Sentencia CIVIL Juzgados ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia CIVIL Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 749/2016 de 28 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTÍN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062017100003

Núm. Ecli: ES:JMM:2017:110

Núm. Roj: SJM M 110:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Incidente nº 749/16

DIMANANTE: Concurso nº 1/08 (PROYECTOS ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a VEINTIOCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.

Vistos por el SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 749/16; seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil concursada; contra la mercantil concursada PROYECTOS ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A., no comparecida en el presente incidente; y contra la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, representada por la Procuradora Sra. Arreanz Grande y asistida del Letrado D. Álvaro García-Alamán de la Calle; sobre resolución de contrato (art. 62 L.Co.); y,

Antecedentes

PRIMERO.-La expresada demandante formuló mediante escrito de 10.10.2016 de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en solicitud de: 1.-se declare resuelto el contrato de licencia de marca suscrito entre las partes el 28.2.2005; 2.-se declare la improcedencia de las cantidades abonadas en concepto de 'royalty mínimo garantizado' por importe de 2 millones de euros (2.000.000.-€) más el IVA correspondiente resultando un total de 2.320.000.-€; 3.-que como consecuencia de lo anterior, se declare la obligación de la demandada de restituir a la masa de la concursada dicha cantidad; 4.-que respecto de las obras producidas bajo licencia, integradas en el inventario de la concursada: a.-se determine en sentencia la compensación a percibir por la hoy demandada por los productos que resulten vencidos en fase de liquidación, y en su caso, las limitaciones territoriales o temporales que el juzgado determine; b.-subsidiariamente, y para el caso de que se estimase la pretensión de destrucción de las obras manifestada de contrario, acuerde que cualquiera gastos que ocasione la destrucción de las obras manifestada de contrario, acuerde que cualquiera gastos que ocasiones el transporte y destrucción de las mismas sea a cargo de la demandada; 5.-se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones; y 6.-costas; alegando los hechos y motivos que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 17.11.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de 20.12.2016 de la Procuradora Sra. Arranz Grande en representación de la entidad demandada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Admitida la prueba documental propuesta por Providencia de 21.12.2016 se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista, quedando los autos conclusos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).

SEGUNDO.- Cuestiones procesales.

A.-De modo previo a entrar en el fondo del asunto litigioso es preciso examinar las cuestiones procesales formuladas por la entidad deportiva demandada.

Afirma la demandada que siendo cierto que entre febrero de 2005 y febrero de 2010, las partes mantuvieron una relación comercial en virtud de la cual la concursada ejecutaría 7 litografías de distintos jugadores del Real Madrid [dos de ellos de la primera plantilla y 5 de jugadores ya retirados], ocho láminas, un libreo de entrevistas y una maleta de seguridad con el anagrama, emblema y escudo del Real Madrid, para lo cual la demandada le cedió la marca y demás signos distintivos por plazo de 5 años y los jugadores le cedieron sus derechos de imagen, estando lo uno condicionado a lo otro, por lo que si la administración concursal pretende resolver el contrato debe traerse al procedimiento a dichos jugadores.

B.-Tal alegación debe ser desestimada; y ello porque siendo cierto que la fabricación y comercialización exigió la formalización de distintos contratos de cesión de imagen con:

- D. Jose Daniel , siendo el artista encargado de la serigrafía D. Juan Miguel ,

- D. Apolonio , realizada por D. Cesar ;

- D. Eulalio , realizada por D. Héctor ;

- D. Leandro , realizada por D. Olegario ;

- D. Segismundo , realizada por D. Carlos María ; y

- D. Pedro Enrique , realizada por D. Baldomero ;

como también la exigió la realización de dichos contratos de creación artísitica con los autores y con los talleres de serigrafía participantes y comercializadores, resulta que la demandante sólo ha solicitado la resolución de uno de dichos contratos, cual es el de cesión de marca y signos del Real Madrid a favor de la concursada Proyectos Artísticos de Arte y Naturaleza, S.A., por lo que sólo esta puede y debe verse afectada por la resolución judicial que se dicte.

