Sentencia Civil Juzgados ...io de 2010

Última revisión
05/07/2010

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 718/2010 de 05 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Julio de 2010

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062010100008

Núm. Ecli: ES:JMM:2010:53


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a CINCO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL seguido en este Juzgado con el Nº 718/10; seguidos a instancia de D. Vidal y DÑA. Tomasa , quienes comparecieron representados por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y asistida de Letrado no identificado; contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada Dña. Tomasa , declarada en concurso en proceso concursal nº 202/09 de este Juzgado, representada por el Administrador concursal D. Antonio ; sobre impugnación de informe provisional; y,

Antecedentes

PRIMERO.- Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 26.5.2010 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se acuerde y declare modificar el inventario de bienes y derechos titularidad de la demandada Dña. Tomasa , en el incluir los bienes y derechos señalados en su escrito; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 11.6.2010 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.- Por escrito de fecha 25.6.2010 de la Administración concursal del concurso de D. Vidal y Dña. Tomasa , se contestó a la demanda formulada en el sentido de allanarse totalmente a las pretensiones, al estimar incluibles en la masa activa los bienes y derechos señalados.

CUARTO.- No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma, quedaron conclusos para resolver; pasando para resolver mediante Diligencia de 1.7.2010.

QUINTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- En primer lugar, solicita la demandante Dña. Tomasa la inclusión en el inventario de bienes y derechos de su propio concurso de los derechos consolidados de tres planes de pensiones, por importe conjunto de 72.507,59.- ?, alegando que siendo de su titularidad e incluidos en el inventario de bienes y derechos que acompañó a su solicitud de concurso [art. 6 L.Co .], no han sido incluidos por la Administración concursal, debiendo quedar sujetos al proceso concursal. A ello se allana plenamente la Administración concursal.

Tal allanamiento debe ser rechazado por resultar contrario al interés general a que se refiere el art. 21 L.E.Civil . En efecto, respecto a la cuestión que nos ocupa debe recodarse que por imperativo del art. 76 L.Co . y el principio de universalidad que consagra, constituye la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento; exceptuándose de lo indicado aquellos bienes y derechos patrimoniales que legalmente resulten inembargables.

Siendo ello así, es sabido que el art. 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Fondos y Planes de Pensiones [actualmente Real Decreto Legislativo 1/2002 ], establece que "...Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración..."; señalando en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 88, de 20 de abril de 2009 [RTC 200988 ] que "...La inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta, primero, en la naturaleza propia o configuración legislativa singular de los derechos consolidados dentro del régimen jurídico sistemático y coherente de los planes y fondos de pensiones. En efecto, la indisponibilidad de los recursos de los partícipes en los planes de pensiones -las llamadas restricciones a la movilización de los derechos consolidados- está legalmente definida por el art. 8.7 LPFP ( RCL 19871381 ) y los artículos 10.3 y 20.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones ( RCL 19882216 ). En consecuencia no puede acogerse la tesis del Auto de planteamiento de la presente cuestión, según la cual «los derechos consolidados constituyen un activo patrimonial... y como tal susceptible de embargo». Aunque es indudable que el derecho consolidado de un partícipe en un plan de pensiones puede valorarse en dinero, el partícipe no puede a voluntad ni enajenar ni gravar ni rescatar tal derecho porque la Ley lo prohíbe. Adicionalmente la inembargabilidad de los derechos consolidados de los planes de pensiones se sustenta en la doble función económica y social que desempeñan: la de complementar el nivel obligatorio y público de protección social y la de favorecer la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. En efecto, la finalidad de los planes y fondos de pensiones consiste en establecer un instrumento de ahorro que puede cumplir una importante función complementaria del nivel obligatorio y público de protección social. Asimismo los fondos de pensiones cumplen una importante función en la modernización, desarrollo y estabilidad de los mercados financieros. Precisamente la consecución de estos fines es la razón que ha llevado al legislador a establecer la indisponibilidad de los derechos consolidados y, consecuentemente, su inembargabilidad. Esta medida resulta idónea y necesaria para asegurar la viabilidad y estabilidad de los planes y fondos de pensiones. Y, como señala el Abogado del Estado, respeta el canon de la proporcionalidad, ya que el sacrificio de los acreedores es muy inferior a la amenaza que para la viabilidad y estabilidad financiera de los planes y fondos de pensiones representaría la embargabilidad de los derechos consolidados...".

