Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 75/16
DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.L., EN LIQUIDACIÓN)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
Vistos por el
SR. D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 75/16; seguidos a instancia de la mercantil concursada
MUSGO, S.L., EN LIQUIDACIÓN, quien actúa representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. Luis Zubiaur Carreño; contra la mercantil concursada
REYAL URBIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Killian Benyto Pallás; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Pablo Albert Albert;
sobre reconocimiento de crédito contra la masa (art. 62 L.Co.); y,
Antecedentes
PRIMERO.-La expresada demandante en concurso formuló mediante escrito de 15.2.2016 del Procurador Sr. Rodríguez Nogueira demanda de inclusión de crédito contra la masa, alegando los hechos y motivos que constan en autos, solicitando la celebración de la comparecencia a que se refiere el art. 61.2 L.Co.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 30.3.2016 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 194.4 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.) el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 25.4.2016 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la administración concursalse contestó a la demanda en el sentido de allanarse parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
Por escrito de 21.2.2017 del Procurador Sr. Deleito García en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Admitida la prueba documental propuesta, por Providencia de 23.2.2017 se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista, quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal (en adelante L.Co.).
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.-Con invocación de una relación contractual arrendaticia entre las partes, resuelta en virtud de
sentencia de desahucio de 11.3.2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid , viene a sostener la mercantil también concursada demandante MUSGO que adeudando a concursada REYAL la cantidad de 461.738,29.-€ [-que aparecen reconocidos en el listado de acreedores de aquélla-], debe procederse a reconocer en el concursado de ésta [-REYAL-] el importe de la fianza arrendaticia por importe de 33.223,95.-€, en cuanto así se declaró en ICO seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en el concurso de MUSGO.
A ello adiciona las costas de la 2ª instancia por importe de 3.351,58.-€ y la cantidad de 728,86.-€ por exceso en el pago de créditos realizado en el concurso de MUSGO.
B.-A ello se aviene la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y de opone la concursada al estimar que aquél pronunciamiento no vincula en el presente procedimiento y que procede la compensación entre dichas cantidades, y que, en su defecto, los importes que puedan reconocerse a la actora lo serán con la calificación de crédito ordinario.
TERCERO.- Clasificación crediticia de la fianza arrendaticia reclamada.
A.-Asiste la razón a la demandante en cuanto afirma que la resolución del presente incidente debe partir de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid en ICO nº 454/11 en cuanto reconoce a favor de la demandante MUSGO y a cargo de la concursada REYAL un crédito por importe de 33.223,95.-€ por causa de la fianza arrendaticia dada por la arrendataria [MUSGO] a la arrendadora [REYAL].
Tal resolución judicial, dictada previa citación y comparecencia de las partes, fijó un derecho de crédito líquido vencido y exigible a favor de la actora, resultando confirmado por
Sentencia de la A.P. de Madrid de 24.4.2015 .
B.-Ahora bien, siendo ello cierto, también lo es que la demanda rectora aparece huérfana de toda cita del supuesto fáctico y jurídico de los comprendidos en el art. 84.2 L.Co. en el cual sustenta que la restitución de dicha fianza arrendaticia por la arrendadora concursada debe acometerse con cargo a la masa; de tal modo que adicionando a dicha cantidad el importe de 3.351,58.-€ por las costas del citado ICO nº 454/11 en su segunda instancia liquidadas por
Decreto de 7.9.2015 viene a invocar para ambos conceptos el nº 2 del art. 84.2 L .Co.
C.-Si la resolución contractual, como admiten las partes de modo pacífico, se produjo por
sentencia de desahucio del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid de 11.3.2011 resulta que la obligación de restitución de las prestaciones derivada de la resolución del contrato arrendaticio [-especialmente de la fianza arrendaticia a cargo de REYAL-] nació varios antes de la declaración concursal de ésta; por lo que ningún encaje encuentra dicha obligación pre-concursal en alguno de los supuestos del art. 84.2 L.Co.
CUARTO.- Supuestos especiales de reconocimiento.- Crédito reconocido en sentencia firme
A.-Asiste la razón a la administración concursal en cuanto afirma que reconocido a favor de MUSGO un crédito líquido, vencido y exigible, de conformidad con el art. 86.2 L.Co. resulta necesaria e imperativo su reconocimiento; pero siendo ello cierto también lo es que tal precepto se refiere a créditos concursales, en cuanto los créditos-masa tienen otro cauce y tiempo para su insinuación y reconocimiento.
B.-De lo actuado resulta que al menos desde el 25.6.2012 la concursada MUSGO ostenta una resolución judicial definitiva, pero no firme, que le reconocía la titularidad de un crédito concursal por importe de 33.223,95.-€; crédito que no fue insinuado ni comunicado en tiempo y forma dentro del presente concurso declarado por Auto de 12.3.2013, cuando bien pudo la concursada o los administradores concursales invocar en el presente concurso la existencia de dicho título, de su carácter no firme y el necesario reconocimiento [art. 86.2 L.Co.] como crédito contingente por litigioso. Todo ello se omitió.
