Sentencia Civil Juzgados ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 810/2012 de 18 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062013100005


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO:Incidente nº 810/12 acumulado al nº 813/12

DIMANANTE:Concurso nº 382/12 (ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la villa de Madrid, a DIECIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 810/12; seguidos a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U., quien compareció representada por el Procurador Sr. Ganuza Férreo y asistida del Letrado desconocido y no identificado; contra la mercantil concursada ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 382/12, representada por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado D. Juan Carlos Gozalo Sanmillán; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada; a los que fueron ACUMULADOS los autos seguidos en este Juzgado con el Nº 813/12seguidos a instancia de la mercantil concursada ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 382/12, representada por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado D. Juan Antonio Gozalo Samillán; contra IBERCAJA BANCO, S.A.U., quien compareció representada por el Procurador Sr. Ganuza Férreo y asistida del Letrado desconocido y no identificado; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada; sobre impugnación del listado provisional de acreedores [-art. 96 L.Co.-]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 25.10.2012 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, dando lugar al proceso incidental nº 810/12, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la lista de acreedores e importe; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 14.11.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

No contestó a la demanda la mercantil concursada, solicitando por escrito de 3.12.2012 la acumulación del presente proceso al incidente concursal nº 813/12 seguido a instancias de la concursada respecto a idéntica cuestión.

TERCERO.-Por escrito de 22.10.2012 de la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán en representación de la concursada se presentó demanda incidental de impugnación del listado provisional de acreedores, dando lugar al proceso incidental nº 813/12, interesando en el suplico se tuviera por impugnado el informe de la administración concursal en lo relativo a la lista de acreedores e importe; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, acompañando los documentos unidos a la demanda.

CUARTO.-Subsanados defectos procesales por Providencia de 14.11.2012 se admitió a trámite la misma, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

QUINTO.-Por escrito de 29.11.2012 de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra estimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 3.12.2012 del Procurador Sr. Ganuza Ferreo en representación de 'Ibercaja' se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.

SEXTO.-Por Auto de 11.1.2013 se acordó la acumulación procedimental solicitada, y de conformidad con el Art. 194 de la Ley Concursal se acordó resolver el presente incidente sin necesidad de vista, quedando los autos conclusos para resolver.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Antecedentes del caso y pretensiones de las partes.

A.-Para la resolución de la presente litis es preciso fijar inicialmente los hechos relevantes para su enjuiciamiento: 1.-que con fecha 30.3.2011 la mercantil concursada e 'Ibercaja' formalizaron contrato de cuenta corriente de crédito nº 60107-94- 000.083-17 con vencimiento 15.4.2012 y no prorrogable por importe máximo de 300.000.-€, en virtud del cual la entidad bancaria se obligaba a poner a disposición de la acreditada concursada las cantidades solicitada por ésta a cambio de restituir las cantidades dispuestas y al abono del interés remuneratorio pactado sobre las mismas; 2.-que en igual fecha se formalizó nueva póliza de cuenta corriente de crédito nº 60107-94-000.077-12 en iguales condiciones que la anterior, por importe máximo de 300.000.-€, igual vencimiento sin prórroga y demás condiciones expuestas; 3.-que ambas pólizas [-cuyo clausulado estereotipado es idéntico-] disponen en su cláusula 9ª una autorización irrevocable por los acreditados a favor de 'Ibercaja' para la compensación de las posiciones acreedoras de cualquier acreditado con las posiciones deudoras surgidas de los contratos de cuenta de crédito, articulando ambas pólizas cuentas corrientes asociadas para las operaciones propias de las disposiciones de capital y cargo de intereses y comisiones; 4.-que igualmente ambos contratos disponen en su cláusula general 3ª y condiciones particulares una liquidación periódica trimestral tanto por intereses de devengo diario como por comisiones, importe líquido trimestral que se capitalizará junto con el saldo deudor del principal; 5.-que con fecha 15.3.2012 la mercantil 'Ala Ingeniería' solicitó por el cauce del art. 5.bis L.Co. se tuviera por comunicada la existencia de negociaciones para acuerdo de refinanciacón, dictándose Decreto de 21.3.2012 en tal sentido; 6.-que con fecha 25.5.2012 la mercantil 'Ala Ingeniería' solicita el concurso de acreedores, dictándose Auto en fecha 3.7.2012 declarando tal estado concursal; 7.-que vencidas las pólizas en fecha 15.4.2012 por transcurso del tiempo pactado presentaban saldos deudores por importe de 301.975,16.-€ (cuenta de crédito nº 077.12) y por importe de 144.677,50.-€ (cuenta de crédito nº 083-17); 8.-que con fecha 26.6.2012 la mercantil de nacionalidad argentina 'Rayen Cura Saic' ingresa en la cuenta asociada nº 2085-9258-81-0330359053 a la póliza de cuenta de crédito nº 077-12 la cantidad de 155.127,35.-€, importe que la entidad 'Ibercaja' procede a compensar en fecha 27.6.2012 con dicho importe con el saldo deudor de la póliza nº 083-17 hasta hacer pago completo del mismo, de tal modo que la cantidad restante por importe de 10.205,08.-€ las aplica a los saldos deudores de la póliza nº 077-12.

