Última revisión
21/02/2011
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 597/2008 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062011100033
Núm. Ecli: ES:JMM:2011:65
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 597/08 , seguidos a instancia de la mercantil PLATÓ 2000, S.L. , representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y asistida del Letrado D. Miguel Ángel López Gómez; contra D. Maximiliano , representado por el Procurador Sr. García Zúñiga y asistido del Letrado D. Guillermo Alfonso Pérez-Reyes Garreta; así como contra la entidad LEGACOM COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Javier Dorca Mercader; sobre acción de competencia desleal ; y,
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado demandante formuló demanda que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada, por los cauces del proceso ordinario, reclamando se declare la deslealtad del acto de competencia desleal sufrido por la demandante como consecuencia de la conducta irregular y maliciosa de los demandados, y en consecuencia, se condene a los mismos a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 36.213,46.-?; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Auto de fecha 4.11.2008, se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.- Por escrito del Procurador Sr. García Zúñiga en representación del demandado D. Maximiliano , se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
Del mismo modo por escrito de 25.2.2009 del Procurador Sr. Granizo Palomeque en representación de la codemandada Legacom Comunicación, S.A., se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 28.4.2009 se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .
QUINTO.- En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.
Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.
SEXTO.- Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.
SEPTIMO.- Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los caues del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria .
SEGUNDO.- Ejercita la actora acción de competencia desleal, de tal modo que con invocación de los arts. 5, 13, 14 y 16 de la Ley de Competencia Desleal (en adelante L.C.D.), sostiene que las demandadas han infringido la buena fe concurrencial, induciendo a trabajadores de la actora para la infracción de deberes contractuales y la consiguiente ruptura de relaciones contractuales.
Ahora bien, si tal es el planteamiento general establecido en demanda en sus fundamentos de derecho, debe hacerse un examen minucioso de la demanda en sus hechos constitutivos, pues la intervención atribuida a terceros no demandados resulta relevante y esencial.
Se afirma en demanda, en examen sustancial, que la demandante es empresa dedicada a la producción y contratación de programas de televisión, emitiendo tales producciones a través de su canal de televisión local "Canal 33 de Madrid" (hecho 1º), afirmando que el demandado D. Maximiliano fue empleado de la demandnate desde el 1.10.2006 con la categoría profesional de redactor, prestando servicios de operador de equipos (hecho 2º), para sostener seguidamente que habiendo formalizado convenio de producción audiovisual con el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, cuya aceptación se realizó verbalmente en diciembre de 2007, que incluía tres proyectos (emisión por internet de los plenos, realización de instalación audiovisual en el nuevo salón de plenos y proyecto de televisión local para el citado Ayuntamiento) comenzó su ejecución por el primero de tales proyectos (hechos 3º a 7º), siendo resuelto unilateralmente por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, dando orden a su empresa pública de comunicaciones Legacom Comunicación, S.A. para que realice tales transmisiones y dote al salón de plenos de los medios audiovisuales necesarios, así como contrate al empleado de la demandada D. Maximiliano , para la realización de las mismas funciones, proyectos y actividades que realizaba por encargo de la demandante (hechos 8º a 11º), afirmando que la decisión de la contratación del suministro e instalación del material audiovisual del nuevo salón de plenos fue decidida por el Excmo. Ayuntamiento, sosteniendo que desconocía que el empleado demandado ostentaba la cualidad de ingeniero superior (hecho 15º).
Así fijados los hechos fundamentadores de la pretensión declarativa y de condena, debe significarse inicialmente la ausencia en el presente proceso del Excmo. Ayuntamiento de Leganés, pues afirmándose en la demanda que dicha Entidad se confabuló con su empresa pública dedicada a las comunicaciones, a través de su Director General, así como con el empleado demandado, para inducir la posterior infracción contractual laboral (art. 13 y 14 LCD ) y la ruptura de relaciones comerciales (art. 16 LCD ), habiéndose dirigido la misma contra su empresa pública, aún afirmándose en demanda que ésta ejecutaba las ordenes e instrucciones del Ayuntamiento (aunque sin precisar personas, órganos y actos administrativos; sin perjuicio de lo que luego se dirá).
