Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 618/2018 de 30 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100036
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14560
Núm. Roj: SJM M 14560:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 618/2018
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 618/2018, seguidos a instancia de D. Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Dema Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez de Vivar Álvarez; contra la mercantil INGENIERÍA Y TÉCNICAS ALIMENTARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín y asistida del Letrado D. Óscar Duque Trigueros; sobre impugnación de acuerdos sociales; y,
Antecedentes
PRIMERO.-Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 8.3.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra la ya citada demandada por los cauces del proceso ordinario, reclamando en el suplico de la demanda se declare la nulidad radical de la junta general extraordinaria y universal de la entidad demandada, celebrada el día 10 de diciembre de 2009, así como de todos los acuerdos en ella adoptados, entre ellos el de nombramiento de D. Teodulfo como administrador único de la sociedad, y la rectificación y cancelación de las inscripciones en el Registro Mercantil de Madrid en el que consten los acuerdos adoptados en dicha reunión; y costas;i alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.
SEGUNDO.-Por Decreto de 16.5.2018 fue admitida a trámite la demanda formulada, y se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 19.6.2018 de la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín en representación de la sociedad mercantil demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida, siendo inadmitida dicha contestación por extemporánea por Auto de 22.10.2020.
CUARTO.-Por Diligencia se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa.
QUINTO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes, con la asistencia y representación indicada, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, no impugnando la autenticidad de los documentos acompañados de adverso y sí su valor probatorio; admitiendo parcialmente la prueba propuesta, convocando a las partes a la celebración de juicio para su práctica.
SEXTO.-Por Auto de 27.1.2020 se acordó apreciar la falta de legitimación respecto a los socios demandados.
SÉPTIMO.-En el día y hora señalados para el acto de juicio comparecieron las partes con la asistencia y representación indicada, practicándose la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos.
OCTAVO.-Finalizada la práctica de la prueba, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en acta, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Caducidad de la acción.
1.-De modo previo a examinar -en su caso- las cuestiones de fondo suscitadas por las partes, es preciso examinar el hecho excluyente invocado por la mercantil demandada en sus alegaciones finales, cual es el de la caducidad de la acción de nulidad.
Baste recordar que tal como consta en Auto de 22.10.2020 [-dictado tras la celebración de la audiencia previa por el cauce del art. 417.2 L.E.Civil-], si bien se inadmitió y tuvo por no formulada la contestación a la demanda por la sociedad demandada [-escrito de 5.2.2019-] por no subsanación de defecto de poder, se admitió que constando Diligencia de Ordenación de 6.2.2020 dejando sin efecto y alzando la rebeldía procesal declarada por Diligencia de 26.3.2019, pudiera dicha parte participar en todos los actos procesales posteriores, incluidos los trámites de alegaciones complementarias y finales.
2.-Viene a sostener la demandada que habiéndose adoptado los acuerdos impugnados en junta general de 10.12.2009, han transcurrido en exceso los plazos preclusivos de impugnación de los arts. 205 y concordantes L.S.C.
3.-Para resolver tal cuestión son hechos relevantes a tener en cuenta que el demandante sustenta la nulidad de la junta indicada en la ausencia del carácter de universal, en cuanto que celebrada con dicha naturaleza no asistió a la misma la totalidad del capital social, encontrándose ausente 480 participaciones sociales (96% titularidad de D. Rodolfo) del capital social y solo estando presente 20 participaciones sociales (4% titularidad de DÑA. Esmeralda)
3.-Partiendo de tan nítido petitumy causa petendies doctrina reiterada que la regla de la caducidad en materia de impugnación de acuerdos sociales decae en los supuestos de atacabilidad de apariencias de juntas generales universales [-sea cual fuera la suerte de la pretensión-], al resultar los acuerdos contrarios al orden público al relacionarse con la privación al socio que no compareció de su participación en la formación de la voluntad social, así como el carácter clandestino y oculto del acuerdo.
En tal sentido es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9.6.2017 [ROJ: SAP M 9011/2017] que '... Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2010 : 'El término orden público se suele emplear para designar el conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de una determinada organización social, reflejan los valores que, en cada momento, informan sus instituciones jurídicas - sentencia de 21 de febrero de 2.006 -.El artículo 116 utiliza el término en un sentido más restringido y como un elemento diferenciador entre dos categorías de normas positivas, tomando en consideración sólo principios ya incorporados a ellas.
