Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO SEIS
MADRID
PROCESO: Incidente nº 879/15
DIMANANTE: Concurso nº 456/12 (CRISTALES Y ARTÍCULOS DE REGALO (CRIARESA, S.A.)
SENTENCIA Nº
En la Villa de Madrid, a VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS.
Vistos por el
SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta localidad y su partido judicial, los presentes autos de
INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el
Nº 879/15; seguidos a instancia de
GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.[-como sucesora de la posición contractual de la mercantil UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.-], representada por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas y asistida del Letrado D. Marcos Guallar Feijó; contra la concursada
CRISTALES Y ARTÍCULOS DE REGALO, S.A. (CRIARESA, S.A.), declarada en concurso en proceso nº 456/12 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; sobre
resolución de contrato, reconocimiento, calificación y pago de créditos contra la masa -art. 61.2 L.Co. y art. 62.4 L.Co.-; y,
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 26.10.2015 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda: 1.- se declare la resolución del contrato de suministro eléctrico suscrito para el consumo en las instalaciones de la concursada sito en la Calle Polígono, nº 42, bajo, El Temple -Santa María- Cambre [A Coruña]; 2.- se declare la obligación de la concursada de facilitar la entrada en las instalaciones donde se presta el suministro de energía eléctrica y permitir que se desmonte el contador de luz, clausurando la instalación receptora, y en su defecto si se opone, se libre mandamiento de entrada para que, en el día y hora al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de la actora, a fin de que por personal técnico de la actora se proceda a la privación del suministro desmontando el contador; 3.- condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 5.196,88.-€ derivada del consumo de electricidad que constan en las facturas emitidas e impagadas en el periodo comprendido entre el mes de julio de 2012 a julio de 2015 en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal calculado desde la fecha de interposición de la demanda, importe que venimos a solicitar, sea incluido a favor de la actora en la lista de acreedores contra la masa en base al art. 84.6 L.Co.; 4.- condenar a la concursada al pago de la factura que se emita entre la última de las aportadas y el día efectivo de la desconexión, emitida según tarifas vigentes, que deberá igualmente se calificado como crédito contra la masa; y 5.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones, así como los documentos unidos a la demanda.
SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 25.11.2015 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.
TERCERO.-Por escrito de fecha 30.12.2015 de la Administración concursal se contestó a la demanda formulada en el sentido de oponerse parcialmente a la demanda formulada en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando los documentos unidos.
Por escrito de 29.12.2015 del Procurador Sr. Rodríguez Muñoz en representación de la concursada se contestó a la demanda, oponiéndose parcialmente a la misma e interesando su parcial desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos; acompañando la documental unida.
CUARTO.-No interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 13.1.2016, quedaron conclusos para resolver, firme la citada Resolución.
QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el
Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el
Art. 192 y 194 de la Ley Concursal , a los que se remite el art. 154 L.Co. .
SEGUNDO.- Pretensión formulada.- Motivos de oposición.
A.-Solicita la parte demandante la resolución de contrato de suministro eléctrico concertado entre la demandada y Unión Fenosa Comercial, S.A. [-sucedida en su actividad por la mercantil Gas Natural Servicios SDG, S.A.-], afirmando que prestados dichos suministros con posterioridad a la declaración concursal por importe facturado de 5.196,88.-€ hasta la interposición de la presente demanda, los mismos no han sido abonados por la concursada.
Adiciona a dicha pretensión resolutoria diversas pretensiones de condena, solicitando el reconocimiento e inclusión de dicho importe como crédito contra la masa, el efectivo corte del suministro mediante la entrada en la nave industrial objeto de suministro eléctrico, y el reconocimiento de los importes por suministros que se devenguen hasta el efectivo corte.
B.-Frente a dicha pretensión se allanan parcialmente las demandadas comparecidas, sosteniendo que siendo cierta la relación contractual de tracto sucesivo y siendo cierto el impago parcial de las cantidades devengadas con posterioridad a la declaración concursal, resulta procedente la resolución contractual.
