Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCEDIMIENTO: Incidente nº 833/14
DIMANANTE: Concurso nº 86/13 [NEUMÁTICOS EL VAL, S.L.]
SENTENCIA Nº .
En la Villa de Madrid, a DIECISEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 833/14; seguidos a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Neumáticos El Val, S.L.; contra la mercantil
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Fernando Aizpún Viñes; y contra la concursada
NEUMÁTICOS EL VAL, S.L., declarada en concurso en proceso nº 86/13 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; sobre
acción de reintegración; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 15.10.2014 que fue turnada a este Juzgado contra los ya citados demandados, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda:
1.-se declare la ineficacia del negocio jurídico de 13.12.2011 donde se suscribió la escritura de reconocimiento y aplazamiento de deuda y constitución de hipoteca, ante el Notario de Madrid D. D. Juan Romero Girón Deleito con el nº 2.152 de su protocolo;
2.-se declare la liberación de la carga hipotecaria recaida sobre la finca nº 7286 del Registro dela Propiedad nº 3 de Guadalajara, al tomo 1.503, libro 75, folio 59, mediante la remisión de atento Oficio al Registro de la Propiedad instando el levantamiento de la hipoteca que se impugna;
3.-el restablecimiento y estado de los créditos cancelados con ocasión de la suscripción de la garantía hipotecaria anulada, con la calificación de crédito concursal y ordinario en la cuantía que corresponda al principal del préstamo y subordinado en la parte correspondiente a intereses u otros conceptos incardinables en el art. 92 L.Co.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, acompañando la documental unida.
SEGUNDO.-Por Providencia de fecha 21.10.2014 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 13.11.2014 del Procurador Sr. Abajo Abril en representación de la codemandada Michelín España Portugal, S.A. se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en su escrito, acompañando la documental unida.
No compareció la concursada, pese a estar emplazados en debida forma.
CUARTO.-Admitidas a trámite las contestaciones, por Providencia de fecha 7.1.2015 de conformidad con el Art. 194 L.Co. se acordó la resolución del incidente sin necesidad de vista; quedando los autos conclusos para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- Acción ejercitada.- Hechos relevantes.
A.-A través de la presente demanda incidental y con fundamento en la presunción '
iuris tantum' del art. 71.3.2ª L.Co. solicita la administración concursal la declaración de ineficacia de la garantía real constituida por la deudora NEUMÁTICOS EL VAL, S.L. [-ahora concursada; y en adelante EL VAL-] a favor de la demandada Michelin España Portugal, S.A. [-en adelante MICHELíN] mediante escritura de 13.12.2011.
B.-Sostiene la demandante, en esencia:
1.-que con fecha 13.12.2011 la deudora EL VAL otorgó a favor de MICHELIN escritura de reconocimiento de deuda, aplazando la misma y constituyendo en garantía de dicho aplazamiento garantía real hipotecaria sobre finca titularidad de la deudora;
2.-que en dicha escritura se reconoce que EL VAL adeuda a MICHELÍN la cantidad de 4.709.584,25.-€ con origen en operaciones comerciales entre ambas, estableciendo tres cuantías a los efectos de su pago y de su aplazamiento;
3.-que de esta cantidad, el importe de 915.830,17.-€ ya se encontraba vencido y reconocido mediante escritura de 27.10.2010, siendo que los pagos comprometidos para su restitución se estaban satisfaciendo a su vencimiento;
4.-que de aquella cantidad, el importe de 1.553.839,55.-€ no fue aplazado y los pagos parciales comprometidos [-entre el 30.11.2011 y el 31.1.2012 en su mayor parte-] se estaban atendiendo;
5.-que de dicha cantidad, el importe de 2.239.913,99.-€ fue aplazado en su pago, constituyendo la deudora [-ahora concursada-] hipoteca sobre bien libre de cargas a favor de la acreedora [-ahora demandada-] respecto a la finca registral nº 7.268 del Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara, fijando 47 plazos mensuales por importe de 50.315,92.-€ y un tipo de interés remuneratorio del 3,57%.