Entre las normas que incorporan esos valores se encuentran aquellas que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario - sentencia de 26 de septiembre de 2.007 -.Las mismas son reflejo, en efecto, de los principios configuradores del tipo de sociedad mercantil de que se trata - sentencias de 28 de noviembre de 2.005 y 29 de noviembre de 2.007 -, a los que antes se hizo referencia.
Pues bien, la celebración de reuniones de socios como juntas universales sin cumplir la primera de las condiciones exigidas en el artículo 99 (en nuestro caso , artículo 48 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ) -la presencia de todo el capital- se ha considerado por la jurisprudencia viciada de nulidad y, además, contraria al orden público - sentencias de 29 de septiembre de 2.003 , 30 de mayo y 19 de julio de 2.007 -, con independencia de cuál sea el contenido de los acuerdos adoptados - sentencias de 19 de julio y 28 de noviembre de 2.007 , no obstante la de 18 de mayo de 2.000 -, ya que la nulidad de éstos no deriva de vicios o defectos intrínsecos, sino, por repercusión, de no valer como junta la reunión de socios en que se tomaron.'...'
Añade la citada Resolución que '... Dado el carácter de infracción de orden público, la impugnación no estaba sujeta al plazo de caducidad de un año fijado en el artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas , al que se remitía el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ...'.
En iguales términos la Sentencia de igual Sala y Sección de 26.5.2014 [ROJ: SAP M 11731/2014] afirma que '...Una segunda cuestión a considerar es el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, establecida como salvaguarda de la seguridad del tráfico, como señala el Tribunal Supremo. Por eso se han considerado como contrarios al orden público acuerdos que directamente, o como consecuencia ineluctable, conculquen los derechos del socio (STS de 29 de noviembre de 200 ). No se olvide que, en atención a los casos concretos, tal concepto se ha aplicado a acuerdos adoptados en juntas universales que creaban una mera apariencia con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen la existencia de los acuerdos ( STS de 30 de mayo de 2007 ) o que suponían la enajenación gratuita de todos los activos patrimoniales de la sociedad en la liquidación ( STS de 29 de noviembre de 2007 ).
4.-Así fijado el ámbito conceptual y su aplicación restrictiva en relación al ' orden público' societario, en la concreta materia de extinción de la acción por razón de caducidad en relación con la junta universal fraudulenta, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, ya citada, de 26.5.2014 [ROJ: SAP M 11731/2014], al analizar la vulneración del 'orden público' como fundamento de la nulidad de la junta universal y de sus acuerdos, afirma que aquel concepto gira sobre dos aspectos '...de manera que debemos encontrarnos:
(i) bien ante acuerdos que vulneren derechos fundamentales y, singularmente, en lo que nos ocupa, el derecho a la tutela judicial efectiva, o;
(ii) ante acuerdos que de modo ineluctable, por su contenido, resulten contrarios a los principios configuradores del tipo social...'.
Añade la citada Resolución, en relación al primero de los aspectos, que lo esencial es '... que el socio se vea privado de su derecho de voto, es decir, de la propia participación en la formación de la voluntad social. Pero este presupuesto no es suficiente. Se requiere además que el acuerdo permanezca oculto.
Se trata de situaciones en las que resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del socio en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo, que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos. En efecto, celebrada la junta universal sin su presencia y sin su conocimiento, bastaría esperar al transcurso del plazo de caducidad para hacer inatacable el acuerdo, quebrándose así de modo palmario el derecho a la tutela judicial del socio, que es privado de todo cauce de impugnación.
Es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo lo que se considera contrario al orden público en esta faceta. Así, la STS de 30 de mayo de 2007 viene a precisar la causa de contradicción con el orden público:
'[...] crear la apariencia de un Junta universal que no se ajusta a la realidad y con el propósito de eludir la intervención de socios que desconocen su existencia...' (énfasis añadido).
Es esto lo que justifica la destrucción de la regla de la caducidad, establecida en garantía de la seguridad del tráfico.
Por eso el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de marzo de 2002 , siguiendo un concepto restringido de orden público en el ámbito societario, señala que infringirían el orden público los acuerdos, convenios o negocios que atacaran esa protección [de accionistas ausentes, accionistas minoritarios e incluso terceros] siempre que tuvieran la finalidad 'de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española '.
Por dicha razón carece de sentido que acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, puedan ser asimilados a los acuerdos contrarios al orden público, por lo que debe rechazarse que la mera vulneración del derecho ya sirva para destruir la regla de la caducidad, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación. Por esta razón considera el TS en la citada sentencia de 4 de marzo de 2002 que no puede resultar contrario al orden público aquello que no se efectúa 'a espaldas' del socio, en relación a una impugnación de acuerdos de junta universal...' (énfasis añadido).
