Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 605/2010 de 15 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Abril de 2013
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062013100009
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente nº 605/10
DIMANANTE: Concurso nº 523/08 (PROMETHEUS ELECTRONICS, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la villa de Madrid, a QUINCE DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 605/10; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde Prometheus Electronics, S.A., quien actúa a través del Administrador Letrado D. Gregorio de la Morena Sanz; contra la concursada PROMETHEUS ELECTRONICS, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. Íñigo Ramilo Rodríguez de Robles; contra D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Medina Medina y asistido del Letrado D. Juan M. Llano González; interviniendo como coadyuvante la mercantil AUDIO-VISIO HI-FI, S.L.representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela y asistida del Letrado D. Xavier Saula Adell; sobre acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 28.4.2010 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda: A.- se declare la rescisión e ineficacia de las facturas de 5.7.2007 y de 4.3.2008 por importes, respectivamente, de 81.302,32.-€; B.- se declare la rescisión e ineficacia del pago por la concursada a D. Fernando del importe de 162.400.-€; C.- se condene a D. Fernando : 1.- a la devolución a la concursada de la cantidad de 162.400.-€, 2.- al pago de los intereses legales desde la presentación de la demanda, 3.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 18.6.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 16.7.2010 del Procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de la concursada se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Del mismo modo por escrito de 23.7.2010 de la Procuradora Aranda Varela en representación de Audio Video Hi-Fi, S.L. se contestó a la demanda en el sentido de allanarse a la misma en base a los hechos y razones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Asimismo por escrito de 14.9.2010 de la Procuradora Sra. Medina Medina en representación de D. Fernando se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 1.3.2011 de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la admisión de la prueba documental propuesta y el libramiento de oficios solicitados, inadmitiendo los demás medios de prueba propuestos, que fue consentida por las partes.
QUINTO.-Recibidos los oficios y alegada por las partes respecto a su contenido, por Providencia de 2.4.2012 quedaron los autos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada.
A.-Ejercita la Administración concursal acción de reintegración de los pagos realizados por la concursada 'Prometehus Electronics, S.A.' a favor del codemandado D. Fernando , sosteniendo que los servicios a que se refiere el contrato de 28.12.2006 para la prestación de servicios de auxilio a la gestión fue simulado y que tales servicios no fueron prestados.
B.-A ello se oponen las demandadas negando la existencia de simulación y la realidad de las prestaciones, allanándose la mercantil Audio Video Hi-Fi, S.L.
TERCERO.- Acción de reintegración.
A.-Para resolver la cuestión planteada debe recordarse que frente a la regulación concursal derogada, donde la ineficacia de los actos anteriores a la declaración de la quiebra se alcanzaba por el cauce de la retroacción de los efectos de la declaración de quiebra [ Art. 878.II del C.Com ], así como por la radical nulidad de los actos comprendidos en la misma al estimarlos perjudiciales para la masa -lo que hacía residual el ejercicio de acciones de impugnación [ Art. 879 a 882 del C.Com ]-, la regulación concursal vigente ha optado como cauce para reintegrar a la masa activa los bienes y derechos por la vía de la institución de la rescisión por perjuicio de los acreedores [Art. 71.1 L.Co.], añadiendo un sistema legal de presunciones de tal perjuicio [Art. 71.2 y 3 L.Co.] y la compatibilidad de tales acciones de reintegración con otras acciones de impugnación de actos del deudor por causa de ineficacia negocial.
B.-Del mismo modo debe señalarse que frente a la tradicional prohibición de rescisión por lesión o perjuicio propia de la teoría general de las obligaciones y contratos [ Art. 1.293 C.Civil ] -aunque con la importante y relevante excepción de la rescisión por lesión dispuesta para las particiones hereditarias [ Art. 1074 del C.Civil ] y por remisión a la división de cosa común [ Art. 406 C.Civil ], partición entre socios y sociedad ganancial [ Art. 1410 C.Civil ]-, ha sido tradicional en Derecho concursal la extensión de los efectos de la declaración de quiebra y actual concurso a los actos del deudor anteriores a tal declaración y que perjudicaran a los acreedores concursales.
