Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 742/2018 de 30 de Septiembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062021100039
Núm. Ecli: ES:JMM:2021:14563
Núm. Roj: SJM M 14563:2021
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Ordinario nº 742/2018
ASUNTO: Sentencia definitiva.
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO, seguidos en este Juzgado con el Nº 742/2018, seguidos a instancia de la mercantil METALÚRGICAS TORRENT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistida del Letrado D. Ignacio Barroso Sánchez-Lafuente; contra D. Cesareo, representado por el Procurador Sr. Gamarra Megías y asistido del Letrado D. Carlos José González-Bueno Catalán de Ocón; sobre acción de caducidad por falta de uso; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de 29.5.2018 que por reparto correspondió a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del juicio ordinario, pretendiendo:
1. Se declare la caducidad por falta de uso de nulidad de la marca española nº 345.032 'PINACHO', denominativa, inscrita en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas y, en su consecuencia, se proceda a su cancelación registral.
2. Se condene al demandado al pago de las costas procesales.
Alega en apoyo de su pretensión los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que aparecen unidos.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 29.6.2018, se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma a los demandados para su contestación.
TERCERO.-Por escrito de 8.11.2018 del Procurador Sr. Gamarra Mejías en representación de los demandados se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones de derecho que constan en su escrito, acompañando la prueba documental que estimó oportuna.
CUARTO.-Por Diligencia de fecha 15.11.2018 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.
QUINTO.-En el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes. Por la parte actora se ratificó la demanda, hechos, fundamentos de derecho y suplico, interesando los medios de prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentales acompañados de adverso, sin perjuicio de discutir su valor probatorio.
Por la parte demandada no se plantearon cuestiones afectantes a los presupuestos del proceso, interesando los medios que prueba que estimó oportunos, admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, discutiendo su valor probatorio.
SEXTO.-Admitida parcialmente la prueba propuesta se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, en el cual se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en autos.
SÉPTIMO.-Practicada la prueba propuesta, las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que constan en el acta de juicio, quedando para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.
SEGUNDO.- Posición de las partes.- Pretensión y motivos de la solicitud.- Contestación y motivos de la oposición.
A.- Posición de la demandante.
1.-Dada la extraordinaria amplitud fáctica y temporal de los hechos y razones en que las partes justifican sus pretensiones y motivos de oposición, resulta necesario realizar un esfuerzo de síntesis.
2.-Viene sostener [-en esencia y a los efectos que nos ocupan-] la demandante, en ejercicio de acción de caducidad por falta de uso de la marca española 345.032, denominativa 'PINACHO', de la clase 7ª, que registrada la misma en fecha 6.7.1959 a favor de D. Fausto [-fundador del taller/fábrica de tornos titularidad de la demandante, comercializados desde 1981 hasta la actualidad bajo la denominación 'PINACHO' integrada en signo mixto registrado a su favor-], dicha titularidad y signo fue cedida a su hijo D. Cesareo -hoy demandado- mediante Resolución de la OEPM de 3.6.2002.
3.-Añade la demandante que el demandado, tras dicha adquisición y siendo al mismo tiempo administrador concursal único de la demandante METALÚRGICA TORRENT, S.A. [-en adelante METOSA-] formalizó en fecha 5.12.2012 en régimen de autocontrato una cesión a precario del uso de dicho signo denominativo 'PINACHO' a favor de la demandante.
El demandado, cesado como administrador social en fecha 2.4.2013, comunicó a la demandante en fecha 2.2.2018 su intención de rescindir el contrato de cesión a precario; resultando que el demandado no ha hecho uso de la marca denominativa nº 345.032 'PINACHO' en los cinco años anteriores a la demanda presente, en cuanto la incorporación del signo denominativo 'PINACHO' al signo mixto 'PINACHO' -denominativo y gráfico- utilizado por la demandante METOSA no supone una utilización del mismo a través de tercero licenciatario, cesionario o autorizado.
B.- Posición de la demandada.
1.-Frente a ello viene a oponer el demandado -en esencia- que ha venido realizando en los años anteriores a la demanda actos de utilización en el mercado del signo denominativo 'PINACHO' registrado como marca nacional nº 345.032 y cedido en precario a la demandante en contrato de 5.12.2012.
2.-Así resulta de la propia página web de la demandante donde se utiliza el signo denominativo cedido 'PINACHO', de modo separado e individualizado del signo mixto denominativo y gráfico 'PINACHO' nº 3.002135, titularidad registral de la demandante; como igualmente consta dicho uso de los documentos de participación de la demandante en ferias internacionales, así como en catálogos y promoción de distintas máquinas en su página web.
TERCERO.- Antecedentes relevantes.- Hechos probados.