C.-En tal sentido señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.11.2011 [ROJ: SAP M 15157/2011 ] que '... no es apreciable el litisconsorcio imperativo cuando los posibles efectos hacia terceros tiene carácter reflejo, por una conexión indirecta o porque la relación material sobre la que recae o produce la declaración solo les afecta con carácter prejudicial, siendo en estos casos voluntaria o adhesiva desde el momento en que los efectos de la cosa juzgada no les alcanza ni, por ello, su falta de llamada al proceso les genera indefensión, al conservar sus derechos y entre ellos el de tutela ( S.T.S. de 16 de diciembre de 1986 , 23 de febrero de 1988 , 4 de octubre de 1989 , 24 de abril de 1990 , 25 de febrero de 1992 , 7 de octubre de 1993 , 17 de diciembre de 1994 y 18 de septiembre de 1996 ); ni, en fin, cuando los obligados demandados están unidos por vínculos de solidaridad o la acción se incardina en el ámbito de la culpa extracontractual ( S.T.S. de 28 de mayo de 1982 , 28 de enero de 1986 , 16 de octubre de 1987 , 16 de marzo de 1991 y 30 de septiembre de 1992 )...'.

TERCERO.- Antecedentes relevantes.

A los fines de enmarcar lo pedido, la causa de pedir y los motivos de oposición de la demandada son hechos relevantes:

(i)que con fecha 28.2.2005 la concursada PROYECTOS ARTÍSTICOS ARTE Y NATURALEZA, S.A. formalizó un contrato de cesión de la marca REAL MADRID, escudo y anagrama, para su incorporación a un maletín metálico que contendría:

(a)7 serigrafías de distintos jugadores leyenda del club Real Madrid;

(b)ocho láminas, 7 de las cuales contendrían un texto redactado por los futbolistas y 1 del estadio Santiago Bernabeu con texto de Eugenio ;

(c)un libro de entrevistas cuyo diseño realizaría D. Ismael ,

todo ello recogido en una maleta de seguridad;

(ii)que dicha cesión de signo marcario lo era por un plazo máximo de tres años para la fabricación y comercialización, y de otros dos años más para la comercialización del 'stock'; por lo que la relación comercial de cesión se produjo entre el 27.2.2005 y el 27.2.2010;

(iii)que obtenidos los derechos de imagen de los jugadores, por sí o a través de sus sociedades, procedió a fabricar:

-la cantidad de 13.920 maletines completos, con un coste total de fabricación de 5.542.323,80.-€;

-la cantidad de 78.550 serigrafías firmadas en distintas cantidades para cada uno de los jugadores sin maletín, con un valor de fabricación de 2.556.849,60.-€;

-la cantidad de 96.800 serigrafías en distintas cantidades por jugador sin firmar y sin maletines, cuyo valor de fabricación supuso el abono de 1.244.848,00.-€;

(iv)que la concursada abonó a la demandada la cantidad de 2.000.000.-€ [más su IVA] en concepto de royalty mínimo garantizado; fijando en el contrato una liquidación final de los royalties adeudados en función de las ventas;

(v)que con fecha 21.1.2008 la mercantil PROYECTO ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A. fue declarada en concurso de acreedores, incluyéndose tales serigrafías y maletines en el inventario del concurso; habiéndose procedido por Auto de 7.5.2010 a la apertura de la fase de liquidación concursal, aprobándose el plan de liquidación por Auto de 16.3.2011, el cual autoriza la venta directa de los mismos al mejor postor;

(vi)que según cláusula contractual los maletines y serigrafías no vendidos debían, a opción de la demandada, ser adquiridos por la entidad o pedir su destrucción; y en fecha 7.6.2012 la entidad demandada comunicó a la administración concursal que optaba por dicha destrucción.

(vii)que durante el plazo de vigencia de 5 años la concursada no vendió ni distribuyó ninguno de dichos maletines ni serigrafías sueltas, como tampoco lo ha hecho aún en liquidación concursal.

CUARTO.- Resolución en interés del concurso.

A.-Al fijar el ámbito objetivo de aplicación de la resolución por causa de ' interés del concurso' es doctrina recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 11.10.2011 [ROJ: STS 6844/2011 ] que '... Las obligaciones susceptibles de ser resueltas en interés del concurso - y también por incumplimiento - sólo son las mencionadas en el apartado 2 del artículo 61 - y 62 - de la Ley 22/2.003 . Esto es, las «recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte»...'; añadiendo la Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 26.2.2013 [ROJ: STS 1144/2013] que '... En relación con la vigencia de los contratos tras la declaración de concurso de una de las partes, pendientes de cumplimiento por ambas partes, la Ley Concursal permite invocar el interés del concurso para justificar dos decisiones judiciales extrañas al desenvolvimiento ordinario de los efectos del contrato a la vista de su (in)cumplimiento: i) acordar la resolución del contrato cuando su continuación no resulte de interés para el concurso ( art. 61.2 LC ); ii) en caso de se haya instado resolución del contrato por incumplimiento del concursado, y exista causa de resolución, acordar la continuación del contrato si ello resulta más beneficioso para los intereses del concurso ( art. 62.3 LC )...'.