Se oponen parcialmente a las pretensiones formuladas, sosteniendo que constante concurso la demandante libró y cargo en la cuenta de la concursada distintos importes entre los meses de julio de 2012 y de febrero de 2013 por importe de 2.727,53.-€; siendo que con fecha 3.2.2014 las naves objeto de contrato de suministro de energía eléctrica fueron vendidas dentro del proceso de liquidación concursal, por lo que el pago de los suministros es responsabilidad de tercero.
TERCERO.- Acción de resolución contractual.
A.-Atendiendo a tales antecedentes, que se dan por probados y así resulta de la documental unida a la demanda, para resolver la pretensión formulada debe partirse de la doctrina jurisprudencial recogida en
Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 5.10.2010 [JUR 201166352] al señalar que '...
Por contratos de tracto sucesivo, podemos entender, aquellos en los que hay diferentes obligaciones de idéntico contenido que nacen sucesivamente de un supuesto de hecho duradero, puesto que responden a una necesidad prolongada, tal vez permanente, del acreedor y que son susceptibles de aprovechamiento independiente entre los mismos pueden señalarse los contratos de suministros (
Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 2007
) y claramente tiene tal consideración el ahora examinado un contrato de suministro continuado de energía eléctrica ; y por tanto le es de aplicación la específica regulación que en el
artículo 62 de la Ley Concursal , se contiene para los contratos de tal carácter...'; señalando la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 24.7.2013 [ROJ: STS 4091/2013 ] que '...
En las
sentencias 145/2012
y
161/2012, ambas de 21 de marzo
, con ocasión de una controversia sobre la resolución de sendos contratos de suministro de energía eléctrica, no dudamos en calificar aquellos contratos de 'contratos de tracto sucesivo'. En aquellas sentencias partimos de una caracterización doctrinal de los contratos se tracto sucesivo, como aquellos en que 'un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes'. De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato. Mientras que en el contrato de tracto único la prestación se configura como objeto unitario de una sola obligación, al margen de que se realice en un sólo acto o momento jurídico, o bien se fraccione en prestaciones parciales que se realizan en periodos de tiempo iguales o no. Los contratos de ejecución fraccionada o separada en que la prestación es única, sin perjuicio de que se ejecute por partes, en atención a la dificultad de la preparación del cumplimiento, como en el contrato de obra, o para facilitar o financiar el cumplimiento, como en la compraventa a plazos, no dejan de tener esta consideración de contratos de tracto único, a los efectos del ejercicio de la facultad resolutoria dentro del concurso por incumplimiento...'.
B.-Atendiendo a tal doctrina resulta que el contrato de suministro eléctrico sobre naves industriales titularidad de la concursada aparece sujeto, en cuanto contrato de tracto sucesivo vigente al tiempo del contrato y con prestaciones recíprocas para ambas partes, a lo dispuesto en materia concursal para tal tipología de contratos en el art. 62.1 L.Co. y su admisible resolución por incumplimientos tanto anteriores como posteriores a la declaración concursal.
En interpretación de tal precepto señala la
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 21.3.2012 [ROJ: STS 4011/2012 ] que '...
29. La
Ley Concursal , inspirada en el principio de continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor concursado -de forma expresa la Exposición de Motivos afirma que 'la ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa' - dispone en el art. 62.1 que [l]a declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2
del art. precedente [contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte] por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'. 30. Lo expuesto permite afirmar que, en general, la declaración de concurso no afecta a la facultad de resolver los contratos de tracto sucesivo, de tal forma que, a tal fin es irrelevante que el incumplimiento resolutorio, tanto del concursado como del tercero, se haya producido antes o después de la declaración de concurso, ya que tal declaración no produce efectos depuradores de incumplimientos anteriores ni expropia al contratante cumplidor de la facultad de resolución para caso de incumplimiento resolutorio de la contraparte. 31. Dicho de otra forma, dada la existencia de una relación unitaria, el incumplimiento resolutorio anterior a la declaración de concurso permanece y sigue incurso en causa de resolución con posterioridad a la misma...'.