C.-Frente a dicha pretensión sostiene la demandada que siendo ciertos tales hechos, reconocimientos, aplazamientos y constitución de garantías sobre obligaciones preexistentes, también lo es que el negocio jurídico concertado el 13.12.2011 entre las partes consistió en un acuerdo global entre MICHELÍN y EL VAL para reorganizar la importante deuda acumulada por ésta con la primera, lo que posibilitó a EL VAL el mantener su ordinaria actividad como empresa comercializadora de neumáticos durante un año más; permitiendo así que la deudora pudiera atender sus obligaciones de pago con empleados, proveedores y bancos durante más de un año.
Afirma igualmente que dicha refinanciación en solitario de la deuda de su cliente, concediendo a la deudora un aplazamiento nuevo y a largo plazo (cuatro años) manteniendo el suministro de mercancía, supuso un beneficio para la concursada y para la continuidad de su actividad empresarial.
TERCERO.- Elementos de la acción de reintegración.
A.-Atendiendo a la vigente regulación concursal, para la prosperabilidad de la acción de reintegración por la vía de la rescisión del Art. 71 y ss de la L.Co., es necesario:
1.-que se trate de un
actodel deudor, entendido en sentido amplio y comprensivo tanto de acciones u omisiones, sean contratos, disposiciones, actos extintivos de obligaciones, atribuciones
solvendi/donandi/credendi causa, comportamientos expresos o tácitos, etc;
2.-que dicho acto -no sus efectos- se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso; y
3.-que haya supuesto tal acto un perjuicio para la masa activa, bastando para la concurrencia de este presupuesto que el acto haya disminuido el patrimonio de la concursada o haya impedido su razonable incremento, debiendo valorarse tal perjuicio desde la perspectiva de la
pars conditioy de la pluralidad de acreedores, lo que supone incluir no solo aquellos actos que supongan una minoración del activo patrimonial, sino aquellos actos o disposiciones de la concursada que sin alterar el neto patrimonial supongan una alteración de la necesaria paridad de trato en el periodo temporal señalado -donde se incluirían los pagos realizados por el deudor a alguno de sus acreedores, en el periodo temporal señalado y en perjuicio de los demás-.
B.-El
Tribunal Supremo en reciente doctrina ha ido perfilando el concepto de perjuicio en el ámbito de las acciones de reintegración concursal. La Sentencia del Alto Tribunal de 26.10.2012 [ROJ: STS 7155/2012] establece que '...
El
art. 71.1 LC
declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta. El fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso originan a la masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude. El
art. 71.1 LC
acude a un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puedo equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el
art. 71.1 LC
expresamente excluye cualquier elemento intencional, mes o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el
art. 71.2 LC
presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de 27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una minoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (
art. 76 LC
), y, además, debe carecer de justificación. La falta de justificación subyace en los casos en que el
art. 71.2 LC
presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización, en principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (
art. 71.4 LC
), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el
art. 71.3 LC
, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
C.-Añade la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 12.4.2012 [ROJ: STS 4181/2012 ] que '...
para decidir si un acto supone un detrimento del patrimonio y si está justificado deberá analizarse en el contexto en el que se desarrolla, sin aislarlo artificiosamente de los que constituyen su causa jurídica y sus consecuencias, ya que en otro caso se llegaría a la absurda conclusión de que todos los pagos o actos que suponen una disminución del patrimonio suponen siempre un perjuicio para la masa, aunque fuesen debidos y constituyesen la justa contraprestación de bienes o servicios obtenidos a cambio, en virtud de contratos onerosos con obligaciones recíprocas...'.
CUARTO.- Examen de la pretensión rescisoria del art. 71.3.1ª L.Co.
A.-Así expuestos los elementos esenciales de la acción de reintegración en general, el
nº 2 del apartado 3º del art. 71
L.Co. estima la presencia de perjuicio para la masa en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, salvo prueba en contrario a cargo del demandado de rescisión; señalando en tal sentido la
Sentencia del Alto Tribunal, Sala 1ª, de 26.10.2012 [ROJ: STS_____ ] que '...