B.-En el ámbito delimitador del concepto del ' interés del concurso' y los efectos de la resolución por tal causa, es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 12.5.2011 [ROJ: SAP A 1728/2011 ] que '... Es cierto que el concepto 'interés del concurso' está jurídicamente indeterminado, aunque claramente viene referido a la protección de la masa, la activa y pasiva, en tanto la integridad y contenido patrimonial de la primera se proyecta sobre la mayor posibilidad de cobro de los integrantes de la masa pasiva, es decir, sobre el interés de los acreedores que no es otro que el de la satisfacción de sus créditos en su integridad o en su mayor proporción y mejor condición que es siempre la más próxima a la natural...'.

Al definir el interés concursal la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante de 19.6.2006 [JUR 2006/183279] dice que '... En materia de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento para ambas partes la Ley Concursal ha optado por una disciplina especial, diferente a las reglas generales del artículo 1124 y concordantes del Código Civil , basándose en la prevalencia del interés del concurso sobre el particular de los contratantes, pudiéndose entender como interés del concurso, prototipo de concepto jurídico indeterminado, la maximización del valor del patrimonio concursal como medio de alcanzar el fin primordial de la satisfacción de los acreedores, o dicho de otra manera, en lograr la mayor atención, satisfacción o pago a los acreedores...', añadiendo la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 1 de Bilbao, de 26.10.2009 que '... lo que la norma decanta como tal interés es la mayor satisfacción de los acreedores del concursado. Si este interés, que es primordial del concurso, se atiende, se podrá acordar la resolución...'.

C.-Haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto resulta que al tiempo de la declaración concursal el contrato de cesión de licencia formalizado entre la demandada y la concursada estaba sujeto a prestaciones recíprocas pendientes para ambas partes, en cuanto la entidad deportiva estaba obligada a autorizar la fabricación y venta de dichas serigrafías y maletines hasta el 28.2.2010 y la concursada estaba obligada a abonar por tal cesión los derechos [300.-€ por cada maletín vendido a tercero distinto de la demandada], fijando un royalty mínimo y una liquidación al final del periodo de comercialización en febrero de 2010.

Resulta de ello que el contrato de cesión de marca se encuentra plenamente sujeto a las previsiones del art. 61.2 L.Co. y a la excepcionalidad del régimen resolutorio fijado en la norma concursal en atención a la mayor protección de los intereses de los acreedores concursales y contra la masa.

QUINTO.- Resolución del contrato de licencia de marca 'REAL MADRID' de 28.2.2005.

A.-Agotado por expiración del plazo contractual la cesión de la marca REAL MADRID para su incorporación a los maletines y serigrafías que como 'producto oficial' fabricó la concursada, lo que solicita la administración concursal demandante es la declaración de ineficacia contractual '... en interés del concurso...' de las cláusulas contractuales que facultan a la demandada a optar libremente, sin contraprestación o compensación alguna, entre adquirir para sí maletines o pedir su destrucción; cosa que en fecha 7.6.2012 ha realizado el club demandado.

B.-Lo que viene a pedir el club deportivo demandado es que habiendo cobrado un total de 2.250.000.-€ [IVA incluido] como derechos de cesión mínima [royalties] y que abonados por la concursada un total de 9.344.021,40.-€ en la fabricación, pago de derechos, elaboración y empaquetado parcial de serigrafías y maletines, la totalidad de los cuales se encuentran en su inventario concursal con un valor de mercado de 17.515.773,71.-€, sean completamente destruidos a su voluntad en virtud de una cláusula contractual que a ello le autoriza.

Y tal efecto económico, que atiende al interés particular y privado de una única entidad, es el que debe dilucidarse si atenta o no contra el interés del concurso.