1.-Para resolver la cuestión planteada estima este tribunal debe partirse de la titularidad de la mercantil demandante sobre la marca española nº 3.002.135, denominativa 'PINACHO' y gráfica, resultando de expediente de fusión de las marcas españolas nº 984.843, nº 984.844, nº 984.846, nº 984.847, nº 984.849, nº 984.850 y nº 948.851, iniciándose dicho expediente en fecha 26.2.2020 y concedida por Resolución de la OEPM de 15.4.2002, integrada por el siguiente signo distintivo:
Dicho signo y otros con igual término denominativo, ya registrados desde 1981 a favor de D. Fausto, fundador del taller/fábrica propiedad de METOSA, ha venido siendo utilizado de modo contínuo por la demandante al menos desde 1981; siendo cedidos por el anterior titular en igual expediente de fusión de registros marcarios a favor de la mercantil demandante.
2..-Pocos meses después, D. Fausto [-aunque en el escrito de contestación a la demanda se dice que falleció en el año 2000-] cedió la titularidad de lamarca española nº 345.032de la clase 7ª, puramente denominativa 'PINACHO' a uno de sus dos hijos D. Cesareo, dictándose Resolución por la OEPM en fecha 3.6.2002.
3.-Igualmente resulta acreditado de la documental unida que en la gestión y administración de la sociedad demandante se han venido ocupando, bien de modo como administradores únicos, bien como administradores solidarios, los dos hijos del fundador, desde enero de 1990 a abril de 2013; momento en el que la administración única salió del exclusivo ámbito familiar, atribuyéndose a terceros.
4.-Pocos meses antes de ser cesado en junta de 2.4.2013, el demandado D. Fausto siendo administrador único de la sociedad y al tiempo titular del registro puro denominativo 'PINACHO' nº 345.032 de la clase 7ª, procedió a celebrar un contrato de cesión a precario del uso de dicho signo a favor de la demandante, sin plazo temporal ni retribución alguna, salvo la obligación de la cesionaria METOSA de genera la conservación y protección de la marca.
5.-Finalmente, cinco años después de esta cesión a precario, el demandado solicitó de la demandante METOSA la cesación en el uso de la marca pura denominativa 'PINACHO' de su titularidad, mediante sendos requerimientos en dicho sentido.
CUARTO.- Caducidad de la marca por falta de uso.- Examen de la pretensión.
1.-Si bien la demandante invoca en su demanda la existencia de un derecho de preferencia en cuanto el registro a su favor del signo mixto , en cuanto incorpora la denominación controvertida, es anterior temporalmente al registro a favor del demandado de la titularidad del signo puro denominativo 'PINACHO', debe recordarse que no ejercita a la actora acción de infracción y/o de nulidad del registro nº 345.032 inscrito a favor del demandado; por lo que la relación fáctica antes expuesta debe abordarse desde la exclusiva perspectiva de la acción de caducidad por falta de uso del art. 39 L.Ma.
Y alegado por la demandada que no ha realizado más uso del signo registrado a su favor [-el puro denominativo 'PINACHO' con nº 345.032-] que el ejecutado en actos de publicidad, promoción, fabricación y comercialización de maquinaria por la cesionaria demandante en su actividad empresarial ordinaria [-al añadir a sus productos el signo mixto registrado a su favor como marca nº 3.002.135, por fusión de otras y cesion de del fundador D. Fausto-], la cuestión a resolver es si el uso del signo denominativo 'PINACHO' como integrante del signo mixtosupone un uso del titular de la marca que impida la caducidad, cuando aquel uso está amparado por un contrato de cesion a precario del demandado a favor de la demandante.
2.-El art. 39 L.Ma. en la redacción vigente al tiempo de la interposición de la demanda y anterior al RD-Ley 23/2018, de 21 de diciembre, afirmaba que '... 1. Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso...'.
Y añade el apartado 2º en dicha redacción vigente, en lo que nos ocupa, que también tendrán la consideración de uso '... a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada...', afirmando el apartado 3º de dicho precepto y redacción que '...3. La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento...'.
Dicho precepto establece, bajo sanción de caducidad y la extinción del registro, la obligación que pesa sobre el titular de la marca de realizar un uso real y efectivo del signo en España, bien por sí o por tercero con su consentimiento. Puede afirmarse que, tanto a nivel europeo como nacional, la normativa marcaria persigue eliminar del mercado aquellos signos que no estén siendo usados de modo real para productos o servicios para los han sido registrados, de forma que puedan limitar la competencia a terceros interesados en usar signos idénticos o similares, o bien que distorsionen la imagen del consumidor debilitando las funciones propias de la marca respecto de la correlación entre el producto o servicio y el signo.