CUARTO.- Presupuestos de la acción de reintegración.
A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario: 1.-que se trate de un acto del deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc; 2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y 3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa , bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
B.-En tal sentido debe señalarse que es doctrina reiterada, recogida por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15.1.2010 [Roj: SAP M 4730/2010; Rollo nº 161/09 ] que '... Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal. Así lo ha considerado también la jurisprudencia cuando, para salvar al acto de la nulidad por la retroacción, ha atendido a la falta de connivencia de ningún tipo entre la quebrada y la acreedora demandada para dar preferencia a ésta y discriminar a los demás acreedores, en perjuicio, por tanto, de la masa de la quiebra, y con lesión de la 'par conditio creditorum' ( sentencia del TS de 13 de septiembre de 2007 )...'.
En igual sentido y respecto al concreto acto de la dación en pago, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª de 22.10.2008 que '... Existe por tanto perjuicio desde la perspectiva que interesa al concurso, esto es, en cuanto el acto de dación en pago supone a la postre una restricción de los derechos de créditos de los terceros acreedores de la concursada, pues es evidente que el mecanismo ya extraordinario de la dación en pago (no constando su previsión en el caso del crédito particular) y el privilegio que se hace con su uso a un concreto acreedor, reduce los derechos de aquellos otros acreedores, primero por la alteración de la pars y, en segundo lugar, por la reducción de la masa pasiva desde el momento en que no existe además equivalencia económica entre el bien y el fin que constituye causa del negocio de la dación en pago. En suma, en el caso hay perjuicio porque hay objetiva disminución, con el negocio de dación en pago, del patrimonio del deudor y además, se produce con el pago del crédito, una alteración injustificada de la preferencia de cobro entre los acreedores concursales..'; añadiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 6.2.2009 y para evitar que el automatismo genere resultados injustos, que se trate de un ' sacrificio patrimonial no justificado' atendidas las circunstancias concurrentes como pueden ser que el acto implique una ampliación de crédito o transformación de deuda enmarcado en un contexto de renegociación para continuación de la actividad y salvamento de la empresa; para señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 27.1.2011 [Roj: SAP B 1765/2011 ] que '... Los actos objeto de rescisión en este litigio fueron articulados por las partes a modo de una compraventa: la concursada entrega género en crudo y factura su valor a la parte que la recibe. Pero la parte receptora no abona efectivamente su precio sino que, por acuerdo de las partes, el precio del género entregado se compensa en todos los casos, en la cuantía concurrente, con una deuda preexistente, que se extingue en esa medida. Cumple este negocio, por tanto, la función causal de una dación en pago ( art. 1.175 del Código Civil ), excluyendo la configuración de contrato sinalagmático con obligaciones o prestaciones recíprocas, pues lo que tiene lugar es un acto de cumplimiento (pago) parcial, en mayor o menor medida, de unas obligaciones preexistentes, líquidas, vencidas antes de la declaración de concurso, y exigibles...'.
QUINTO.- Examen de la pretensión.