C.-Resulta de la cláusula 8ª del contrato de cesión de marca de 28.2.2005 que la extensión temporal para la fabricación y comercialización de dichos maletines con sus serigrafías, incorporando signos distintivos de la cedente y etiquetas de autenticidad, se fijó en tres años.

Consta igualmente en la cláusula 18ª que transcurridos dichos tres años, el licenciatario dispondría del plazo de dos años para finalizar la comercialización de sus existencias, al final del cual se liquidarían los posibles derechos de cesión adicionales a los ya entregados.

Finalmente señala el contrato que nos ocupa una cláusula curiosa en cuanto finalizado dicho plazo de dos años y abonados tales derechos -en su caso- el club cedente disponía de una opción entre comprar dicho ' stock' o pedir su destrucción, la cual debería realizarse en el plazo de 24 horas desde el requerimiento en tal sentido.

D.-No cabe duda que finalizado por extinción del plazo el contrato que nos ocupa la entidad demandada no realizó requerimiento alguno en tal sentido hasta el 7.6.2012, esto es, con posterioridad a la apertura de la fase de liquidación y a la aprobación definitiva del plan de liquidación por Auto de 16.3.2011, por lo que al tiempo de fijar los cauces de realización de los bienes de la concursada [-entre los que se recogía la venta libre y directa de tales serigrafías y maletines originales-] la demandada no había ejercitado su opción de destrucción, por lo que la ejercitada el 7.6.2012 supone una contravención de Resolución firme que autorizaba dicha venta; por lo que la restricción temporal fijada en las cláusulas indicadas debe declararse ineficaz en interés del concurso; so pena de permitir la destrucción injustificada y arbitraria de tales bienes de la concursada en exclusivo perjuicio de los acreedores y sin más beneficio para la demandada que la protección de un bien intangible como es su imagen, en cuanto la protección de su justo derecho a la remuneración de la cesión de signos está plenamente satisfecho por el cobro de 2.250.000.-€ a cambio de la nula comercialización de tales maletines oficiales y sus serigrafías.

E.-No impide tal conclusión la circunstancia de que los objetos [maletín y serigrafías] ostenten signos distintivos del club demandado, etiquetas originales de identificación de producto oficial y demás elementos que les caractericen como auténticos; y ello porque de conformidad con el art. 36 L.Ma. debe considerarse que autorizada la cesión de la marca, incluidos dichos bienes en el inventario definitivo y acordada su realización mediante venta directa en plan de liquidación judicialmente aprobado de modo firme, tales bienes han entrado en el tráfico mercantil de la mano del licenciatario, por lo que pueden ser objeto de futuras y ulteriores transmisiones sin necesidad de consentimiento ni autorización del titular de la marca, al menos en todo el territorio de la Unión; y de ahí ser vendidos, cedidos o traspasados, sin que concurra [-al menos no se acredita-] excepción alguna que faculte a dicho titular para oponerse a dicho agotamiento; falta de justificación que resulta evidente en los maletines y serigrafías completas [13.920 maletines], aunque resulta más dudoso el serigrafías firmadas sin maletín o evidente en serigrafías sin firmar ni maletín, salvo que fueran subsanados dichas omisiones y las mismas se vendieran en la forma y calidad señaladas en el contrato.

SEXTO.- Efectos económicos de la resolución contractual.

A.-Consecuencia de la ineficacia y resolución parcial de las obligaciones pecuniarias y de hacer nacidas del contrato tras la finalización del plazo de 5 años, debe declararse la extinción de la obligación de la concursada de destruir los maletines y serigrafías por valor de 17.515.773,71.-€ incluidas en el inventario.

De igual modo y en interés del concurso debe permitirse y autorizarse la venta [-tal como ordena el Auto aprobando el plan de liquidación-] de maletines y serigrafías en el conjunto establecido en contrato y con la calidad señalada en el mismo y sus anexos [-entre los que se incluyen los 13.92o lotes ya conformados-]; así como el resto de las serigrafías si pueden incluirse en lotes completos y en maletines originales, en la calidad señalada en contrato.

Tal venta debe autorizarse a cualquier precio, por mínimo o ínfimoque éste sea, en cuanto si bien dentro del plazo contractual la fijación de un precio mínimo tenía sentido desde el punto de vista comercial y reputacional, en sede concursal es la satisfacción de los créditos de los acreedores lo que debe primar a través de su conversión en dinero del modo más idóneo para generar una tasa de retorno más amplia, sin limitaciones apriorísticas.