5.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina resulta que tanto la junta general universal como los acuerdos adoptados, en especial la autorización de venta de participaciones a favor del demandante, y la designación del mismo como administrador social único, fueron conocidas desde su adopción por el demandante; lo que excluye el carácter oculto, secreto o disimulado de la junta y de sus acuerdos; por lo que desde su adopción en junta de 10.12.2009 pudo el demandante ejercitar frente a dichos acuerdos las acciones impugnatorias que en Derecho le asisten; siendo que no es hasta la presente demanda de 8.3.2018 cuando se solicita la nulidad de la junta y sus acuerdos por falta de asistencia de los reales socios en aquel momento temporal.
6.-No impide tal conclusión la alegada vinculación funcional y negocial entre la junta universal, el acuerdo de autorización de venta a su favor, la designación como administrador social del demandante con pocos días de anticipación a la real adquisición de las participaciones, así como que dicha adquisición en escritura de 29.12.2009 fuera declarada judicialmente resuelta [Proced. Ord. nº 1833/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Móstoles, sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 20.2.2017]; y ello porque conocedor el demandante de la junta y de los acuerdos, así como de su designación, no es hasta el año 2015 cuando decide solicitar la resolución del contrato de compraventa a su favor de 29.12.2009; de lo que estima y deduce -aunque la sentencia de apelación nada dice sobre ello- que renace y adquiere eficacia el contrato de venta de participaciones de 2003 a favor de D. Rodolfo.
Nótese, tal como afirma la demanda, que la ocultación y la oscuridad se afirma de la venta de 2003, en modo alguno del acuerdo societario y la junta que ahora se impugnan; lo que fuerza a estimar concurrente la caducidad de la acción ejercitada.
TERCERO.- Posición de las partes.- Pretensión y motivos de oposición.
1.-Pero, a mayor abundamiento, entrando a examinar la acción ejercitada a los fines de dar una completa respuesta en Derecho, viene el demandante D. Teodulfo a solicitar la declaración judicial de nulidad de la junta general extraordinaria y universal celebrada por la mercantil demandada, sosteniendo -en esencia- que en dicha junta no estuvo presente todo el capital social; a lo que adiciona la solicitud de declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados en la misma, especialmente el nombramiento del demandante como administrador social único.
Afirma en apoyo de dicha pretensión que en fecha 11.6.2003 los socios DÑA. Raimunda y su esposo D. Alfonso vendieron, previo acuerdo favorable de la junta de la sociedad demanda, un total de 480 participaciones sociales al comprador D. Rodolfo; por lo que desde dicha fecha hasta la junta de 10.12.2009 [-objeto de impugnación-], el capital social estaba repartido entre DÑA. Esmeralda (4%, esto es, 20 participaciones) y D. Rodolfo (96% o 480 participaciones).
Por ello, al tiempo de la celebración de la junta impugnada no estuvieron presentes o representados el 96% de dicho capital, al faltar a la misma D. Rodolfo; siendo que ésta transmisión a su favor se declaró eficaz e incompatible con la realizada años después el 22.12.2009 por iguales vendedores a favor del demandante D. Teodulfo y D. Florentino.
2.-Tras rechazar éste tribunal, por Auto 22.10.2020, la llamada al proceso en calidad de demandados de los socios de la mercantil demandada, viene ésta a sostener en trámite de alegaciones complementarias del art. 426 L.E.Civil y finales del art. 433 L.E.Civil, que a la junta general universal de 10.12.2009 concurrió todo el capital social, tanto el presente a dicha fecha como el próximo en cuanto en fecha 12.12.2009 iban a incorporarse como socios el demandante D. Teodulfo y D. Florentino, en cuanto el primero iba a adquirir 124 participaciones y el segundo 151 participaciones, por transmisión a su favor por DÑA. Raimunda y su esposo D. Alfonso.
CUARTO.- Examen de la pretensión.
1.-El sustento de la pretensión, declarada caducada, es que habiendo realizado DÑA. Raimunda y su esposo D. Alfonso una doble venta de sus participaciones sociales; a saber, una primera a favor de D. Rodolfo el 11.6.2003 [autorizada en junta de 15.5.2003], y una segunda a favor del demandante D. Teodulfo y a favor de D. Florentino en fecha 29.12.2009 [autorizada en la junta impugnada de 10.12.2009], la ausencia en la junta de 10.12.2009 de D. Rodolfo supone la ausencia a la misma del 96% del capital social.
