Sentencia Civil Juzgados ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 683/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062013100034


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 683/13

DIMANANTE: Concurso nº 1153/10 (Anca Corporate, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 683/13; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil ANCA CORPORATE, S.L., declarada en concurso en proceso concursal Nº 1153/10de este Juzgado, asistida del Letrado Administrador concursal D. Nicanor ; contra la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado; sobre conclusión del concurso; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Administración concursal de Anca Corporate, S.L. mediante escrito de 15.4.2013 se solicitó la conclusión del concurso por la causa 4ª del nº 1 del art. 176 L.Co., alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-De conformidad con el inciso 1º del nº 2 del art. 176 L.Co. y dad traslado de la solicitud y escrito a las partes personadas en su Sección 1ª, por escrito de la Abogacía del Estado en defensa y representación de A.E.A.T. se formuló oposición a la conclusión solicitada, invocando los hechos y fundamentos que constan en autos, acompañando la documental unida.

TERCERO.-Dado a la oposición el cauce dispuesto en el incidente concursal, quedaron los autos conclusos para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

Para resolver la oposición de la A.E.A.T. a la conclusión del concurso solicitada por la administración concursal deben señalarse como antecedentes de relevancia:

1.-que por Auto de 25.3.2011 se declaró el concurso de acreedores de la mercantil Anca Corporate, S.L., siendo emitido el informe provisional en fecha 26.5.2011 en el que señala como causa principal de la insolvencia la derivación de responsabilidad tributaria por sucesión de empresa;

2.-que en dicho informe se reconoció a favor de la A.E.A.T. crédito líquido y definitivo por importe de 91.250.377,01.-€ en virtud de certificación administrativa de 25.4.2011, que no impugnada por las parte pasó al listado definitivo de acreedores emitido con fecha 24.4.2012;

3.-que en fecha 30.5.2012 a instancia de la administración concursal se dictó Auto acordando el fin y cese de la actividad empresarial y la apertura de la fase de liquidación concursal;

4.-que en fecha 29.11.2012 el Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) emitió resoluciones acordando la nulidad por defectos formales de los actos administrativos de derivación de responsabilidad a cargo de la concursada, ordenando la reanudación del procedimiento desde el defecto procedimental apreciado, emitiéndose inmediatamente por la A.E.A.T. nuevas propuestas de liquidación tributaria en fecha 18.2.2013 por tributos cuya responsabilidad la A.E.A.T. estima de la concursada por sucesión empresarial, así como nueva certificación administrativa en fecha 29.11.202 recogiendo como créditos contingentes los conceptos y periodos tributarios objeto del expediente administrativo citado; habiendo finalizado dichas actividades inspectoras y de comprobación y dictándose en fecha 8.5.2013 nueva certificación de los créditos tributarios ya liquidados.

5.-que el resto de los créditos reconocidos en los listado definitivos ascienden a poco más de 50.000.-€ existiendo numerario bastante para hacer frente a los mismos, así como para atender los créditos contra la masa; pudiendo así satisfacer todos los créditos reconocidos de modo definitivo.

TERCERO.- Conclusión por pago, consignación o íntegra satisfacción -art. 176.1.4ª L.Co.-.

A.-Así expuestos los antecedentes precisos para examinar la cuestión suscitada e invocada por la administración concursal la causa 4ª del apartado 1º del art. 176 L.Co., resulta que el extremo sustancial a resolver es si si acaecida contingencia de origen legal [-en nuestro caso nulidad procedimental por defecto de notificación por la A.E.A.T. al responsable tributario-] respecto a crédito reconocido de modo firme y definitivo según comunicación no discutida por las partes, puede tenerse dicho crédito -por el cauce del art. 97.bis L.Co en relación con el art. 152.2 L.Co. por inexistente [-en cuanto la contingencia no ha desaparecido en los plazos procesales señalados-] y proceder al pago de los restantes créditos en su integridad [-pues la caja en el presente concurso lo permitiría-] y concluir el mismo por íntegra satisfacción de créditos concursales firmes y definitivos, así como contra la masa.