Atendiendo a tal doctrina y acreditado [-las partes demandadas admiten los impagos posteriores a la declaración concursal de 20.7.2012 -] el incumplimiento de prestación esencial a su cargo [-cual es el pago de los suministros y cantidades asumidas por el contrato-] debe afirmarse la facultad resolutoria del suministrador y la estimación de la pretensión resolutoria contractual con efectos desde la presente Resolución.
CUARTO.- Pretensión de condena dineraria y reconocimiento de crédito contra la masa.- Tratamiento concursal de los suministros eléctricos post-concursales tras el cambio de titularidad por venta de naves en liquidación concursal.
A.-Como efecto económico de la resolución contractual y por el cauce del art. 62.4 L.Co. solicita la actora el reconocimiento de un crédito contra la masa por importe de 5.196,88.-€; a lo que se oponen las demandadas sosteniendo que las naves objeto de suministro no son titularidad de la concursada desde el 3.2.2014 y que constante concurso se realizaron pagos a la actora por importe de 2.727,53.-€.
B.-Debe señalarse en este momento que resulta acreditado y son hechos relevantes:
(i) que con fecha 20.7.2012 se declaró el concurso de la mercantil CRIARESA, S.A., que por Auto de 18.10.2012 se abrió la fase de liquidación concursal y que por Auto de 7.6.2013 se aprobó el plan, en cuya ejecución por escritura de 3.2.2014 se procedió a la venta a tercero de las naves sitas en Cambre [A Coruña];
(ii) que ni la administración concursal, ni la concursada ni el nuevo adquirente comunicaron la transmisión de las naves a tercero, ni solicitaron la resolución del contrato ni la baja en el suministro eléctrico por cambio de titular;
(iii) que de la facturación reclamada por importe de 5.196,88.-€, la factura nº 03120710096636 de 11.7.2012 por importe de 267,71.-€ se corresponde a los suministros del 8.6.2012 al 9.7.2012; por ello pre-concursales y de necesaria comunicación crediticia; y,
(iv) que constante concurso la concursada ha abonado a la actora la cantidad de 2.727,53.-€ por razón de dicho contrato de suministro post-concursal.
B.-Resultando acreditado que la demandante incluye indebidamente en su reclamación por créditos-masa una factura por suministros pre-concursales por importe de 267,71.-€ resulta que la cantidad realmente adeudada por los suministros eléctricos a las naves de Cambre [A Coruña-] entre la declaración concursal y la demanda incidental de 26.10.2015 es de 4.931,17.-€; debiendo rechazarse la inclusión como crédito concursal de aquella factura en cuanto debió ser comunicada por el cauce del art. 21.5 L.Co. en relación con el art. 85.1 L.Co., lo que no fue cumplimentado en tiempo y forma por la demandante.
C.-Cuestión a resolver es si todo el suministro reclamado por la actora [-y que le es adeudado-] debe ser reconocido a cargo de la concursada, o si la transmisión de bien constante liquidación concursal permite limitar el reconocimiento crediticio contra la masa a los importes devengados hasta dicha transmisión de 3.2.2014.
Estima este Tribunal que para dar respuesta en Derecho a tal cuestión debe partirse de lo dispuesto en el
Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, señalando su art. 79.3 señala que '...
El contrato de suministro es personal, y su titular deberá ser el efectivo usuario de la energía, que no podrá utilizarla en lugar distinto para el que fue contratada, ni cederla, ni venderla a terceros...', añadiendo el art. 83.1 que '...
el consumidor que esté al corriente de pago, podrá traspasar su contrato a otro consumidor que vaya a hacer uso del mismo en idénticas condiciones. El titular lo pondrá en conocimiento de la empresa distribuidora mediante comunicación que permita tener constancia a efectos de expedición del nuevo contrato...'.
En interpretación de tales preceptos y de la normativa reguladora del contrato de suministros reglamentados, señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1ª, de 28.9.2010 [ROJ: SAP B 5725/2010 ], para un supuesto de suministro de gas natural, que '...
no basta la alegación de ocupación por terceros, pues aunque siendo así requiere la resolución del contrato, y una nueva póliza al tercero titular...', añadiendo que '...