Atendiendo a tales antecedentes lo pretendido en demanda incidental por la concursada es que se declare la inválida compensación de saldos realizada por la entidad financiera al existir error en el pago y vulnerar la pars conditio, de tal modo que debiendo restituir las cantidades indebidamente compensadas es preciso reconocer a la entidad financiera el saldo deudor tanto de la comunicada como de la indebidamente compensada con el ingreso realizado.

Frente a ello, la entidad financiera solicita se mantenga la validez de la compensación de saldos previa a la declaración concursal, negando la existencia de error en el pago y pretende que los intereses remuneratorios y moratorios pactados y liquidados lo sean como crédito ordinario, dada la pactada capitalización de intereses dispuesta contractualmente.

TERCERO.-Compensación pre-concursal de saldos de cuenta corriente autorizada contractualmente.

A.-Así expuestos los hechos relevantes debe significarse que es doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 26.10.2012 [ROJ: SAP M 17978/2012 ] que '... Como señala las Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1993 y reitera la de 19 de diciembre de 1995 : «Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y sólo actúa como soporte contable. En todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siempre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que los retiene y que encuentra causa tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como de créditos que el Banco concede a los clientes. Su autonomía la decide al salir del círculo Banco-cuentacorrentista, para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la OM 12 Dic. 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados en favor o contra comisiones y demás autorizados.». Por ello debemos entender que, aunque este tipo de cuentas sirvan para dar efectividad a los servicios que se prestan a través del contrato, las cuentas asociadas gozan de autonomía respecto a los contratos subyacentes, en nuestro caso, un contrato de depósito, de modo que el crédito de la actora surge de la prestación de servicio de caja, esto es, del contrato de cuenta corriente bancaria que goza de autonomía respecto del depósito a la vista que es el contrato del que surge el crédito del cliente y, en consecuencia, no estamos ante créditos nacidos de una misma relación jurídica...'.

Del mismo es doctrina reiterada, recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 23.3.2012 [ROJ: SAP GR 1034/2012 ], que con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21.5.2007 señala que '... 'No cabe comprender en la prohibición del art. 58 LC la compensación que tiene lugar por el tracto sucesivo de una relación contractual que sigue en vigor tras la declaración del concurso y cuya operativa técnica se asienta precisamente en el sistema de compensación automática por acuerdo de las partes y por la naturaleza propia de la dinámica contractual, como es el caso de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan las disposiciones e ingresos del acreditado. En tal supuesto, como es el presente, la compensación propia del sistema de cuenta corriente de crédito queda sustraída de la prohibición legal, porque el efecto inherente al sinalagma contractual determina que los ingresos efectuados en la cuenta compensan automáticamente el saldo deudor generado por el crédito dispuesto, quedando sometida la relación, como concluye el Sr. magistrado, al régimen de los contratos pendientes de ejecución ( art. 61 LC ), ya que la administración concursal y la concursada optaron por la vigencia de la relación crediticia tras ser declarado el concurso, sin que el banco anticipara el vencimiento'. Esta doctrina, reiterada en la sentencia de la misma Sala de 30 de marzo de 2009 y seguida también, por la de la AP de Zaragoza sección 5ª de 23 de junio de 2010 , determina que, estimándola también aplicable al caso, no podamos considerar sin más vulnerada la prohibición de compensación del artículo 58 de la LC , por la mera dinámica propia de la relación contractual de la cuenta corriente de crédito en la que se reflejan disposiciones e ingresos del acreditado tras la declaración del concurso, por ello, sin que se trate aquí de ningún ingreso realizado sin estar operativa la cuenta, o posterior a su vencimiento, no tratándose aquí de considerar la eficacia parcial improcedente del contrato después de su resolución o de su vencimiento, o de analizar los perjuicios derivados del incumplimiento en su caso por la entidad financiera apelada, no cabe sino confirmar la sentencia recurrida...'.

