Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 787/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079470062014100008
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 787/13
DIMANANTE: Concurso nº 139/13 (REYAL URBIS, S.A.)
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 787/13; seguidos a instancia de la deudora concursada REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13, quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 , NUM000 ' , representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y asistida del Letrado D. Francisco Javier Escudero Díaz- Madroñero; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado administrador D. Benito ; sobre impugnación de inventario y/o listado de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 30.9.2013 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando la inclusión en el listado definitivo de acreedores de los importes y calificaciones que constan en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de 10.12.2013 se acordó admitir a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de 13.1.2014 del Procurador Sr. De Dorremochea Guiot en representación de la Administración concursal se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
Por escrito de 28.1.2014 del Procurador Sr. Ruipérez Palonimo en representación de la comunidad codemandada se manifestó su allanamiento parcial a la pretensión formulada, en base a las alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
CUARTO.-Formuladas y unidas las contestaciones a la demanda, por Providencia de 10.3.2014 y acordada la celebración sin vista, quedaron los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Duplicidad de inclusión crediticia respecto a mismo crédito y titular.
A.-Según la doctrina científica, podemos definir el allanamiento como '... una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicito en la demanda...'. Lo mismo viene a decir la jurisprudencia cuando manifiesta que '...el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base para allanamiento, salvo los supuestos contempla el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 , que aunque referidos al juicio de cognición, doctrinal y jurisprudencialmente ya venían configurándose y aplicándose sustentados en el artículo 6.2 del Código Civil ...'.
Definido y conceptuado así el allanamiento, dispone el Art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que '... cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o de tercero, se dictará Auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante...'.
B.-Expresado por la administración concursal allanamiento a la pretensión del actor y conforme la comunidad de propietarios demandada en que 'C.P. DIRECCION001 -FASE II' [acreedor nº NUM001 ] y que 'C.P. DIRECCION000 , NUM000 ' [acreedor nº NUM002 ] son la misma entidad sin personalidad jurídica y que el crédito por cuotas impagadas es el mismo por igual periodo temporal e importe, procede excluir el primero de ellos y mantener el segundo.
TERCERO.- Calificación de las cuotas de comunidad trimestrales con declaración concursal en dicho periodo.- Legitimación.- Devengo a efectos concursales.
A.-La cuestión litigiosa planteada por las partes se reduce la calificación de las cuotas de comunidad [-que los propietarios decidieron realizar de modo trimestral-] cuando girado e impagado el recibo del primer trimestre del año 2013 por importe de 7.237,80.-€, el concurso de Reyal Urbis, S.A. fue declarado por Auto de 4.3.2013; sosteniendo la concursada que el mismo debe excluirse de su calificación concursal, a lo que se opone la administración concursal al estimar su devengo íntegro previo al concurso y calificable como crédito concursal.
Por su parte la comunidad de propietarios solicita se reconozca como crédito contra la masa.
B.-Para resolver la cuestión litigiosa son hechos relevantes: 1.-que con fecha 4.4.3013 la comunidad demandada comunicó crédito por importe de 31.067,71.-€ derivado de cuotas impagadas del 3º trimestre de 2012, de 4º trimestre de 2012, por cantidades adicionales denominadas 'aumento de fondo' y gastos de reclamación; 2.- que posteriormente y ya finalizado el plazo de comunicación crediticio, en fecha 15.5.2013 la comunidad de propietarios demandada solicitó la inclusión de crédito contra la masa por importe de 7.237,80.-€ relativo a las cuotas impagadas del 1º trimestre de 2013; 3.- que la administración concursal admitió la corrección de las comunicaciones, y estimando que las cuotas del 1º trimestre estaban vencidas con anterioridad a la declaración concursal, calificó las mismas de concursales ordinarias e incluyó a favor de la demandada la cantidad de 38.305,51.-€M; y 4.- que la comunidad demandada se conformó con dicho importe y calificación, no formulando incidente concursal, siendo la concursada quien reacciona contra dicha calificación.
C.-Resulta de tales hechos y modo de pedir que aún sin expresa cita, lo que solicita la concursada es la exclusión de las cuotas del 1º trimestre de 2013 como crédito concursal ordinario, y estimando que las mismas vencieron el 31.3.2013 estimar que las mismas son crédito contra la masa; de lo que resulta que en perjuicio de acreedores concursales, solicita el reconocimiento de un determinado importe como crédito contra la masa [-en cuanto extra-concursal y prededucible-]; lo que obliga a determinar inicialmente si la concursada ostenta legitimación para formular tal pretensión.