En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (
art. 71.4 LC
), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el
art. 71.3 LC
, que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa...'.
B.- La parte demandada no discute la existencia del carácter debido, líquido, vencido y exigible de la cantidad garantizada, así como la constitución 'ex novo' de hipoteca para asegurar el pago de la misma, lo que hace apreciable -sin necesidad de mayores argumentaciones- el supuesto fáctico exigido por el precepto invocado; de lo que resulta que juega a favor de la demandante la presunción de perjuicio para la masa.
C.-Sostiene la demandada que la constitución de la hipoteca debe enmarcarse en un mayor y más complejo negocio jurídico de refinanciación de la totalidad de la deuda del concursado con su mayor proveedor de neumáticos, de tal modo que el aplazamiento con fijación de interés remuneratorio por cuatro años de la deuda impagada permitió a la deudora continuar su actividad empresarial durante un año más, haciendo frente a sus compromisos de pago con empleados, proveedores o bancos.
D.-Tal alegación debe ser desestimada. Consta al informe provisional, elevado a definitivo, la siguiente composición de activo al tiempo de la constitución de la garantía:
y en cuanto al pasivo, resulta:
E.-Del examen de dichos datos contables resulta que al tiempo de la constitución de la garantía [diciembre de 2011] la deudora concursada presentaba unas deudas a corto plazo por importe de 14.558.990.-€, junto a un pasivo no corriente de 6.642.137.-€, siendo que las deudas a corto plazo con proveedores y acreedores comerciales ascendía a la cantidad de 4.138.928.-€.
Resulta de tales datos que la refinanciación o aplazamiento otorgado por la demandada en importe de 2.239.913,99.-€ y respecto del cual se constituyó garantía hipotecaria no supone una refinanciación global y general de la posición deudora de la concursada, sino una pequeña parte de sus deudas a corto y a largo plazo.
De igual modo y de la escasa significación del importe crediticio y del aplazamiento resulta que tal postergación temporal en el tiempo no aparece como esencial para la continuidad empresarial provechosa del deudor; y sí, al contrario, permitió la eliminación de unos fondos propios negativos ya evidentes [-si se hubiera contabilizado el crédito vencido sin el aplazamiento otorgado-] al cierre del año 2011, lo que propició la mera prolongación de una actividad antieconómica, generadora en el ejercicio siguiente de pérdidas de explotación superiores a los 12.300.000.-€ y unos fondos negativos superiores a los 10.000.000.-€; por lo que mal puede afirmarse que la mera continuidad de la actividad empresarial del deudor [-sea cual fuera las circunstancias económicas y financieras-] justifican por si la constitución de la garantía y el sacrificio patrimonial para la
pars conditio.
Baste en tal sentido indicar que es doctrina recogida en
Auto del Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, de 25.2.2005 , que '...
El hecho de que la hipoteca facilitara nuevos suministros por parte del demandado no es suficiente para desvirtuar la presunción, dada la situación de insolvencia en la que se encontraba el deudor y la inminencia del concurso...'.
QUINTO.- Alcance y efectos de la ineficacia.
A.-Dispone el apartado 1º del art. 73 L.Co. que la sentencia que estime la acción de reintegración declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquel, con sus frutos e intereses.
En la presente causa, estimada la ineficacia de la garantía constituida por el cauce del art. 71.3.2ª L.Co., a ella -nada más- debe extenderse la nulidad solicitada, manteniendo la validez y eficacia del acuerdo obligacional del aplazamiento del pago en 47 mensualidades respecto a la cantidad de 2.239.913,99.-€ y el abono de un interés remuneratorio de un 3,57% nominal anual; señalando en tal sentido la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1.3.2013 [ROJ: SAP M 3963/2013 ] que '...
