Sentencia CIVIL Juzgados ...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 743/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062020100009

Núm. Ecli: ES:JMM:2020:2516

Núm. Roj: SJM M 2516:2020


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 743/2020

DIMANANTE: Concurso nº 208/06 (AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.)

SENTENCIA Nº

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 743/2020,seguidos a instancia de DÑA. Rocío y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Reyes González y asistidos del Letrado D. Joaquín Reyes Núñez; contra la concursada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., declarada en concurso en proceso nº 208/06 de este juzgado mercantil, representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; sobre impugnación y reconocimiento de crédito contra la masa; y,

Antecedentes

PRIMERO.-Los expresados demandantes formularon demanda de fecha 16.6.2020 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico se incluyera la condición de acreedor contra la masa de determinado acreedor por causa de servicios profesionales prestados; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 10.7.2020 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 23.7.2020 del Procurador Sr. Torres Álvarez en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la demanda formulada e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

Por escrito de 30.7.2020 de la administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la demanda formulada e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.

No comparecieron las demás partes personadas, pese a estar emplazadas en debida forma.

CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la no necesariedad de la misma, mediante Providencia de 7.9.2020 quedaron los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 44 de la Ley Concursal; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 532 y ss de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

1.-Afirman -en esencia- los demandantes, acreedores concursales de AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., que habiendo contratado los servicios profesionales de asistencia jurídica para la defensa de sus intereses en el Rollo de Sala nº 6/2013 seguido en la Audiencia Nacional por razón de la querella seguida conta los administradores sociales de la concursada, y otras personas naturales y jurídicas, se han devengado unos honorarios que de conformidad con el art. 84.2.3º L.Co. deben ser reconocidos como créditos contra la masa.

Añaden las demandantes que dictada sentencia firme en proceso penal, junto con sus pronunciamientos civiles y de costas, se ha iniciado en la Audiencia Nacional una ejecutoria para dar cumplimiento a los pronunciamientos civiles, no habiendo sido posible el abono de las costas; si bien se han transferido importantes cantidades y créditos a favor de la concursada, que fueron trabados en el proceso penal.

Solicitan por ello los acreedores demandantes que '...se declare que los servicios profesionales prestados por su intervención como acusación particular, representando a diversos acreedores afectados por el concurso abierto y en liquidación de la mercantil Afinsa Bienes Tangibles, S.A., tienen la condición de crédito contra la masa; y que, en tal condición, han de ser abonados una vez vencidos, líquidos y exigibles, como gastos profesionales...'.

2.-A ello se oponen tanto la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL como la concursada AFINSA al entender -en esencia- que en dicho proceso penal seguido contra determinados administradores sociales y contra la concursada como responsable civil, no existió condena en costas a la concursada.

Añaden las demandadas comparecidas que los gastos por servicios profesionales reclamados no cumplen con las exigencias del art. 84.2.3º L.Co., en cuanto la actuación de aquellos acreedores lo fue en interés propio, y no en interés de la masa en el modo entendido por la Ley Concursal.

Se afirma igualmente que, caso de ser estimado dicho pago, su efectividad debería producirse tras el abono de las indemnizaciones - art. 126 C.Penal; siendo que su abono iría en perjuicio de dichos acreedores.

TERCERO.- Examen de la pretensión.

1.-Con una calculada ambigüedad en lo pedido y en la causa de pedir vienen a afirmar los demandantes que habiendo sido de beneficio e interés para la masa del concurso [-al que se han transferido desde el proceso concursal sustanciales derechos de cobro a cargo de la A.E.A.T., así como bienes y numerario embargado y trabado dentro del concurso-] la personación y seguimiento del Rollo de Sala nº 6/2013 seguido en el proceso ordinario nº 2/13 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los gastos de servicios profesionales de asistencia Letrada y representación procesal deben ser incluidos como créditos contra la masa.