B.-Atendiendo a tal doctrina resulta en la presente causa que formalizada entre las partes dos pólizas de cuenta corriente de crédito y fijando una cuenta asociada para la realización de operaciones de abono, cargo, liquidaciones de intereses y comisiones y otras operaciones de caja, con vencimiento final por transcurso del tiempo el 15.4.2012, las mismas presentaban un saldo acreedor líquido, vencido y exigible a favor de la entidad financiera a la fecha del ingreso de efectivo a favor de la concursada, de tal modo que autorizada aquella para la compensación de cantidades a cargo de saldos positivos en cualquiera de las cuentas de los acreditados, debe concluirse la validez y eficacia de la realizada el 27.6.2012 en cuanto anterior a la declaración concursal de 3.7.2012; todo lo cual permite la plena efectividad del art. 58 L.Co. no solo respecto a los saldos y liquidaciones periódicas posteriores al concurso, sino -con más razón- respecto a las anteriores a la declaración concursal.

C.-No impide tal conclusión la invocada existencia en el error en el pago por la mercantil 'Rayen Cura' ni error en el cobro con la consiguiente obligación de restituir; y ello no solo porque nada acredita la concursada respecto a dicho error, sino porque lo realmente invocado por la concursada es un error en el mecanismo de pago pactado y que hubiera evitado el ingreso de la cantidad pagada en la entidad con posiciones acreedoras a su favor; circunstancia ajena al invocado error en el pago a su favor.

CUARTO.- Calificación concursal de los intereses moratorios y remuneratorios capitalizados contractualmente.

A.-La desestimación de la demanda formulada por la concursada frente a la entidad bancaria y la declarada validez de la extinción por compensación del crédito nacido de la póliza nº 083-17, es momento de examinar la demanda formulada por ésta respecto al crédito por importe de 304.376,03.-€ derivado de la póliza nº 077-12, de tal modo que calificado por la Administración concursal como crédito ordinario en el importe de 291.770,08.- y de subordinado en el de 12.605,95.-€, solicita la entidad financiera su calificación íntegra como crédito ordinario; argumentando para ello que pactada una capitalización del resultado de las liquidaciones trimestrales, tales intereses deben considerarse como parte del principal calificable como ordinario.

B.-Dice la condición general 3ª de las pólizas suscritas por las partes que '... los intereses se devengarán diariamente, liquidándose a partir de la fecha de la primera liquidación con la periodicidad y forma pactadas en las condiciones particulares...' añadiendo que '... el importe de la liquidación se acumulará capitalizándose al saldo acreedor o deudor de la cuenta, siendo la fecha-valor del apunte el día siguiente hábil al de liquidación de la cuenta...'. Y si tal es el tenor literal resulta de su correcta interpretación que en el mismo lo pretendido por las partes era incrementar el saldo acreedor o deudor con los resultados de las liquidaciones trimetrales, para que los mismos generaran nuevos intereses.

C.-Pero siendo ello así, resulta necesario -a criterio de este Tribunal- desestimar la demanda. Es doctrina jurisprudencial recogida en Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 13.3.2012 [ROJ: AAP M 4659/2012 ] que '... El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico, si bien posteriormente se limita su validez a los intereses de un año y se llega a prohibir terminantemente por Justiniano. El Derecho canónico mantiene la prohibición. Pero en la época de la Codificación se admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo, aunque con serias limitaciones, así en el artículo 1.154 del Código Civil francés, en el artículo 1.283 del Código Civil italiano y en el parágrafo 248 del Código Civil alemán. El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil , que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal. Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo:

1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda. Hay que diferenciar:

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio , que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil ). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009 , R.J. Ar. 4747).