TERCERO.- Atendiendo a tales presupuestos fácticos, con invocación del art. 5, 13 y 14 LCD, sostiene la demandante que las demandadas, inducidas y bajo las órdenes del Excmo. Ayuntamiento de Leganés y de sus órganos de decisión, captaron al empleado demandado, para aprovechar ilícitamente sus secretos empresariales, conocidos y elaborados por el citado empleado D. Maximiliano , que encuadra en el denominado "Convenio de Producción Audiovisual" y en la pérdida de la expectativa de su desarrollo y realización ante su realización directa por el Excmo. Ayuntamiento, a través de su empresa de comunicaciones y con el citado empleado.
Siendo tal la invocación legislativa contenida en demanda, debe señalarse que es doctrina jurisprudencial, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.6.2009 [Roj: SAP M 10737/2009] que "... Como afirma la STS de 8 de octubre de 2007 , recordando la de 24 de noviembre de 2006 , la cláusula general del artículo 5 LCD no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece una verdadera norma jurídica en sentido técnico, esto es, lo que la doctrina ha calificado como una norma completa de la que derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como sucede con el artículo 7.1 del Código Civil : "Por tanto, esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican actos en particular, sino que la aplicación ha de realizarse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular". Las conductas que, tipificadas en los artículos 6 y siguientes de la LCD , hayan superado ese control de legalidad, no pueden luego incardinarse en el artículo 5 ; la cláusula general de buena fe será de aplicación a todas aquellas conductas que, en la actualidad o en el futuro, no encuentren encaje en ninguno de esos tipos legales. De ahí que efectivamente resulte inoportuna la mención que en la resolución recurrida se hace a la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal cuando la conducta de la demandada pretendía ser subsumida en los ilícitos concurrenciales tipificados en los artículos 11, 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal y efectivamente se da lugar a ello..." ; de lo que resulta la necesaria confrontación de aquellos hechos con los tipos específicos de los arts. 13 y 14 LCD .
CUARTO.- Comenzando con el primero de los preceptos señalados, señala la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.10.2010 [Roj: SAP M 16794/2010], que "... El artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de espionaje o procedimiento análogo o mediante la inducción a la infracción contractual. Ante la falta de definición legal de secretos industriales o empresariales podemos entender como tales el conjunto de informaciones o conocimientos que no son de dominio público y que son necesarios para la fabricación o comercialización de un producto, para la producción o prestación de un servicio o bien para la organización y financiación de una empresa. Siguiendo el artículo 39.2 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC; BOE de 24 de enero de 1995), para que la información empresarial pueda considerarse secreto y sea susceptible de protección es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; 2) que tenga un valor comercial por ser secreta; y 3) que haya sido objeto de medidas razonables, atendidas las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla (también, en sentido análogo, artículo 1.7 del Reglamento CEE núm. 556/89, de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de licencia de Know-How). Pues bien, difícilmente habría podido mediar en el presente caso el ilícito de violación de secretos del artículo 13 de la LCD , pues ni las informaciones que formen parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesionales de carácter general de un sujeto, ni el conocimiento y relaciones que pueda tener con la clientela, aunque lo haya adquirido en el desempeño de sus funciones para otro, pueden ser consideradas como secreto empresarial ...".
Atendiendo a tal doctrina y del examen del denominado "Convenio de Producción Audiovisual" y sus tres proyectos, resulta que los mismos son meras ideas, expectativas, diseños de futuras actividades y sus ofertas a potenciales clientes, pero no incorporan actividades o conceptos que puedan calificarse de secretos empresariales, limitándose a recoger meras ofertas de servicios y medios técnicos idénticas a las existentes en el mercado en aquellos momentos, sin ninguna adición a tales ideas y ofertas que supongan un valor adicional declarado secreto; debiendo excluirse que puedan tener tal calificación las informaciones, conocimientos y relaciones con la clientela que pudiera tener el empleado demandado.
Pero aún más, del examen de los documentos unidos a la demanda resulta la falta de acreditación de la existencia de tal "Convenio", limitándose a aportar proyectos, estudios y planes de actuaciones futuras ofertadas en el mercado, pero sin aportar prueba alguna de la existencia de un proyecto técnico y de servicios único; no existiendo prueba alguna de la aceptación de tal alegado "proyecto" por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés; que de haberse producido verbalmente supone la grave imputación por D. Dionisio de que los órganos de decisión de dicha Entidad Local realizan contrataciones fuera de los cauces administrativos impuestos legalmente, atribuyendo a los Concejales designados en el acto de juicio la adopción de tales decisiones en materia de contratación.