Si bien en el suplico de la demanda se hace expresa referencia a ' servicios profesionales' y a 'gastos preferentes', en el hecho 4º de la demanda se afirma que 'todos los condenados penalmente fueron condenados en costas', aunque parece que no es esta condena y su liquidación la reclamada, por la poderosa razón de que la concursada no resultó condenada en costas en el proceso penal; si bien en el Hecho 9º de la demanda se indica, tras la cita del art. 84.2.3ª L.Co. que los profesionales intervinientes emitieron factura en concepto de costas, la cual ha superado en sede penal la impugnación por indebidas y se encuentra pendiente de resolución de impugnación por indebidas.

Si bien tales referencias al crédito de las demandantes respecto a la condena en costas a su favor pudiera determinar confusión, la clara redacción del suplico y la ausencia de condena firme en costas penales a cargo de la concursada AFINSA, permite afirmar que lo reclamado por los acreedores demandantes son los gastos soportados en aquel Rollo de apelación penal; si bien tales gastos los hacen coincidir con la cantidad que pudiera resultar de la tasación de costas al acompañar a la demanda los importes determinados de modo definitivo, no firme, por tasación de costas.

2.-Pues bien, si de gastos por asistencia Letrada y representación procesal se trata [pactados, cuantificados y decididos libremente por el colectivo de acreedores con dichos profesionales-], debe recordarse que el art. 84.2.3ª L.Co -derogado- y actual art. 242.4º TRLCo otorga la calificación crediticia contra la masa a '...los gastos y las costas judiciales...' ocasionados no solo en defensa, asistencia y representación del deudor en procesos extraconcursales, sino además a los '...gastos y costas judiciales...' ocasionados a los '...acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley...'.

En interpretación de dicho precepto es preciso hacer cita y examen de dos reciente pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto al mismo.

3.-La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13.2.2019 [ROJ: STS 387/2019], en relación a proceso civil contra la concursada, iniciado antes de la declaración concursal y concluido en todas sus instancias tras dicha declaración con pronunciamiento en costas a cargo de la concursada [-es decir, pronunciamiento de condena en costas posterior al concurso-], afirma que '...Como advertíamos en la sentencia 292/2018, de 22 de mayo:

'el precepto distingue entre costas y gastos judiciales, todos ellos ocasionados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o se inicien después de la declaración de concurso. La referencia a los juicios que continúen guarda relación con la previsión contenida en el art. 51 de la Ley Concursal , que regula la incidencia de la declaración de concurso sobre los juicios declarativos pendientes, en los que fuera parte el deudor concursado'...'; añadiendo que '...La jurisprudencia de la sala entiende que el pleito iniciado contra la concursada con anterioridad, si continua tras la declaración de concurso lo es en interés del concurso, pues ''si no fuera así cabría haber instado el allanamiento o haber alcanzado una transacción, si hubiera sido posible, con el efecto previsto en el primer párrafo del art. 51.2 de la Ley Concursal , al que también se remite el art. 51.3 LC, de que las costas generadas por el allanamiento fueran consideradas 'crédito concursal''...'.

Y concluye la citada Sentencia que '...De acuerdo con esta jurisprudencia que interpreta el art. 84.2.3º LC , en relación con el art. 51 LC , en supuestos como el presente, el primer presupuesto para que el crédito por costas frente al deudor concursado pueda considerarse crédito contra la masa es que sea posterior a la declaración de concurso. Esto es, que el crédito por costas haya nacido después de la declaración de concurso. Como el crédito por costas nace con la sentencia que las impone, la fecha de la sentencia ha de ser posterior a la declaración de concurso.

Pero no basta este presupuesto. Es necesario también que la sentencia que condena en costas se haya dictado en un procedimiento continuado después de la declaración de concurso, en interés de este último, por no haber hecho uso la administración concursal de la facultad de allanamiento o, en su caso, de desistimiento, que hubiera impedido cargar a la masa directa y totalmente las correspondientes costas...'.