Respecto a tal cuestión es doctrina pacífica y consolidada, recogida -entre otras- por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 6.10.2011 [ROJ: SAP BU 861/2013 ] que '... El artículo 96.1 LC , con carácter general, reconoce legitimación para impugnar la lista de acreedores a las partes personadas, entre las que lógicamente se encuentra el concursado, que conforme al artículo 184.1 debe ser reconocido como parte en todas las secciones del concurso. Ahora bien ello no significa que cualquier persona pueda impugnar el inventario o la lista de acreedores, sino que debe esgrimir un interés legítimo. El interés legitimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. La concursada tendría un claro interés en la exclusión de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso...'.
En igual sentido señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 4.12.2008 [ROJ: AAP M 16729/2008 ] que '... En opinión de la Sala, la expresión 'cualquier interesado' ha de considerarse una expresión más amplia que la de 'titular de un derecho subjetivo' y que la de 'titular de un interés directo '. Pero ha de tratarse de un sujeto de derecho con un interés propio, que no puede identificarse con un interés en la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. La cita que se hace en el recurso de diversos trabajos doctrinales y resoluciones judiciales sólo justifica que haya de considerarse, en abstracto, al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Pero esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exige, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dote de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supongan, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no sea necesariamente directo, real y actual, sino también, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro...'.
Tratándose de legitimación de la concursada, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 28.4.2011 [ROJ: SAP B 5850/2011 ], señala que '... La concursada tendría un claro interés en la exclusión de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso. El interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, denegado por la administración concursal en su lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores. Del mismo modo, solo al titular del crédito le corresponde el interés para pretender una calificación más beneficiosa de la que le haya atribuido la administración concursal. La concursada podría esgrimir su interés general en que se reconozcan todos los créditos que verdaderamente adeuda, con la clasificación más justa, pero ese interés general no debe contradecir la facultad de disposición de los titulares de los créditos al hacer dejación de sus derechos...', añadiendo la Sentencia de igual Tribunal y Sección, de 13.11.2012 [ROJ: SAP 14946/2012] que '... Con relación a la impugnación de la lista de acreedores, ese interés legítimo es claro para la concursada que pretende la exclusión de los créditos que, a su juicio, hubieran sido indebidamente reconocidos y, también, frente a la posible clasificación más perjudicial para el concurso. En cambio, el interés legítimo en el reconocimiento de un determinado crédito, no reconocido por la administración concursal en la lista de acreedores, le corresponde exclusivamente al titular de ese crédito, quien puede disponer libremente del mismo, y una forma de hacerlo es renunciando a su reclamación concursal, al no impugnar la lista de acreedores...'.
Finalmente, baste hacer cita de la doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 2.7.2010 [ROJ: SAP M 12299/2012 ] que con cita de anterior Resolución [Auto de 4.12.2008 ] de dicha Sección, concluye que '... Partiendo del reconocimiento de la amplitud con la que el artículo 96.1 de la Ley Concursal reconoce la legitimación para impugnar el inventario y la lista de acreedores, se indicó en dicha resolución que esa amplitud no podía llevar a un extremo tal que cualquiera pudiera impugnarlos invocando la conveniencia de que el informe de la administración concursal se muestre lo más fiel y exacto posible o invocando el interés de otros intervinientes en el proceso concursal, pues ello llevaría al reconocimiento de una especie de acción pública o acción popular en relación con el inventario o la lista de acreedores. Se dijo también que, si bien la expresión 'cualquier interesado' debía de considerarse una expresión más amplia que la de 'titular de un derecho subjetivo' y que la de 'titular de un interés directo', sin embargo habría de tratarse en todo caso de un sujeto de derecho con un interés que no puede identificarse con la defensa abstracta de la corrección del informe ni con la defensa de intereses ajenos. Pese a reconocer en abstracto al concursado como uno de los posibles legitimados para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores, se dijo que esa aptitud potencial o abstracta para ser uno de los legitimados en la impugnación exigía, para convertirse en una aptitud real y efectiva que le dotase de la oportuna legitimación, un añadido: que los extremos objeto de impugnación supusieran, para el impugnante, algún tipo de perjuicio o gravamen, aunque no fuera necesariamente directo, real y actual sino, como consecuencia de la amplitud de la expresión utilizada, indirecto, potencial o futuro. Concluía dicha resolución indicando que cualquier otra interpretación llevaría a la conclusión absurda de que todos, absolutamente todos los sujetos de derecho, estarían legitimados para impugnar el inventario y la lista de acreedores, pues todos los sujetos de derecho podrían invocar un interés abstracto en la regularidad del proceso concursal y en que el informe de la administración concursal sea lo más fiel y exacto posible, y en defender los intereses de todos los intervinientes en el procedimiento, conclusión a todas luces absurda...'.