QUINTO.- Entrando en el examen del segundo de los preceptos invocados, cual es el art. 14 L.C.D ., unido al examinado anteriormente, sostiene la demandante que el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, a través de sus órganos de decisión, en connivencia con el órgano de administración de la sociedad de su titularidad [Legacom, ahora demandada], indujeron al trabajador demandado D. Maximiliano para que finalizara su contrato laboral, llevándose consigo secretos industriales.
Respecto a tal alegación debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30.6.2009 [Roj: SAP M 10755/2009] que "... El artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla tres distintos actos de competencia desleal, a saber, la inducción a la infracción de deberes contractuales básicos (artículo. 14.1º ), la inducción a la terminación regular de un contrato y el aprovechamiento de una infracción contractual ajena no inducida (artículo. 14.2º ); mientras que aquélla conducta se reputa desleal por naturaleza, sin necesidad de la concurrencia de ulteriores requisitos, éstas precisan para su consumación de la presencia de una serie de circunstancias, sin las cuales no se puede entender cometido el ilícito concurrencial, circunstancias que, descritas por el último inciso del mismo precepto, se resumen en la finalidad difusora o de explotación de un secreto industrial o empresarial, o en su realización acompañada de «circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas»... "; añadiendo, a los efectos que nos ocupan, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 16.4.2008 [Roj: SAP M 16.4.2006] que "... Además, la acción típica prevista en el nº 1del artículo 14 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , exige que se influya sobre otra persona para moverla a infringir deberes contractuales básicos derivados de una relación contractual eficaz, y no consta que los trabajadores que se marcharon quebrantasen obligaciones contractuales sino que ejercieron un derecho, el de extinguir el contrato por la dimisión del trabajador (artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores ). No se puede considerar que haya mediado inducción a los mencionados trabajadores a incumplir su contrato si ellos terminaron de modo regular su relación contractual con dicha empresa mediante dimisión, que no consta que se efectuase con infracción legal. Por lo que si se pretende encuadrar el comportamiento de los demandados en la Ley de Competencia Desleal habría que acudir al nº 2 del art. 14 , que contempla la inducción a la terminación regular de un contrato, cuyos presupuestos no son iguales a los del nº 1. La acción típica del nº 2 del artículo 14 de la Ley de Competencia Desleal contempla que se ejerza influencia sobre otra persona para determinarle a finalizar regularmente una relación contractual en la que es parte, lo cual no supone de por sí un acto de competencia desleal, sino que exige además bien que se empleen medios reprobables para conseguirlo (el engaño) bien que se persiga una finalidad inadmisible (la divulgación o la explotación de secretos empresariales o la expulsión del competidor del mercado). La oferta de unas mejores condiciones de trabajo, no solo desde el punto de vista retributivo sino de todo tipo de aspectos laborales relevantes (categoría profesional, asignación de responsabilidades, horarios, posibilidades de promoción e incluso ambiente de trabajo), debe considerarse como legítima desde el punto de vista de la competencia y no es suficiente por sí sola para fundar el juicio de deslealtad. Inducir a trabajadores ajenos a terminar de modo regular su relación con su anterior empleador no es desleal si lo que se pretende es beneficiarse de la pericia y capacitación profesional de los mismos, aunque la hubiesen obtenido en el desempeño de su anterior trabajo. Lo contrario supondría restringir la libertad de cualquiera para desempeñar su profesión allí donde le convenga. El empresario que con su oferta de empleo determina a un trabajador empleado por un tercero a terminar su relación laboral mediante dimisión para entrar a su servicio no está cometiendo un acto de competencia desleal si no concurren además las circunstancias antes expuestas ...".
Atendiendo a tal doctrina resulta que no existe prueba determinante de la inducción a la infracción contractual. Al contrario, de la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que la demandante tenía contratado a D. Maximiliano como redactor de noticias y que aprovechando su formación como ingeniero superior le encomendaba tareas y labores ajenas a su contrato y categoría profesional, sin recibir por ello retribución alguna adecuada a sus efectivos servicios.