B.-Para resolver tal cuestión debe señalarse que es doctrina recogida en Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, de 22.12.2006 , que '... El artículo 176.1.3º° LC se refiere al 'pago o consignación de la totalidad de los créditos reconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otro medio'. La diferenciación hecha por el precepto parece girar en torno al medio de cumplimiento de la obligación: en el primer caso, pago o consignación; en el segundo, cualquier otro medio. En ambos casos, todos los acreedores del concursado deben haber visto satisfecho su crédito. A tal fin puede acarrear problemas el supuesto -como el presente- en que, por el momento en que se formula la solicitud de conclusión, todavía no se ha procedido a la confección de la lista definitiva de acreedores por parte de la Administración concursal...', añadiendo a los efectos que nos ocupan, que '... Debe ponerse asimismo de relieve que, por la propia esencia de la causa de conclusión que estamos examinando, constituiría obstáculo para la terminación del concurso el que se encontrase pendiente contienda sobre la cuantía o calificación de algún crédito concursal...'.

C.-Atendiendo a tal doctrina estima este Tribunal que procede desestimar la solicitud de conclusión formulada por la administración concursal en cuanto la contingencia por decisión jurídica de crédito antes definitivo, determina que no pueda tenerse el mismo por inexistente desde el punto de vista concursal; de tal modo que su pendencia impide satisfacer los demás créditos concursales y contra la masa sin -al menos provisionar- los importes previsibles del crédito contingente.

En efecto, de la lectura concordada del art. 87.3 L.Co., art. 97.bis.1 L.Co. y art. 152.2 L.Co. resulta que la norma concursal ha sido especialmente celosa en señalar un momento preclusivo para que la contingencia reconocida en los listados definitivos de acreedores a favor de la A.E.A.T. no prolongue el concurso en perjuicio de los acreedores e impida su finalización, de tal modo que si la contingencia no es desechada [-por causa de una muy dilatada actividad inspectora o de comprobación-] antes de la emisión del informe final de la liquidación el crédito tributario debe ser excluido del concurso; sin perjuicio de su válido ejercicio y reclamación post-concursal una vez desaparecida aquella.

Pero siendo ello cierto, en el presente caso la contingencia no se reconoció en los textos definitivos ni la misma se ha prolongado por desidia o inactividad de la A.E.A.T., sino que surgió posteriormente consecuencia de defecto formal procedimental declarado por el T.E.A.C., dictándose inmediatamente en ejecución de dicho fallo nueva certificación administrativa recogiendo nuevas propuestas de liquidación.

D.-Aún más, la existencia de litigio o contienda por vía de recurso administrativo contra las liquidaciones emitidas por la A.E.A.T., recogidas en certificación de 25.4.2011 [-que sirvieron para la elaboración de los textos provisionales y definitivos-] y que determinó la nulidad por defecto de forma y retroacción de las actuaciones del procedimiento administrativo, permiten concluir que la real naturaleza y calificación crediticia era la de crédito sometido a condición resolutoria del art. 87.2 L.Co., por lo que la desaparición temporal por defecto de forma del acto de liquidación administrativa y su inmediata sustitución por nuevas liquidaciones tributarias [-una vez retrotraídas las actuaciones y subsanado el defecto procedimental-] no pueden influir en la calificación y tratamiento concursal de aquellos conceptos tributarios; máxime cuando la cuantía del crédito tributario debatido es superior a los 90.000.000.-€, supone el 99,5% del pasivo concursal y no puede apreciarse retraso o desidia en la actuación administrativa que perjudique a los acreedores concursales restantes [que son tres y por importe cercano a los 51.000.-€ en su conjunto-].

E.-Por último debe indicarse que tratándose de créditos sometidos a condición resolutoria [-así lo eran los certificados el 25.4.2011 y lo son los certificados en 8.5.2013 en ejecución del fallo del T.E.A.C.-] y abierta la fase de liquidación concursal, el art. 87.4 L.Co. atribuye al acreedor la facultad de solicitar del juez del concurso la adopción de medidas cautelares para garantizar la igualdad de trato que los demás acreedores concursales, mediante la constitución de provisiones en el activo que garanticen que de cumplirse [-mejor de no cumplirse-] la condición resolutoria no se verá perjudicado su derecho.

Resulta de ello que constante la pendencia de la condición derivada de recurso administrativo o contencioso-administrativo, puede la A.E.A.T. oponerse a la íntegra realización en pago de la masa sin constituir una provisión adecuada [-en todo o en parte-] de su previsible crédito y de su probable importe; lo que legitima la oposición de la acreedora a la conclusión mediante el futuro pago o consignación a los demás acreedores en su integridad.

CUARTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda de oposición formulada por la Abogacía del Estado en representación y asistencia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la solicitud de conclusión del concurso por la causa 4ª del apartado 1º del art. 176 L.Co. realizada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, debo ordenar la continuación del procedimiento concursal por sus cauces; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIAS; a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0137_0030_13] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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