominio de la finca sita en la localidad de Madrid (C.P. 28.029 - Madrid) en la
CALLE000 , nº
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 ), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid, finca nº
NUM003 , al folio
NUM004 del Tomo
NUM005 , libro
NUM005 , Inscripción 1ª;
2.-que como consecuencia de dicha transmisión inter vivos el citado Sr.
Gerardo se constituyó en legítimo propietario de la mentada finca, la cual ha resultado adjudicada a su hijo D.
Bienvenido -el hoy demandante- a consecuencia del fallecimiento del nombrado Sr.
Gerardo ;
3.-que, a tenor de lo expuesto, se reconozca que D.
Bienvenido es legítimo propietario de la finca sita en la localidad de Madrid (C.P. 28.029 - Madrid) en la
CALLE000 , nº
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 ), inscrita en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid, finca nº
NUM003 , al folio
NUM004 del Tomo
NUM005 , libro
NUM005 , Inscripción 1ª;
4.-que se obligue a la mercantil demandada a realizar los actos necesarios para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid a favor de D.
Bienvenido , con cancelación de la inscripción registral referida a la situación concursal de la mercantil demandada, junto con las manifestaciones inherentes a dicha inscripción que pudieran constar inscritas, o pendientes de inscripción, en referido Registro de la Propiedad respecto de la citada finca objeto de litis; y
5.-costas; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 24.9.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 28.10.2014 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
No compareció la concursada demandada, pese a estar emplazada en debida forma.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma, quedaron conclusos para resolver.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Pretensión de la demandante.- Posición de las demandadas.
A.-Por el cauce procedimental del incidente concursal y con invocación expresa del art. 8.1 L.Co., solicita la actora el reconocimiento del derecho de propiedad del demandante sobre una vivienda sita en Madrid [-
CALLE000 , nº
NUM000 ,
NUM001 -
NUM002 ] sosteniendo que adquirida ficha vivienda por los padres del demandante, posteriormente fue adjudicada a su padre por causa de liquidación de la sociedad de gananciales del año 1977; de tal modo fallecido su padre [q.e.p.d.] el 24.9.2012 dicha vivienda ha sido adquirida por el demandante por vía hereditaria, tras las oportunas operaciones de división y adjudicación de herencia de 2013.
B.-Frente a ello se opone la administración concursal, sosteniendo que si bien la finca aparece debidamente identificada y poseída por el demandante, no aparece acreditado el título de dominio de la adquisición por el matrimonio de la finca debatida, por lo que no resulta probado el título dominical que incorporó dicha vivienda a la comunidad ganancial luego disuelta y liquidada.
TERCERO.- Examen de la pretensión.
A.-Al analizar los presupuestos o requisitos de la acción reivindicatoria, es doctrina reiterada, recogida en
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 6.2.2013 [ROJ: STS 350/2013 - ECLI:ES:TS :2013:350] que '...
En la doctrina jurisprudencial sobre la acción reivindicatoria es una constante la exigencia al demandante de su título de dominio (
SSTS 15-12-05
,
15-2-00
,
25-6-98
y
31-1-76
entre otras muchas), hasta el punto de que alguna sentencia considera innecesario que el demandado pruebe su dominio sobre la finca reivindicada, para desestimar la demanda, cuando el demandante no haya acreditado el suyo (
SSTS 13- 2-06
y
19-2-71
)...', añadiendo la
Sentencia del Alto Tribunal, Sección 1ª, e 15.11.2012 [ROJ: STS 7529/2012 - ECLI:ES:TS :2012:7529] que '...
La acción reivindicatoria, como acción de quien se presenta como propietario y que tiene derecho a poseer la cosa, para que le sea restituida por el poseedor que carece de tal derecho (así,
sentencias de 25 junio 1998
,
28 septiembre 1999
) requiere unos presupuestos ineludibles cuya consecuencia es precisa y cuya prueba es indispensable (así, sentencia de 5 noviembre 2009 que los enumera con detalle). El primero de ellos, como punto de partida es la prueba del título de dominio ('presupuesto esencial de aquella acción' , como dice la sentencia de 27 septiembre 2002 , reiterando la doctrina de las anteriores de 19 febrero de 1996 , 29 junio 1996 , 13 marzo 2002 ). La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, confirmando la del Juzgado de Primera Instancia, declara claramente y sin dudas, que no se ha probado el título de dominio en la comunidad post-ganancial, sino lo contrario: que se ha probado que la titularidad dominical pertenece a los demandados; habiendo examinado y valorado detallada y minuciosamente la prueba, concluye que la parte actora no ha probado el hecho básico de la demanda, cual es dicho título de dominio de las fincas que reivindica. La prueba del dominio es esencial (lo destaca la sentencia de 13 marzo 2002 ) y no habiéndose producido ésta, no tiene interés el análisis de los restantes presupuestos: la posesión de la cosa reivindicada por el demandado y la identificación e identidad de ésta (presupuesto, éste, frecuentemente el más discutido, pero que la jurisprudencia ha exigido que 'no ofrezca duda alguna' , como dicen las sentencias de 17 marzo 2005 , 14 noviembre 2006 , 5 noviembre 2009 )...'.