D.-Atendiendo a tal doctrina y consentida por la comunidad de propietarios demandada la inclusión de las cuotas de comunidad correspondientes al 1º trimestre de 2013 como crédito concursal ordinario, carece la concursada de legitimación para solicitar la alteración de su calificación crediticia, máxime cuando ello supone una calificación crediticia perjudicial para la masa pasiva, al generar un nuevo crédito prededucible y extraconcursal; y si bien es cierto que ello supondría la minoración del pasivo ordinario, la comunidad de pérdidas que supone el concurso respecto a tal importe no resulta equiparable con el directo reconocimiento por dicho importe de un crédito contra la masa; por lo que afirmada su naturaleza perjudicial para el concurso su legitimación sólo corresponde al titular crediticio [-quien no la ejercitó-].
E.- Más; aún admitiendo la hipotética legitimación de la concursada [que este Tribunal niega-] las cuotas correspondientes al 1º trimestre de 2013 [-siendo que en fecha 4.3.2013 se declaró el concurso-] deben ser calificadas de concursales, pues por decisión de la comunidad los recibidos trimestrales se giraban trimestralmente en los primeros días de cada trimestre, siendo ya vencidos, líquidos y exigibles con anterioridad a la declaración concursal.
Es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, de 20.11.2013 [ROJ: SAP M 2136/2013 ] que '... La obligación del pago de cuotas ordinarias y extraordinarias es considerada por la doctrina como una obligación 'propter rem', ya que se trata de un derecho de crédito cuya titularidad pasiva surge como consecuencia de la titularidad de un derecho real, como es la propiedad de un bien en régimen de propiedad Horizontal , y dicha obligación crediticia se mantiene hasta el momento de trasmisión de dicha propiedad ( artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal )...'.
Añade la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de 28.10.2013 [ROJ: SAP B 11055] que '... como indica la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 13ª) de 16 de noviembre de 2010 'la obligación de pago es única porque no es contraprestación de una prestación periódica de la otra parte, aunque, por comodidad, se fraccione en plazos, como sucede en el régimen de la propiedad horizontal , en el que la Junta de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , en la redacción de la Ley 8/1999, de 6 de abril...', a lo que añade que la '... sentencia de esta Audiencia de 20 de septiembre de 2007 (sección 16 ª) que señala que el pago de las cuotas comunitarias supone una 'obligación que es inherente al derecho de propiedad (como garantía existe una especial afección real del departamento- art. 9-1-e LPH -), cuyo incumplimiento recae directamente sobre el resto de los copropietarios. La repercusión de tales gastos mediante el libramiento de recibos anuales o en plazos más breves (obviamente, para un mejor orden contable) no es consecuencia de la naturaleza de la propia obligación'...'.
F.-Resulta de tal doctrina que tratándose de obligación legal única de constante y reiterado devengo, solo extinguible por desaparición o transmisión del bien, ha de acudirse a los periódicos devengos fijados por una concreta comunidad de propietarios para determinar el momento del nacimiento de la obligación de pago parcial de aquella obligación única, por lo que será aquel y no ésta la que determinará el carácter concursal o contra la masa.
Y siendo pacífico que en la comunidad demandada se acordó el libramiento y cargo de recibos trimestrales por cuotas ordinarias y extraordinarias, la girada [-o de debido giro, caso de que el administrador de fincas incumpliera sus obligaciones profesionales, en cuanto un hipotético retraso no puede afectar a la calificación crediticia-] en los primeros días de enero de 2013 estaba vencida al tiempo de la declaración concursal.
Si a ello unimos que por vía de contestación a la demanda no puede la comunidad demandada solicitar de modo extemporáneo la modificación de la calificación crediticia, resulta que la demanda debe ser desestimada en dicha pretensión; lo que obliga a la estimación parcial de la demanda.
CUARTO.- Costas.
En virtud del criterio del vencimiento recogido en el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y dado el allanamiento a la demanda con carácter previo a contestar a la misma, procede, en aplicación de la excepción recogida en el Art. 395 de la L.E.Civil , la no imposición de costas al demandado allanado.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la deudora concursada REYAL URBIS, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 139/13, quien compareció representada por el Procurador Sr. Deleito García y asistida de los Letrados Dña. Antonia Magdaleno Carmona y D. José Vicente Roldán Martínez; contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 , NUM000 ' , representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino y asistida del Letrado D. Francisco Javier Escudero Díaz-Madroñero; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada mercantil, representada por el Procurador Sr. De Dorremochea Guiot y asistida del Letrado administrador D. Benito ; debo:
1.-condenar a la administración concursal a modificar el listado provisional de acreedores en el sentido de excluir en su totalidad el derecho de crédito ordinario del art. 89.3 L.Co. reconocido a favor del acreedor nº NUM001 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , FASE II', manteniendo a su favor los créditos reconocidos como acreedor nº NUM002 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 ';
2.-desestimar las demás pretensiones formuladas, con absolución de los demandados; sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