3.-Respecto al concepto de uso real y efectivo de la marca, afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.3.201 [ROJ: SAP M 4638/2021] que '...Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 2006: '...Para que exista un uso efectivo y real, relevante, de la marca, ésta ha de manifestarse públicamente en el sector del mercado para el que ha sido concedida, y cumplir así la función para la cual se reconoció al titular del derecho exclusivo, no siendo suficiente para cumplir la exigencia legal una utilización aparente de la marca dirigida simplemente a conservar su derecho formal mediante un uso esporádico del signo distintivo, debiendo tenerse en cuenta, para determinar si existe o no ese uso efectivo y real, la clase de productos o servicios amparados por la marca y las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y explícitamente excluye 'las actuaciones aisladas que no entrañan, por tanto, un uso continuado de la marca' ( S. 22 de enero de 2.000 ); y, por último la S. de 3 de noviembre de 2.000 alude a la presencia en el mercado de los productos que ampara la marca. Dentro de la Jurisprudencia del TJCE debe resaltarse la Sentencia de 11 de marzo de 2.003 en la que se declara que el art. 12.1 de la Directiva 'debe interpretarse en el sentido de que una marca es objeto de un ' uso efectivo' cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por la marca. La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca...'.
En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2015, T- 660/11, señala que: ''Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca', añadiendo que: '... el uso efectivo de una marca sólo puede ser constatado cuando dicha marca se utiliza para garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada'...'.
4.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, lo que viene a sostener la parte demandada es que consecuencia del contrato de cesión a precario realizado por el demandado a la sociedad demandante en virtud de contrato de 5.12.2012, cada vez que el demandante hace uso de su signo mixto denominativo y gráfico [-que incorpora como parte del mismo el término 'PINACHO'-] el demandado está haciendo utilización en el mercado de su signo y registro denominativo, aún cuando el uso del signo mixto esté registrado con ambos elementos a favor de la demandante, y de modo previo a la titularidad del demandado, en cuanto amparado por los ordinales a) del apartado 2º [-se trata de un uso en distinta forma, pero que no altera el carácter distintivo de la denominación-] y apartado 3º [-se ha cedido a la demandante la utilización de dicho vocablo o término, aunque forme parte de otro registro inscrito-].
5.-Estima este tribunal que tal cuestión debe ser abordada partiendo de la doctrina sentada en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8.11.2019 [ROJ: SAP M 16106/2019], pues la cuestión a resolver es si el uso por la demandante del signo mixtode su titularidad, supone o conlleva además la utilización como cesionario del signo denominativo cedido por el demandado, evitando así la caducidad.
Afirma la Sentencia indicada que '... A los efectos de entender usada la marca concedida, y evitar por tanto la caducidad de la misma, el art. 39.2.a) LM señala que 'también tendrá la consideración de uso: el empleo de la marca en forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada'. Es decir, aun cuando el signo efectivamente utilizado en la realidad no sea exactamente el registrado, de cuya caducidad se trata, podrá entenderse usado éste último si entre ellos sólo difieren elementos que no alteren el carácter distintivo de tal marca...'.
Ello ampara el fenómeno de la actualización de las marcas por su titular en el uso comercial, a fin de irlo adecuando a las tendencias estéticas y gustos del mercado, de modo que se entiende que continúa usando el signo y gozando de la protección marcaria en tal uso, pese a pequeñas modificaciones estéticas producidas en la marca con el fin de modernizar su presentación en el mercado. Por tanto, para determinar si se está ante este fenómeno de la modernización de la marca o, por el contrario, ante el abandono de uso del signo registrado y el empleo de otro signo distinto, se ha de proceder a una comparación entre la marca registrada y el signo realmente usado, a fin de determinar si no se ha alterado de manera significativa el carácter distintivo de la marca registrada, con el empleo de aquel otro signo en la realidad comercial...'.
6.-A la luz de tal doctrina puede afirmarse que cuando la demandante hace uso en ferias comerciales, promoción y publicidad escrita, medios digitales y páginas web, de mensajes en texto utilizando el término 'PINACHO', como parte del signo mixto , está realizando un uso del signo de su titularidad mediante la utilización del elemento más distintivo y diferenciador, cual es el denominativo frente al gráfico, en cuanto coincidente con el apellido del fundador del taller/fábrica y de la dirección de la empresa durante décadas.
En tal sentido afirma la citada Sentencia de 8.11.2019 que '... la STS nº 450/2015, de 2 de septiembre , FFJJ 9º a 10º, que: 'A juicio del Tribunal de Justicia de la UE, una situación como esta, ' en la que una marca denominativa se encuentra superpuesta a una marca figurativa , se incardina en el supuesto referido en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), del artículo 15 del Reglamento nº 207/2009 , es decir, el del uso de la marca en una forma que difiera de aquella en la que se halla registrada' ( STJUE 18 de julio de 2013 (C-252/12), asunto Specsavers )...'; y añade que '...como recuerda la STJUE Colloseum Holding (2013), con una referencia a la STJUE Nestlé ( STJUE de 7 de julio de 2005 (C-353/03), asunto Nestlé ), ' con carácter general, el concepto de ' uso' de una marca comprende, por el propio sentido de la palabra, tanto el uso independiente de la marca como su uso como parte de otra marca considerada en su conjunto o en combinación con ésta ' (32)...'.