Frente a ello MUSGO optó por no comunicar crédito alguno y esperar al carácter firme de dicho crédito para solicitar su inclusión como crédito-masa, lo que debe rechazarse al no encajar en ninguno de los números del apartado 2º del art. 84 L.Co.; por lo que la pregunta que surge es si el presente incidente resulta idóneo para insinuar crédito manifiestamente concursal de modo extemporáneo, debiendo darse una respuesta negativa.
C.-Siendo cierto que los créditos-masa carecen de plazo preclusivo de comunicación e insinuación, ha venido admitiendo la jurisprudencia [-por todas,
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 11.5.2012 [ROJ: AAP 6862/2012 ]-] que por el cauce del art. 96 L.Co. se pretenda la discusión de inclusión alternativa o subsidiaria de aquellos créditos que se estiman contra la masa, de tal modo que rechazados ésta pretensión -en su caso- lo sean como créditos concursales.
Pero siendo ello cierto, también lo es que no cabe acudir ni al art. 84.3 L.Co. ni al art. 8.1 L.Co. para interesar la inclusión principal o subsidiaria de crédito concursal no comunicado ni insinuado en forma, en cuanto el primero [art. 84.3 L.Co.] solo autoriza la solicitud de inclusión crediticia contra la masa y no la tardía y extemporánea insinuación de crédito concursal, y el segundo [art. 8.1 L.Co.] solo autoriza el reconocimiento de crédito concursal concurrente [- entendiendo por tales aquellos participan de la naturaleza de los créditos concursales pero que no figuran en el concurso y que, por tanto, no han podido ser reconocidos, aunque fuere tardíamente (
STS, Sala 1ª, 4.11.2016 )-].
D.-Pero aún en el supuesto de que se admitiera tal inclusión crediticia concursal [-quod non-] tras el rechazo de la calificación contra la masa, debería procederse en sede liquidativa [-dejando incólumes las masas activa y pasiva-] del concurso de REYAL a una compensación de los importes adeudados por MUSGO en virtud de contrato arrendaticio con los créditos titularidad de MUSGO por causa de dicho contrato; y ello porque desde que se resolvió el asunto en el concurso de ésta hasta la actualidad se ha modificado la jurisprudencia sobre el alcance del art. 58 L.Co. en relación con las fianzas arrendaticias.
Señala en tal sentido la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15.4.2014 [ROJ: STS 1405/2014 ] la válida compensación entre el crédito arrendaticio por rentas titularidad de la arrendadora [REYAL] con el crédito por fianza titularidad de la arrendataria [MUSGO], siempre que de modo previo al concurso existan recíprocos créditos líquidos, vencidos y exigibles, sin que sea obstáculo a dicha compensación que posteriormente se declare el concurso de la arrendataria.
Pues bien, líquidas y vencidas las cantidades por fianza y rentas mediante
sentencia de 11.3.2011 ,
el concurso de MUSGO se declaró el 18.3.2011 , por lo que antes del concurso de ésta había operado el cauce extintivo compensatorio; por lo que si bien ello no ha tenido plasmación en los listados definitivos de MUSGO sí debe producir su efecto compensatorio en sede liquidativa -en su caso- de REYAL.
CUARTO.- Insinuación de crédito por costas procesales post-concursales por el cauce del art. 84.3 L.Co.
A.-Con invocación del art. 84.2.3ª L.Co reclama igualmente la concursada MUSGO la inclusión y reconocimiento de nuevo crédito-masa derivado de las costas de la apelación a cargo de la concursada REYAL seguida en ICO nº 454/11 como Rollo nº 114/15, tasadas por Decreto firme de la Sección 28ª de Madrid de 7.12.2015 en la cantidad de 3.351,58.-€.
B.-En interpretación de dicho precepto es doctrina reiterada, recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 22.4.2016 [ROJ: SAP M 6952/2016 ] que '...
El
artículo 84.2.3º de la de la Ley Concursal atribuye la consideración de crédito contra la masa a los créditos por '... costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.' (énfasis añadido).
Las costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación de los acreedores que tienen la consideración de crédito contra la masa son aquellos que se devengan en los procesos en que los acreedores están legitimados legalmente para ejercitar acciones en interés de la masa como en los supuestos contemplados en los
artículos 36.5 (acción de responsabilidad contra los administradores concursales), 54.4 (ejercicio por el acreedor de acciones del concursado de carácter patrimonial en virtud de legitimación subsidiaria) y 72 (ejercicio de acciones rescisorias en virtud de legitimación subsidiaria) de la Ley Concursal
.
Resulta patente que no puede tener la consideración de juicio en interés de la masa el seguido a instancia de los aquí apelantes contra la deudora, promovido con anterioridad a la declaración de concurso para que se decretase por incumplimiento de la vendedora, luego concursada, la resolución del un contrato de compraventa celebrado el día 27 de septiembre de 2007 con devolución de las cantidades entregadas por los compradores más los intereses pactados, todo ello con independencia de se continuara o no después de la declaración de concurso. Se trata de un juicio seguido en exclusivo, aunque legítimo, interés de los aquí apelantes sin que las costas devengadas puedan tener la consideración de crédito contra la masa...'.