Resulta preciso discernir los aspectos reales de los obligacionales, pues lo que el precepto invocado en la demanda, el
artículo 71, nº 3, 2º de la LC
(norma cuya aplicación al caso explicitaremos más adelante), considera perjudicial, siempre salvo prueba en contrario (pues el acreedor podría demostrar que a cambio de la ventaja que supone la concesión de la garantía real a su favor habría realizado concesiones y sacrificios relevantes), es la constitución de garantías reales para el aseguramiento de obligaciones que anteriormente carecían de ellas o de las obligaciones nuevas que viniesen a sustituir a otras antiguas, porque el establecimiento de aquéllas implicaría una merma de valor del bien por razón del gravamen constituido sobre él y con ello un desplazamiento de esa parte de valor fuera de la esfera jurídico patrimonial del garante y además porque sólo esas garantías reales, en tanto en cuanto convierten en privilegiado al acreedor, serían capaces de alterar la 'par conditio creditorum'. En cambio, el simple préstamo renovador del preexistente, siempre que no comporte condiciones más gravosas y abstracción hecha del gravamen real superpuesto, nunca podría representar otra cosa que un acto de carácter neutro que no comportaría para la entidad prestamista la menor ventaja o preeminencia con respecto al resto de los acreedores concursales...'.
Resulta de ello que manteniendo la validez del reconocimiento y la exigibilidad de la deuda favor del acreedor MICHELÍN, los efectos rescisorios deben limitarse reconocer como crédito líquido, vencido y exigible la totalidad de la deuda aplazada, que deberá calificarse como crédito concursal a favor de la demandada en su principal no satisfecho, así como crédito subordinado en sus intereses remuneratorios y/o moratorios hasta la declaración concursal.
B.-Igualmente y establecida la ineficacia de la garantía constituida, firme la presente resolución procede librar mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad para que cancele la inscripción constitutiva de dicho gravamen.
C.-Resta, dada la amplitud de la pretensión indemnizatoria, determinar si la condena de la demandada debe extenderse a la reintegración a la masa de los gastos abonados por la concursada para la constitución de dicha garantía y gravamen, así como determinar quien debe asumir los gastos que la cancelación aquí acordada generarán.
D.-En cuanto a los primeros, esto es, los soportados por EL VAL en el año 2011 para constituir el gravamen que ahora se anula y declara ineficaz, debe señalarse que es doctrina recogida en Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4ª, de 8.4.2013 [ROJ: SAP TF 1303/2013] que '...
la restitución de los gastos de constitución de las hipotecas no son los daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de restituir los derechos transmitidos, sino que pueden equipararse a la prestación que tuvo que realizar el concursado para constituir la hipoteca a favor de los demandados...'; afirmando la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 23.10.2013 [ROJ: SAP SE 3459/2013 ] que '...
Los gastos que afrontó la concursada como consecuencia de la
constitución de las hipotecas y prendas que rescinde la sentencia apelada, representan una cantidad que ha disminuido el activo de la misma. La consecuencia de la rescisión de esas operaciones conforme al artículo 73.1
citado es no sólo la ineficacia del acto impugnado, sino la restitución de las prestaciones, con sus frutos e intereses que es lo que pidió la Administración Concursal. Este precepto implica que si los actos rescindidos por haberse llevado a cabo en beneficio del acreedor y en perjuicio de la concursada ocasionaron gastos que se cargaron a la concursado, tales gastos han de ser restituidos por la persona o entidad en cuyo beneficio se llevaron a cabo...'; y añade la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 4.6.2013 [ROJ: SAP B 7201/2013 ] que '...
Aunque la cuestión suscita serias dudas de derecho, se viene entendiendo que la restitución de los gastos es un efecto implícito en la recíproca restitución de las prestaciones (
artículo 73 de la Ley Concursal ) y en la necesidad de restaurar la situación inmediatamente anterior al acto impugnado. Deben equipararse, a estos efectos, a los frutos e intereses a los que alude el apartado primero de dicho precepto...'.
Por ello, tales gastos, que se determinarán -a falta de acuerdo- en ejecución de sentencia, deben incluirse entre los perjuicios resarcibles por causa del acto ilícito perjudicial para la masa, condenando a la demandada a su abono.