Puede afirmarse, por ello, que cuando el demandante hace uso del signo mixto en sus dos elementos gráfico y denominativo, o solo el denominativo que contiene la parte diferenciadora del signo respecto a los tornos comercializados, está haciendo uso del signo marcario propio nº 3.002.135 ; por lo que no puede el demandado amparar en el uso de la sola denominación [-cuando el medio de soporte de la marca así lo exige en formularios o páginas 'web'-] la utilización del signo denominativo propio nº 345.032 'PINACHO'. Ello no encuentra acomodo y protección en el ordinal a) del art. 39.2 L.Ma.
7.-Pero aún más, concurren en el presente supuesto motivos y elementos probatorios para estimar que el uso que invoca el demandado por razón de un contrato de cesión a precario de 5.12.2012 resulta simbólico y carente de contenido diferenciador de productos en el mercado.
En efecto, como se indicó, la sociedad demandante es titular del primer y antiguo taller/fábrica impulsada por el fundador D. Tomás, que habiendo crecido y evolucionado y trasladado, fue administrado por los dos hijos de aquel desde 1985 hasta el año 2013 con distintas forma y composición en el órgano de administración.
Consta, y ello resulta relevante, que en el año 2002 la demandante y el fundador (aunque en la contestación se afirma que falleció en el año 2000) reordenaron los registros marcarios mediante la fusión de muchos de ellos en un único registro nº 3.002.135 , incorporando signos denominativos previos titularidad del fundador que cedió a la sociedad demandante. Pero en dicho proceso de cesión y de fusión se omitió y excluyó el signo denominativo 'PINACHO' con nº 345.032, que el fundador cedió en fecha 3.6.2002 (aunque en la contestación se dice que falleció en el año 2000] a uno solo de sus hijos, hoy demandado, y no a la sociedad como hizo con el resto de signos denominativos fusionados.
Solo diez años después, a finales de 2012 y cuando el demandado conocía la salida del grupo familiar del órgano de administración de la sociedad demandante en favor de terceros, es cuando procede a formalizar autocontrato [el demandado actuó como titular de la marca cedida y como administrador social de la sociedad cesionaria-] de cesión a precario del registro de su propiedad nº 345.032 en favor de la demandante, a sabiendas de que ésta ya tenía registrado a su favor el signo mixto que incorporaba el denominativo 'PINACHO' como elemento diferenciador. Prueba de ello es que el demandado pretende en sus requerimientos la cesación en el uso del signo mixto porque incorpora como elemento esencial el signo denominativo.
Si a ello sumamos (i) que desvinculado el demandado de la dirección y administración de la sociedad, no consta que el mismo se haya dedicado durante los cinco años anteriores a la demanda a la actividad relacionada con la fabricación y comercialización de tornos, por sí o por tercero; (ii) que la cesión a precario se hizo sin utilidad o ventaja o beneficio alguno para la cesionaria, en cuanto podía utilizar aquella denominación bajo el amparo de su propio registro mixto y anterior; y (iii) que la misma se realizó sin plazo ni precio, no realizando ni demandante ni demandada actuación alguna para la protección de la marca nº 345.032 y ningçun pago al agente de marcas [-véase respuestas escritas de 16.12.2019-]; podemos concluir que la cesión a precario en autocontrato tuvo por finalidad proteger de modo ficticio o simulado frente al deber de uso mediante su cesión a quien ya ostentaba el derecho a su uso; lo que no puede encontrar amparo en el art. 39.2.a) y art. 393 L.Ma.
Debe estimarse no acreditado por el demandado un uso real y efectivo de la marca, a quien correspondía su prueba; y estimar por ello íntegramente la demanda.
QUINTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas causadas serán satisfechas por la parte demandada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de la mercantil METALÚRGICAS TORRENT, S.A., representada por la Procuradora Sra. Moreno Ramos y asistida del Letrado D. Ignacio Barroso Sánchez-Lafuente; contra D. Cesareo, representado por el Procurador Sr. Gamarra Megías y asistido del Letrado D. Carlos José González-Bueno Catalán de Ocón; debo:
1. Declarar la caducidad por falta de uso de la marca española nº 345.032 'PINACHO', denominativa, de la clase 7ª del Nomenclator, inscrita en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas y, en su consecuencia, se proceda a su cancelación registral.
2. Condenar al demandado al pago de las costas procesales.
Firme la presente Resolución, líbrense a solicitud de parte los mandamientos a que hubiera lugar a dichos fines.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ Art. 457 L.E.C.]RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0742_18] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