2.-Debe significarse, debiendo remarcar tal circunstancia, que al tiempo de la celebración de la junta universal, la sociedad demandada presentaba [-la cual se ha mantenido desde su constitución en 1998-] un funcionamiento y composición familiar, cuyo control y dirección, gestión y administración [-así como especialmente la ejecución de los acuerdos sociales y la documentación de los acuerdos de la junta-] correspondía al demandante, en cuanto administrador social único desde el 10.12.2009 hasta la actualidad; por lo que el acceso a las fuentes de prueba respecto a la presencia o ausencia de los socios en la junta atacada de nulidad han sido generados, gestionados y custodiados por el propio demandante.
En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 31.1.2017 [ROJ: SAP O 236/2017] que '...Efectivamente la carga de demostrar que la Junta General Extraordinaria Universal de 20 noviembre 203 fue efectivamente celebrada con los requisitos exigidos por el art. 48 LSRL (norma vigente en el momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados) le corresponde a la parte que así lo afirma, como es en este caso la demandada 'Desubnor, S.L.'. Para ello le hubiera bastado con presentar el acta firmada por todos los socios que a su vez representen la totalidad del capital social, con la aceptación por unanimidad de la celebración de la reunión y del orden del día de la misma, aportación que sin embargo no ha tenido lugar...', para seguidamente añadir que '...En cualquier caso también la parte actora puede colaborar en la tarea probatoria de su falta de asistencia a la citada Junta, pues la regla de la imposibilidad de la prueba del hecho negativo tampoco es absoluta, pudiendo acudir a la prueba de hechos positivos que constituyan al menos un indicio de su ausencia. En este sentido la STS de 28 de diciembre de 2012 declara que 'Aunque la doctrina sobre la imposibilidad de la prueba de los hechos negativos, relacionada con la de la disponibilidad probatoria (artículo 217.7), a que se refiere la sentencia núm. 346/2010, de 14 de junio , no tiene carácter absoluto, como esta Sala ha puesto de manifiesto en sentencias, entre otras, núm. 242/2007, de 23 febrero y núm. 748/2007, de 20 junio , esto sucede únicamente en aquellos casos en que el hecho negativo puede quedar acreditado de modo indiciario o indirecto mediante la prueba de otros hechos positivos [...]'...'.
3.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que ostentando el demandante, pocos días después de la celebración de la junta y de la adopción del acuerdo nombrándole administrador social único, tanto el control de la gestión económica de la demandada como gestión documental, recae sobre el demandante una relevante disponibilidad probatoria [-concurrente con la de la demandada-] a los fines de acreditar por hechos coetáneos y posteriores la inasistencia de algún socio a las reuniones familiares.
Bien pudo el demandante aportar la integridad del Libro de Actas para verificar que completo y ordenado en su llevanza, respecto de la junta atacada resulta evidente la omisión de la llamada y presencia de la totalidad de los socios; como también se echa en falta el Acta de dicha junta.
Si a ello sumamos que la testigo DÑA. Raimunda afirmó en el acto de juicio que a la junta de 10.12.2009 asistió la totalidad del capital social por la presencia de los dos socios en dicho momento, así como los dos nuevos socios que ingresarían en días posteriores [-el demandante y D. Florentino-], debe tenerse por acreditada la ordenada celebración de la junta según exigencias legales para dicha modalidad y adopción de acuerdos, que accedieron al Registro.
5.- Y tal conclusión no aparece obstaculizada por la declaración judicial de resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales de 29.12.2009, en cuanto la vinculación funcional y económica entre la junta de 10.12.2009 y la adquisición de participaciones por el demandante/administrador social, en modo alguno afectan a la validez de la junta y sus acuerdos sociales, pues la resolución del contrato de compraventa por causas sobrevenidas a su válida celebración [- ocultación de una previa venta, o doble venta-] en modo alguno afectan a la validez y eficacia de la junta y los acuerdos previos, en que negociada una entrada en el capital del demandante, se articuló una adquisición de participaciones pocos días después.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con el criterio del vencimiento del Art. 394 y concordantes de la L.E.Civil, dada la desestimación de la demanda, procede hacer imposición de las costas a la parte demandante.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de D. Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Dema Jiménez y asistida del Letrado D. Carlos Sánchez de Vivar Álvarez; contra la mercantil INGENIERÍA Y TÉCNICAS ALIMENTARIAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martín y asistida del Letrado D. Óscar Duque Trigueros, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas; con imposición de las costas a la parte demandante.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el día siguiente a su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0674_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.