E.-En cuanto a los segundos, esto es, los que la cancelación hipotecaria generará, es criterio jurisprudencial recogido en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 12.7.2012 [ROJ: SAP CS 902/2012 ] que '...
su reintegro viene determinado por las propias consecuencias naturales de la rescisión en orden a atajar sus repercusiones económicas en los términos legales anulando los efectos perjudiciales del acto combatido sobre la masa que justifican la rescisión de manera que a la postre no se vea alterado por el mismo la situación patrimonial de la concursada al modo del restablecimiento propio de estos supuestos de ineficacia contractual, careciendo por ello de toda relevancia el argumento esgrimido por la parte recurrente, dado que nada tiene que ver con la buena o mala fe de quien contrató con la concursada y, por tanto, de las consecuencias previstas para este último caso en el
art. 73.2 de la Ley Concursal , no debiéndose olvidar que la disposición general del art. 73.1 habla de la restitución de prestaciones con sus frutos e intereses...', añadiendo la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 17.7.2008 [ROJ: SAP O 1426/2008 ] que '...
la cancelación arrastra consigo para la entidad que obtuvo la garantía del préstamo que se realice con todos los gastos a que haya lugar, como consecuencia de lo cual será la última de las opciones reseñadas con anterioridad la que deberá imponerse. Y ello sin que se haga necesario el análisis de la posible conducta con mala fe de la entidad prestamista...'.
SEXTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero apreciando serias dudas de Derecho, derivada de la ausencia de una unívoca línea jurisprudencial en materia de gastos de formalización de hipoteca y de cancelación de la misma, así como por la novedad legislativa y su constante modificación que impide la formación de un cuerpo doctrinal pacífico y consolidado, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando sustancialmente la demanda formulada a instancia de la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la mercantil Neumáticos El Val, S.L.; contra la mercantil
MICHELÍN ESPAÑA PORTUGAL, S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistida del Letrado D. Fernando Aizpún Viñes; y contra la concursada
NEUMÁTICOS EL VAL, S.L., declarada en concurso en proceso nº 86/13 de éste Juzgado, no comparecida en el presente incidente; debo:
1.-declarar la ineficacia parcial del negocio jurídico de 13.12.2011 donde se suscribió la escritura de reconocimiento y aplazamiento de deuda y constitución de hipoteca, ante el Notario de Madrid D. D. Juan Romero Girón Deleito con el nº 2.152 de su protocolo; de tal modo que válidos y eficaces los negocios de reconocimiento de deuda y de aplazamiento con intereses del importe de 2.239.913,99.-€, procede declarar la nulidad e ineficacia de la garantía real constituida sobre la finca registral nº 7.286 del Registro de la Propiedad nº 3 de Guadalajara;
2.-declarar la liberación de la carga hipotecaria constutuida sobre la finca nº 7286 del Registro dela Propiedad nº 3 de Guadalajara, al tomo 1.503, libro 75, folio 59; remitiendo -una vez firme la presente Resolución- mandamiento al Registro de la Propiedad citado a los efectos de la cancelación de dicho gravamen e hipoteca;
3.-ordenar el reconocimiento a favor de la demandada MICHELÍN de los créditos concursales ordinarios y subordinados derivados de dicho reconocimiento de deuda y aplazamiento con interés hasta la declaración concursal;
4.-restituir a la concursada y a su masa activa al momento anterior a la constitución de la garantía ineficaz, siendo de cargo de la demandada MICHELÍN el abono a la masa de los gastos [-a determinar en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo-] soportados por la concursada para la constitución notarial y registral de aquella garantía hipotecaria;
5.-restituir a la concursada y a su masa activa al momento anterior a la constitución de la garantía ineficaz, siendo de cargo de la demandada MICHELÍN el abono a la masa de los gastos que se soportarán por la concursada para la cancelación registral de aquella garantía hipotecaria;
6.-sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de
RECURSO DE APELACIONante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0833_14] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.