Del mismo modo ha quedado acreditado que estando D. Maximiliano esperando el nacimiento de una hija, solicitó de D. Dionisio [-en su condición de administrador social de la entidad demandante-] un incremento de sueldo y el reconocimiento en contrato de sus efectivos servicios como trabajador como formación técnica de grado superior, a lo que se negó aquel con la justificación de que en dicha empresa "...hay que hacer de todo ...", comenzando el demandado a buscar un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus conocimientos y con mejor retribución.
Igualmente ha quedado acreditado que en dicha situación de búsqueda de un nuevo puesto de trabajo, le fue ofertado por el director de la codemandada "Legacom" un puesto de trabajo adecuado a su formación de ingeniero y con mejores retribuciones, para el desarrollo de proyectos encomendados por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, sin que tales servicios y medios técnicos utilizados incorporaran [-tanto antes como después de la contratación del demandado-] conocimientos o investigaciones tales que pudieran calificarse de secreto derivado del esfuerzo investigador o de inversión desarrollado por la actora, cuando el propio Sr. Dionisio reconoció en el acto de juicio que su empresa carece de empleados con formación superior en ingeniería, que el único empleado con tales conocimientos era el demandado D. Maximiliano y que fue éste quien realizó la plasmación de ideas, proyectos y ofertas contractuales de contenido técnico, llegando a sostener que de ser aceptadas externalizaría la realización de tal proyecto técnico por personal cualificado y titulado.
Por todo ello, debe concluirse que la búsqueda por D. Maximiliano de un nuevo puesto de trabajo adecuado a su formación [-de la cual, sorprendentemente, afirma la actora se enteró tras la contratación de aquel por la entidad codemandada, cuando el delegado sindical que declaró en el acto de juicio afirmó haber presenciado el malestar de D. Maximiliano por la falta de reconocimiento de su formación académica-] y el ofrecimiento por una empresa de comunicación competidora [-cual es Legacom-] de mejores condiciones laborales, profesionales y económicas, resulta lícita y ajustada a la normativa de competencia.
SEXTO.- Finalmente, con invocación del art. 16.3.a) de la LCD alega la demandante que sin mediar preaviso, por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés, a través de sus órganos de decisión, se procedió a romper la relación comercial establecida sin preaviso escrito y preciso con antelación mínima de seis meses.
Para resolver tal pretensión debe significarse que es doctrina recogida por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 30.11.2005 [Roj: SAP A 2987/2005] que "... El art. 16 se halla bajo la rúbrica de "Discriminación y dependencia económica". Su número primero trata sobre el tratamiento discriminatorio, por lo que ha de interpretarse que los restantes números de dicho precepto descansan en la premisa de la "dependencia económica" a que su título hace referencia. Desde esta perspectiva es desde la que ha de analizarse la ruptura de la relación comercial a que se hace referencia en el número tercero... ".
Atendiendo a tal regulación legal y doctrina resulta que la actora omite cualquier referencia en demanda y prueba respecto a la relevancia en su balance e ingresos de los ingresos derivados de la retransmisión de plenos, así como la dependencia económica de la actora respecto a los servicios prestados al Excmo. Ayuntamiento de Leganés.
Pero aún más, como se afirmó antes, resulta igualmente carente de prueba la existencia de una relación comercial compleja, formalizada según los cauces procedimentales de la contratación pública, entre la actora y el citado Ayuntamiento, plasmada en un "Convenio" vinculante para las partes; por lo que ausente vínculo contractual, mal puede romperse el mismo, sea por sí o por sociedad titularidad de aquel Ayuntamiento.
SEPTIMO.- Desestimada la concurrencia de ilícito concurrencial, resulta innecesario examinar la pretensión indemnizatoria y los mecanismos y bases para su determinación contenidos en demanda y en sus fundamentos de derecho.
OCTAVO.- De conformidad con los Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil , dada la desestimación íntegra de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte actora.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil PLATÓ 2000, S.L. , representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez y asistida del Letrado D. Miguel Ángel López Gómez; contra D. Maximiliano , representado por el Procurador Sr. García Zúñiga y asistido del Letrado D. Guillermo Alfonso Pérez-Reyes Garreta; así como contra la entidad LEGACOM COMUNICACIÓN, S.A. , representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y asistida del Letrado D. Javier Dorca Mercader; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; con expresa condena en costas a la parte actora.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe preparar [Art. 457 L.E.C.] RECURSO DE APELACION en el plazo de cinco días a contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009 ), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación,será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0597_08] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósitono deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