4.-Si lo dicho está referido a la condena firme en costas a cargo de la concursada en virtud de pronunciamiento judicial postconcursal [-supuesto que no concurre en el presente supuesto derivado de Rollo nº 6/2013 en Ordinario nº 2/2013 de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, en cuanto es hecho pacífico que la condena en costas no se extendió a la concursada Afinsa-], reclaman los demandantes los gastos por asistencia letrada y representación procesal generados por su intervención en dicho Rollo, afirmando que la misma ha determinado que la ejecución de los pronunciamientos civiles derivados de la sentencia penal hayan incrementado la masa activa del concurso con los bienes y derechos allí trabados, al tiempo que ello ha impedido el cobro de las costas que estiman en 1.625.865,09.-€ (impuestos incluidos).

5.-En relación con los específicos gastos ocasionados por la asistencia letrada y representación procesal nacidos del ejercicio de la acusación particular [-como concretamente acaece en el presente supuesto-] es doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 18.7.2019 [ROJ: STS 2557/2019], tras recordar la naturaleza taxativa y de interpretación restrictiva de los créditos contra la masa [ STs, 1ª, de 11.2.2013], que '...En cuanto a los 'gastos judiciales', respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, el art. 84.2.3º LC exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido 'ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley'.

La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran 'en interés de la masa' y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal. La interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el motivo de casación.

La referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal tiene el sentido que muy acertadamente le da la sentencia recurrida. Se refiere a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el art. 84.2 LC declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación...': poniendo como ejemplos de tal supuesto los señalados en la propia Ley Concursal en su art. 54.4 L.Co. [-acciones patrimoniales del deudor contra terceros-] y art. 72.1 L.Co [-acción rescisoria concursal-].

Y concluye la Sentencia citada que '... Fuera de estos supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, 'los gastos judiciales' que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso.

Por tanto, en el presente caso en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contrato la masa...'.

6.-Y tal conclusión no se ve obstaculizada porque de tal acción penal con pronunciamientos civiles se produzca, consecuencia de su ejecución, el incremento de la masa activa.

En el supuesto examinado por el Alto Tribunal el éxito de la acción penal como acusación particular determinó la declaración civil accesoria de nulidad de determinados actos dispositivos, siendo restituidas tales prestaciones y bienes a la masa, que se vio incrementada.

No es el éxito e incremento de la masa activa lo que determina la calificación de tales gastos procesales contra la masa, sino que los acreedores que deciden - por sí y en su propio interés- ejercitar la acción penal a resultas beneficiosa para la masa, tengan legitimación conforme a la legislación concursal; y tal acción penal no aparece dentro de las atribuidas a los acreedores como de interés y beneficio para el concurso, aunque finalmente terminen siéndolo.

Si a ello añadimos que los demandantes cuentas con condenas en costas a su favor por el importe de 1.625.865,09.-€ a cargo de solidarios y numerosos deudores condenados penalmente, resulta que el resarcimiento de sus gastos se alcanzará de terceros, y no de la masa activa concursal; y en detrimento de la globalidad de los acreedores concursales, que no consintieron ni conocieron la decisión de los demandantes de asumir gastos por tan relevante cantidad; como tampoco lo hizo la administración concursal en suspensión, quien pudiendo personarse en el Rollo del proceso penal decidió no hacerlo.

CUARTO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando este tribunal la concurrencia de serias dudas de derecho derivadas de una constante modificación legislativa y de la ausencia de una constante y uniforme doctrina jurisprudencial [-solo consta un pronunciamiento en el sentido indicado-], no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de DÑA. Rocío y OTROS, representados por la Procuradora Sra. Reyes González y asistidos del Letrado D. Joaquín Reyes Núñez; contra la concursada AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A., declarada en concurso en proceso nº 208/06 de este juzgado mercantil, representada por el Procurador Sr. Torres Álvarez y asistida del Letrado D. Pedro Luis Elvira Martínez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de VEINTE DÍASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0743_20] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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