A.-Atendiendo a tales razonamientos y preceptos, de la extensa documentación unida resulta: 1.-que en fecha 28.12.2006 la mercantil Prometheus Electronics, S.A. compró el negocio desarrollado por las sociedades 'Unión de Comerciantes y Almanceses, S.A. (UCASA)', 'Muebles y Electrodomésticos Palma, S.A.', así como el negocio desarrollado por la mercantil Master Aljarafe, S.L., quedando ambas sociedades incluidas en el grupo 'Prometheus'; 2.-que la administración social de las sociedades adquiridas estaba encomendada hasta la adquisición a D. Fernando , quien tras la adquisición pasó a ser consejero de 'Prometheus' y socio minoritario de la misma; 3.-que con la finalidad de aportar a la sociedad adquirente su experiencia profesional de administración y de dirección de las sociedades adquiridas, en igual fecha de 28.12.2006 la concursada y D. Fernando formalizaron contrato de prestación de servicios (doc. nº 3 de la demanda) en el cual [-tras exponer que Prometheus era una sociedad vehicular para la adquisición de las indicadas sociedades y otras para el grupo 'Master-Idea'-] se pactó que el Sr. Fernando prestase servicios de consultoría y asesoramiento a su Consejo de administración, de organización interna, operativa y ejecutiva de las sociedades del grupo y de sus relaciones con terceros, así como en el desarrollo de estrategias de mercado y de políticas empresariales del Grupo 'Master-Idea' para lo cual contará con poderes bastantes para la prestación de dichos servicios, no quedando sujeto en el desempeño de dichas funciones al poder de dirección y de organización de la sociedad 'Prometheus', pactándose la prestación personal de dichos servicios sin posibilidad de subcontratación; 4.-que como pago de dichos servicios se pactó un abono anual de 140.000.-€ más IVA, pagaderos por mensualidades mediante transferencia bancaria, pactándose una duración inicial de un año y prorrogable, salvo denuncia de alguna de las partes, como ocurrió en fecha 27.11.2006 a instancias de la concursada; 5.-que ni la sociedad concursada realizó ni el Sr. Fernando reclamó pago mensual alguno durante la vigencia del contrato; 6.-que solo en fecha 6.3.2008 y unido temporalmente a Junta de accionistas de 'Prometheus' para ampliación de capital de 3.3.2008 a la que acudiría el Sr. Fernando , la concursada abonó al demandado la cantidad de 162.400.-€, para cuya justificación el Sr Fernando emitió dos facturas, una datada el 5.7.2007 por importe de 70.702,02.-€ relativa al primer semestre de 2007 y una segunda de 4.3.2008 por igual importe por el segundo semestre; 7.-que no ha quedado acreditado que tales servicios fueran prestados.
B.- Es doctrina reiterada, recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2.7.2007 [ROJ: STS 4497/2007 ] que '... Tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala, como se pone de relieve en la Sentencia de 20 de julio de 2006 (recurso número 2749/1999 ), que la regla de distribución de la carga de la prueba no resulta alterada cuando se ha practicado prueba y el órgano judicial lleva a cabo su apreciación, en virtud de un proceso de interpretación y de valoración de la que se ha suministrado al proceso por cada parte en el conjunto del resultado (Sentencia de 21 de abril de 2004, que cita las de 12 de marzo de 1998, de 25 de enero, 17 de marzo y 22 de septiembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y de 21 de febrero de 2003 ). El artículo 1214 del Código Civil no autoriza al recurrente a realizar una apreciación propia e interesada de la prueba practicada (Sentencia de 2 de marzo de 2005, que cita las de 18 de enero de 2000 y de 27 de noviembre de 2003 ), y menos aun cabe ser alegado para combatir los hechos sentados como probados. Solo cabe acoger, por ello, un motivo de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil -cuya excepcional invocación en casación ha sido insistentemente declarada por esta Sala- cuando, ante la ausencia de prueba, el órgano jurisdiccional haya modificado, alterado o invertido la estructura de la regla de juicio (Sentencias de 3 de junio de 2003, 30 de noviembre de 2005, 2 y 27 de febrero de 2006, y 2 de marzo de 2006 ), y no cuando la sentencia atacada establece como debidamente demostrados los hechos que declara (Sentencias de 2 de marzo y 30 de noviembre de 2005, y 27 de febrero de 2006 ). Como se expone en la Sentencia de 16 de junio de 2006 (recurso número 4519/1999), la carga de la prueba tiene como función determinar para quién deben producirse las consecuencias procesales desfavorables cuando un hecho controvertido no haya sido probado...'; añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 18.3.2003 que '... de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades»: a) Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra. b) Situación más favorable. c) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio. d) Mejor disponibilidad para probar. e) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba. Sentencias de 25 de junio y 29 de octubre de 1987; 18 de noviembre de 1988- 'estar al alcance sin mayor esfuerzo'; 17 de junio de 1989-'no ha probado a pesar de encontrarse los medios para acreditarlo en su único alcance'- y 15 de noviembre de 1991, que se refiere un caso en que una de las partes tiene el control del acceso a la fuente de prueba...'.