En igual sentido señala el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 21.2.2006 [Roj: AAP BI 112/2006; Rollo nº 432/05 ] que "...Por ello, tal y como recoge la apelante, en interpretación jurisprudencial del art. 8.8 de la Ley 8/1987 de 8 de junio "no se trata de un supuesto de inembargabilidad absoluta sino de un supuesto de imposibilidad de llevar la traba a sus últimas consecuencias hasta que no se produzca uno de estos hechos, lo que es compatible con el embargo, cual sucede con carácter general con los créditos y derechos no realizables en el acto a que se refiere el art. 1447,9 (LEC EDL2000/1977463 1881 ). En consecuencia -conclusión final que comparte la Sala- el embargo es posible en cuanto retención de los derechos hasta que se produzca el hecho causante de la prestación", procediendo estimar este primer motivo.

TERCERO.- Atendiendo a tales pronunciamientos y razonamientos debe concluirse que en el ámbito concursal y durante la sustanciación del proceso concursal, los derechos consolidados de los fondos y planes de pensiones titularidad de la concursada gozan por norma con rango de Ley de la cualidad de inembargables, en tanto no se produzca alguna de las contingencias del art. 8.6 del Real Decreto Legislativo 1/2002 (antes citada), no siendo posible su retención, traba e ingreso en la masa activa del concurso hasta dicha contingencia; de tal modo que de producirse durante el concurso ingresarán tales prestaciones en el activo concursal, y de producirse con posterioridad a su finalización darán lugar a la reapertura del concurso [art. 179 L.Co ], a nueva declaración concursal o a la declaración del concurso [art. 182 L.Co .] de la herencia en caso de acaecimiento de la muerte como contingencia que permita la recuperación de las prestaciones.

Podría plantearse la hipótesis de que el indudable valor patrimonial del plan y el interés de los acreedores concursales, permitieran ingresar e incluir en el activo concursal los futuros derechos patrimoniales a la prestación consolidada al tiempo de la declaración concursal, de tal modo que se valorase en el activo tal derecho prestacional atendiendo al precio que un hipotético comprador en el mercado [art. 82.3 L.Co .] pagaría hoy por adquirir el derecho a obtener en el futuro la prestación consolidada y acaecida la contingencia; para seguir, igualmente, tal pauta el caso de finalización del concurso por el cauce de la liquidación.

Sin embargo, tal posibilidad debe rechazarse por igual imperativo legal, al disponer el art. 8.9 de la Ley 8/1987 [actualmente Real Decreto Legislativo 1/2002 ] la intransmisibilidad de las participaciones o derechos consolidados en los planes y fondos de pensiones, lo que excluye e impide el descuento de tales derechos patrimoniales futuros.

CUARTO.- Si lo dicho vale para los derechos derivados de fondos y planes, procede estimar plenamente el allanamiento del Administrador concursal respecto de las acciones titularidad de la concursada en la sociedad Refrigeración Hostelera Comercial, que debe adicionarse al activo concursal en el modo señalado por la actora en su solicitud de concurso y en la presente demanda incidental.

QUINTO.- En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dado el allanamiento a la demanda con carácter previo a contestar a la misma, procede, en aplicación de la excepción recogida en el Art. 395 de la L.E.Civil , la no imposición de costas al demandado allanado.

Del mismo modo, dadas las serias dudas de Derecho

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Vidal y DÑA. Tomasa , quienes comparecieron representados por el Procurador Sr. Piñeira de Campos y asistida de Letrado no identificado; contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada Dña. Tomasa , declarada en concurso en proceso concursal nº 202/09 de este Juzgado, representada por el Administrador concursal D. Antonio ; debo:

1.- condenar a la Administración concursal a incluir en el inventario de bienes y derechos de la concursada Dña. Tomasa los siguientes bienes y derechos:

- 833 acciones con carácter privativo de la mercantil REFRIGERACION HOSTELERA COMERCIAL, S.L.;

- 6.627 acciones con carácter ganancial de la mercantil REFRIGERACION HOSTELERA COMERCIAL, S.L.;

2.- desestimar la inclusión [en tanto constante proceso concursal no concurra alguna de las contingencias del art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones] de los derechos consolidados titularidad de la actora Dña. Tomasa como partícipe en tres planes de pensiones, por importe consolidado conjunto al tiempo de la declaración concursal de 72.507,59.-?; sin perjuicio de lo antes señalado para los supuestos de reapertura, nueva declaración concursal o concurso de la herencia;

3.- sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NO siendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIAS a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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