C.-En igual interpretación de tal precepto señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 24.11.2015 [ROJ: SAP Z 2366/2015 ] que '...
Dicho precepto establece dos requisitos para que el crédito pueda calificarse como 'contra la masa'. Uno de índole teleológico y otro temporal. El primero hace referencia a los' procedimientos que se sigan ' en interés de la masa '; y el segundo que se 'inicien' o ' continúen ' pendiente el concurso...'.
Añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 9.4.2015 [ROJ: SAP MU 874/2015 ] que '...
Téngase en cuenta que el
art. 84 .2.3º LC
requiere, como así se deduce de su contenido, la concurrencia de dos requisitos, para que el crédito por costas goce de la categoría de crédito contra la masa: de un lado un elemento teleológico o finalista, consistente en que se trate de un crédito devengado en interés de la masa y de otra parte un elemento temporal, referido a que el procedimiento en el que se genere el crédito por costas se inicie o continúe después de la declaración del concurso. Y es lo cierto, como acertadamente, se expone en la sentencia de instancia, que tales presupuestos no concurren en este caso. Nos encontramos, en el caso objeto de revisión por este Tribunal, ante unas costas procedentes de la sentencia desestimatoria de la acción de reintegración ejercitada en el correspondiente incidente concursal en el que la mercantil actora 'Fermín Martínez García e Hijos' S.L. había sido demandada por la Administración Concursal de la concursada Urbinasa. Es evidente que ese crédito por costas no reúne tales exigencias. Y ello porque no estamos en presencia de un crédito por costas que se hayan generado en un procedimiento iniciado o continuado en interés de la masa, o promovido en defensa de los intereses de la mercantil concursada...'.
Tales criterios son seguidos por las
Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 12.2.2014 [ROJ: SAP B 1349/2014 ] y
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, de 7.2.2014 ; entre otras.
D.-Haciendo aplicación de tal doctrina al supuesto que nos ocupa, resulta que estando presente el presupuesto temporal [-al tratarse de recurso de apelación iniciado con posterioridad a la declaración concursal y seguido en sus distintos trámites tras la declaración concursal-], no concurre el presupuesto teleológico o finalista de haberse desarrollado el mismo de modo exitoso y en interés del concurso.
En efecto, la estricta interpretación que exige el alcance de la consideración de un crédito como contra la masa obliga a limitar el reconocimiento de tal calificación a aquellos gastos y costas del proceso por procesos seguidos o iniciados en los que se produzca una finalización normal [-lo que excluye el desistimiento, la renuncia o la transacción-] y se obtenga un pronunciamiento en su fondo que determine el incremento o la mejora de la masa activa.
Resulta de ello que lo pretendido por la norma es que producirse dicho incremento de la masa activa por las acciones ejercitadas, éste aumento se destine en primer lugar a abonar ordenadamente los gastos y costas que han permitido tal incremento; pero de no producirse tal acrecentamiento y mantenerse incólume la masa activa, los gastos y costas se integrarán en la masa pasiva concursal.
Ello obliga a desestimar la pretensión calificadora como crédito contra la masa.
QUINTO.- Pago en exceso en liquidación de MUSGO.
A.-Finalmente solicita la también concursada MUSGO que se reconozca e incluya a su favor un crédito contra la masa por importe de 728,86.-€ y se condene a REYAL a su pago, sosteniendo que abonado a ésta en la liquidación de REYAL el importe de los créditos contra la masa por importe de 126.789,83.-€, se ha comprobado que existe un exceso por aquel importe.
B.-Dejando al margen la compleja cuestión de incluir el cobro de lo indebido [
art. 1895 C.Civil ] en alguno de los supuestos del apartado 2º del art. 84 L.Co. [ SAP de Madrid, Sección 28ª, de 4.3.2016 (ROJ: SAP M 6551/2016 ] , máxime cuando tales pagos los recibió REYAL de modo previo a su propia declaración concursal, debe estimarse que carece este Tribunal de competencia para enjuiciar y valorar la existencia o no de cobro de lo indebido en cuanto deriva de un pago integrado dentro de proceso concursal de liquidación sujeto a la supervisión, control, rendición de cuentas y aprobación por otro órgano judicial; por lo que deberá ser dicho Órgano quien establezca la existencia o no de dicho pago excesivo, de su real importe [-previa audiencia de las partes-] y las medidas para la restitución a la masa de los importes cobrados de más -en su caso- [-por todas,
SAP de Pontevedra, Sección 1ª, de 26.2.2016 (ROJ: SAP PO 217/2016 -].
SEXTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, atendiendo a que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada a instancia de la mercantil concursada
MUSGO, S.L., EN LIQUIDACIÓN, quien actúa representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y asistida del Letrado D. Luis Zubiaur Carreño; contra la mercantil concursada
REYAL URBIS, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida del Letrado D. Killian Benyto Pallás; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado D. Pablo Albert Albert, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00- 0075_16] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.