C.- Atendiendo a tal doctrina resulta que ninguna de las partes ha acreditado y probado el cumplimiento por el demandado de las prestaciones y servicios a que se comprometió por contrato, de tal modo que de conformidad con las reglas del 'onus probando' y la distribución de la carga probatoria correspondía a la demandada la acreditación y prueba del hecho positivo [cumplimiento de las prestaciones] frente al hecho negativo invocado por la demandante.
Pero aún más, consta de lo actuado que pactándose un pago mensual, el demandado Sr. Fernando no reclamó nada hasta transcurridos casi dos años de la perfección e inicio de la ejecución del contrato, limitándose a emitir en fecha 5.7.2007 una factura por los seis primeros meses del contrato y que no fue abonada, para serlo junto con el segundo semestre en el 6.3.2008. Del mismo modo consta de lo actuado que la concursada expresó reiteradamente al demandado su descontento con la desatención del demandado respecto a sus obligaciones contractuales. Y consta igualmente que siendo necesario para el desempeño de sus servicios la dación de poderes bastantes, ninguna de las partes ha acreditado siquiera su otorgamiento ni su utilización en el desempeño de tales funciones.
No desvirtúa tal conclusión la extensísima documentación aportada y unida a las actuaciones, en cuanto las comunicaciones telemáticas no acreditan la exclusiva, personal, profesional y directa prestación por el Sr. Fernando de los servicios de asesoramiento en las extensas áreas de gobierno, gestión y dirección interna y externa de las sociedades del grupo 'Master-Idea' a las que se comprometió.
SEXTO.- Efectos de la reintegración.
Estimada la acción de reintegración, de conformidad con el art. 73 L.Co., procede fijar los efectos de la ineficacia negocial acordada, de tal modo que estimada la ineficacia global negocial del contrato y la inexistencia de los servicios objeto de contrato, es procedente acordar la restitución de tales bienes de la concursada a la masa activa y que en el presente caso se concreta en los pagos realizados por importe de 1162.400.-€, lo que debe incrementarse en el interés legal del dinero desde la interpelación judicial; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 5766 L.E.Civil .
SEPTIMO.- Costas.
Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero concurriendo serias dudas de Derecho, derivadas de la novedad legislativa y la ausencia de jurisprudencia consolidada, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde Prometheus Electronics, S.A., quien actúa a través del Administrador Letrado D. Gregorio de la Morena Sanz; contra la concursada PROMETHEUS ELECTRONICS, S.A., representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. Íñigo Ramilo Rodríguez de Robles; contra D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Medina Medina y asistido del Letrado D. Juan M. Llano González; interviniendo como coadyuvante la mercantil AUDIO-VISIO HI-FI, S.L.representada por la Procuradora Sra. Aranda Varela y asistida del Letrado D. Xavier Saula Adell; debo:
1.-declararla ineficacia negocial de las facturas de 5.7.2007 y de 4.3.2008 por importes, respectivamente, de 81.302,32.-€ emitidas en virtud de contrato de prestación de servicios entre la concursada y D. Fernando de 28.12.2006; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; así como la ineficacia negocial del pago realizado por la concursada a D. Fernando por importe de 162.400.-€ de fecha 6.3.2008;
2.-condenara la codemandada D. Fernando a la reintegración a la masa de la cantidad de 162.400.-€; más el interés legal de dicho importe desde el 26.4.2010 hasta la presente sentencia; sin perjuicio de los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ;
3.-sin hacer imposiciónde las costas a las demandadas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓN, a formular en el plazo de VEINTE DIASante este Tribunal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0605_10] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