B.-En lógica contraprestación, habiendo cobrado el REAL MADRID la cantidad de derechos de cesión correspondientes a 6.666 maletines y sus correspondientes serigrafías, las ventas en sede concursal que superen dicha cuantía generarán a favor de la demandada un derecho unitario de 300.-€ con cargo a la masa [art. 62.4 L.Co. en relación con el art. 61.2 L.Co.], más su correspondiente IVA de igual cargo.

Dicha transmisión en lotes definidos en el contrato podrá realizarse en todo el territorio mundial, salvo Japón, en tanto no se finalicen las operaciones de liquidación; y finalizadas las mismas en el territorio del E.E.E., siempre que los lotes conserven la forma, contenido y calidad señalados en el contrato de 28.2.2005.

C.-Resta por determinar qué destino dar a las serigrafías y lotes que por defecto en su composición, signos o calidad no puedan ser vendidos en las condiciones pactadas contractualmente; destino que por exceder del ámbito contractual analizado no corresponde examinarlo en esta sede, sino en la fase de liquidación a solicitud de la administración concursal y previa audiencia de las demás partes personadas, debiendo razonarse la utilidad de destrucción de algo que ha costado millones de euros en su fabricación, o su destino humanitario, decorativo o artístico, una vez desprovistos de los signos distintivos cedidos; en cuyo caso se acordará lo procedente.

SÉPTIMO.- Costas.

Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, dada la estimación parcial de la demanda y atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil concursada; contra la mercantil concursada PROYECTOS ARTÍSTICOS DE ARTE Y NATURALEZA, S.A., no comparecida en el presente incidente; y contra la entidad REAL MADRID CLUB DE FUTBOL[-en cuanto sucesora de la mercantil REAL MADRID GESTIÓN DE DERECHOS, S.L.-], representada por la Procuradora Sra. Arreanz Grande y asistida del Letrado D. Álvaro García-Alaman de la Calle, debo:

1.-declarar la ineficacia parcial del contrato de cesión de marca formalizado entre las partes en fecha 28.2.2005, concretamente la claúsula 18.4; teniendo por extinguidas por el mero transcurso del tiempo las obligaciones recíprocas a desarrollar por las partes entre dicha fecha y el 28.2.2010 por causa de expiración del plazo; y en su consecuencia debo declarar la ineficacia de la obligación de la concursada de destruir los maletines y serigrafías por valor de 17.515.773,71.-€ incluidas en el inventario a solicitud de la demandada;

2.-debo autorizar, en ejecución del plan de liquidación, la venta directa al mejor postor y a cualquier precio [-por mínimo e ínfimo que éste sea-] de maletines y serigrafías en el conjunto establecido en contrato y con la calidad señalada en el mismo y sus anexos [-entre los que se incluyen los 13.920 lotes ya conformados-]; así como el resto de las serigrafías si pueden incluirse en lotes completos y en maletines originales, en la calidad señalada en contrato;

3.-dicha venta podrá prolongarse durante toda la duración de la fase de liquidación concursal, sin más limitación temporal que el fin de dicha fase procesal;

4.-dicha venta podrá realizarse en todo el territorio nacional, a nivel del E.E.E. y a nivel mundial, con la salvedad de Japón; y finalizadas las mismas con lotes vacantes por falta de realización, en el territorio del E.E.E.; siempre que los lotes conserven la forma, contenido y calidad señalados en el contrato de 28.2.2005.

5.-en lógica contraprestación, habiendo cobrado la demandada, a cuenta, la cantidad de derechos de cesión correspondientes a 6.666 maletines y sus correspondientes serigrafías, debo fijar a favor de la demandada por causa de las ventas en sede concursal que superen dicha cuantía de lotes un derecho de cesión [royalty] unitario de 300.-€ con cargo a la masa [art. 62.4 L.Co. en relación con el art. 61.2 L.Co.], más su correspondiente IVA de igual cargo.

Dicha transmisión en lotes definidos en el contrato podrá realizarse en todo el territorio mundial, salvo Japón, en tanto no se finalicen las operaciones de liquidación; y finalizadas las mismas en el territorio del E.E.E., siempre que los lotes conserven la forma, contenido y calidad señalados en el contrato de 28.2.2005.

6.-absolver a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0749_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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