B.-En relación al primero de los presupuestos citados, o título de dominio, añade la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30.7.1999 [ROJ: STS 5490/1999 - ECLI:ES:
TS:1999:5490] que '...
Dice la sentencia de 16 de octubre de 1998
que 'el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el drecho real consiste ( sentencia de 6 de julio de 1982 , en relación con las de 4 de noviembre de 1981 y 24 de junio de 1966 ), de manera que, en un examen conjunto de la prueba, si puede darse importancia a las certificaciones catastrales en unión de la documental. 3º) Tal como expresa la sentencia de 27 de enero de 1995 , que recoge la cita de las de 23 de noviembre de 1956 ; 20 diciembre de 1993 y 7 de marzo de 1964 , corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio y las cuestiones acerca del título constituyen materia fáctica excluida por regla general del control casacional'...'; y añade el Alto Tribunal en
Sentencia de su Sala 1ª, de 20.2.1995
[ ROJ: STS 10173/1995 - ECLI:ES:TS
:1995:10173] que '...
tiene declarado
esta Sala en Sentencia de 10 de octubre de 1972
,
citada en la de 19 de febrero de 1992
, que 'el término técnico ' título de dominio ' no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, Sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934»; en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo (
art. 609 del Código Civil ), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega; en el presente caso aun admitida la existencia de una compraventa (título en el sentido del art. 609, no en el sentido técnico antes dicho) falta el modo, es decir, la entrega o traditio de la cosa ya que ni se ha producido la entrega real de la posesión ni la traditio ficta, de alguna de las formas establecidas en los
arts. 1.462 a 1.464 del Código Civil ; a la necesidad de que concurran ambos requisitos se refiere la Sentencia de 26 de noviembre de 1991 al decir que 'ninguna de estas afirmaciones puede equivaler a que ha existido entrega o traditio de las viviendas, en cuyo caso no hubiera sido procedente calificar de ius ad rem al derecho de los actores y hoy recurrentes, porque serían auténticos propietarios, titulares de un ius in rem. El ius ad rem no pasa de ser un derecho personal a la entrega de la cosa, que todavía no se ha producido. Por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio (
arts. 609 y 1.095 del Código Civil ). El titulo obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega», doctrina de total aplicación a las demás acciones protectoras del dominio como son la reivindicatoria y la declarativa y que, en el presente caso, conduciría a la desestimación de la demanda por falta de prueba del dominio que se invoca...'.
C.-Atendiendo a tal doctrina y argumentos, haciendo aplicación de ellos al presente caso, resulta que si bien el tracto transmisivo del dominio aparece acreditado desde el causante D.
Gerardo a su hijo demandante D.
Bienvenido , la documental aportada deja huérfana de prueba bastante a la adquisición del dominio por el matrimonio formado por D.
Gerardo y Dña.
Vicenta , de lo que resulta igual insuficiencia de prueba en el hecho de que la vivienda litigiosa formase parte de la sociedad ganancial al tiempo de su liquidación y adjudicación.
En efecto, debe tenerse en cuenta que siendo la concursada titular registral de la vivienda objeto de proceso y teniendo a su favor la presunción de existencia del derecho que se documenta, es carga procesal del demandante el acreditar un título y un modo de transmisión del dominio de José Banús, S.A. a favor del citado matrimonio y anterior al año 1977; circunstancia que no ha resultado acreditado, ni documentalmente ni a través de otros medios admitidos en Derecho.
Procede, por ello, la desestimación de la demanda; y ello sin perjuicio de invocar por los demandantes [-si la vivienda ha estado poseída de modo público, pacífico, de buena fe y a título de dueño por el demandante y sus causahabientes por el periodo de tiempo exigido por la Ley-] la prescripción adquisitiva 'contra tabulas', en cuanto mecanismo facilitador de la prueba del dominio en supuestos de adquisiciones muy anteriores en el tiempo, a resolver separadamente a la actual.
CUARTO.-Dispone el
art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dado el allanamiento a la demanda y las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el
art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de
D.
Bienvenido
, quien compareció representado por el Letrado D. Miguel Angel Berrocal Fraile; contra la concursada
JOSÉ BANÚS, S.A., no comparecida en el presente incidente; y contra la
ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, quien actúa a través de su administrador D.
Eduardo ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DIAS,
no obstante lo cual se llevará a efecto lo acordado.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0577_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.