B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo , no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses'- (norma dispositiva que añade como segunda frase: 'Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos'), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308 ; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185 ; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681 ; 8 de mayo de 1990 , R.J. Ar. 3692).

2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago. También hay que diferenciar:

A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil .

B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo. Habrá que distinguir:

a) Si se trata de una relación jurídica mercantil, no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio , según el cual: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos'.

b) Si se trata de una relación jurídica civil, se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil , según el cual: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.

Aunque los artículos 317 y 319 se encuentran ubicados, dentro del Código de Comercio , en la regulación del control de préstamos, son de aplicación a todas las relaciones jurídicas mercantiles aunque no arranquen de un específico contrato de préstamo . De tal manera que cuando se dice en el párrafo segundo del artículo 1.109 del Código Civil que: 'En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio'; Se está remitiendo a los artículos 317 y 319 del Código de Comercio no sólo para el negocio de préstamo sino para todos los negocios comerciales. No siendo de recibo acudir a la remisión del artículo 50 del Código de Comercio para aplicar el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil a las relaciones mercantiles nacidas de un contrato distinto al préstamo...'.

D.-Resulta de tal didáctica resolución que siendo válido el pacto de anatocismo en virtud del cual los intereses moratorios y remuneratorios vencidos y no abonados generen nuevos intereses, desde la fecha de vencimiento hasta la declaración concursal [-sin reclamación judicial previa-] en que se suspenderá [ art. 59 L.Co.] el devengo de todo tipo de intereses [incluidos, junto a los citados, los ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ], resulta que tal capitalización a los efectos de generar nuevos intereses no desdibuja ni desnaturaliza la naturaleza accesoria de dicha prestación ni la finalidad retributiva [intereses remuneratorios] e indemnizatoria [intereses moratorios] de dicha obligación dineraria nacida de la principal; por lo que por imperativo del art. 92.3 L.Co. deben ser calificados como créditos subordinados.

No impide tal conclusión el que por la propia mecánica de la cuenta corriente de crédito y sus liquidaciones periódicas se adicione al principal la deuda de intereses remuneratorios y moratorios, en cuanto ello facilita conocer el saldo deudor periódico por principal e intereses remuneratorios y moratorios sobre el que se aplicará diariamente el tipo de interés pactado, pero no desbiduja la naturaleza de la prestación por intereses.

De admitirse la tesis de la entidad financiera demandante resultaría que por pacto dispuesto en contrato podría alterarse la calificación concursal de todos tipo de intereses [remuneratorios, moratorios y ejecutorios] mediante el simple mecanismo de adicionarlos contablemente al saldo deudor generador de nuevos intereses remuneratorios [y en su caso moratorios], desconociendo que la mera acumulación contable de aquellas liquidaciones y saldos no provoca confusión entre las obligaciones que adiciona y su diversa naturaleza jurídica.

QUINTO.-Dispone el Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.

Ahora bien, estimando éste Tribunal que los temas planteados resultan seriamente dudosos en Derecho, al no haber jurisprudencia sobre una Ley novedosa, que sólo se asentará tras el paso del tiempo y una prolongada labor de la doctrina científica y jurisprudencial, procede no hacer imposición de las costas, de tal modo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda incidental concursal seguida en este Juzgado con el Nº 810/12, a instancia de IBERCAJA BANCO, S.A.U., quien compareció representada por el Procurador Sr. Ganuza Férreo y asistida del Letrado desconocido y no identificado; contra la mercantil concursada ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 382/12, representada por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado D. Juan Carlos Gozalo Sanmillán; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Que desestimando la demanda incidental concursal seguida en este Juzgado con el Nº 813/12; seguidos a instancia de la mercantil concursada ALA INGENIERÍA Y OBRAS, S.L., declarada en concurso en proceso Nº 382/12, representada por la Procuradora Sra. Gozalo Sanmillán y asistida del Letrado D. Juan Antonio Gozalo Samillán; contra IBERCAJA BANCO, S.A.U., quien compareció representada por el Procurador Sr. Ganuza Férreo y asistida del Letrado desconocido y no identificado; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil citada; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, NOsiendo susceptible de recurso alguno, pero las partes podrá reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de CINCO DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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