En definitiva, debe desestimarse la reclamación frente a quiénes no son parte contratante o titulares de la póliza de suministro, ni consta su subrogación, ni siquiera que sean los usuarios reales del consumo...'.
En igual sentido señala la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, de 13.2.2012 [ROJ: SAP M 2427/2012 ] que '...
Al respecto ha de señalarse que, de conformidad con lo establecido por el
artículo 1257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos. De este modo, vigente la relación contractual establecida entre las partes es indudable que el responsable, frente al suministrador , de la obligación de pago de los suministros por éste efectuados lo será, siempre y en todo caso, el usuario conforme al contrato. En este sentido, ha de señalarse que en el curso del proceso no se ha justificado, en modo alguno, por el demandado -a quien incumbía la correspondiente carga probatoria conforme a lo establecido por el
artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos impeditivos, extintivos o enervatorios del efecto jurídico pretendido de adverso- que al abandonar la vivienda en la que se efectuaba el suministro se hubiere solicitado por el demandado el cese del suministro de gas. Este criterio se ha mantenido reiteradamente. Mediante diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, en supuestos similares al presente, se ha resuelto que el firmante de la póliza debe de responder de los consumos realizados, con independencia de que haya sido o no el usuario del gas, toda vez que no se ha dado de baja en el contrato, así, las sentencias de la Sección 11ª, de 24 de junio 2006 , Sección 25ª de 6 de febrero de 2006 , Sección 10ª 6 de febrero de 2006 , Sección 25ª de 20 de junio de 2006 , Sección 19ª 10 de marzo de 2006 , Sección 9ª 14 de febrero de 2003 , y las de la Sección 25ª de 24 y 27 de septiembre 2007 , que se refieren en la
sentencia de15- 7-2009, nº 437/2009, rec. 328/2008, de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid
...'.
D.-De tal doctrina, aplicable plenamente al supuesto de suministro de energía eléctrica, resulta que incumplida por las partes la comunicación al suministrador del cambio de titularidad sobre las naves y la transmisión de su posesión y uso al nuevo titular [- bien a los efectos de la subrogación, bien a los efectos de la resolución contractual por libre desistimiento del consumidor, siendo responsabilidad de éste celebrar nuevo contrato-], procede la inclusión del importe reclamado por suministros post- concursales en la cantidad de 4.931,17.-€.
La necesidad de que la subrogación del nuevo adquirente en la titularidad contractual del suministro exija el previo abono de las cantidades adeudadas lleva a los terceros adquirentes del inmuebles dotado de dicho suministro a no realizar la subrogación contractual. De igual modo el impago de créditos contra la masa por suministros post-concursales dificulta la transmisión del contrato por la vía de la subrogación junto con la transmisión del inmueble enajenado en liquidación concursal.
Pero tales dificultades en modo alguno justifican la capacidad de la deudora y del administrador concursal para solicitar tras la transmisión del inmueble dotado de suministros la resolución por desistimiento de los contratos unidos a la propiedad transmitida, para lo cual en modo alguno se exige reglamentariamente el abono previo de las cantidades adeudadas.
Por ello, sin perjuicio de las acciones que correspondan a la concursada respecto al adquirente de los inmuebles sitos en Cambre [A Coruña] para reclamar los suministros posteriores a la transmisión del bien, respecto de la empresa suministradora [- que carece de acción contractual contra el adquirente-] es la masa concursal la que debe responder de tales suministros hasta el efectivo corte del suministro.
Cuestión distinta debiera sostenerse si las naves afectas al suministro se hubieran vendido en liquidación concursal integrando una unidad productiva, en cuyo caso el efecto subrogatorio contractual se produce '
ex lege' a favor y en contra del adquirente desde el momento de la efectiva transmisión, por imperativo del art. 146.bis.1 L.Co.; que no es el caso.
E.-Solicita igualmente la demandante la condena de la demandada para autorizar la entrada para el corte del suministro; lo que debe ser estimado aún estando la posesión de la nave en poder del adquirente, en cuanto obligación contractual y reglamentaria de la concursada; sin perjuicio de requerir en el momento del efectivo corte a la titular o poseedora del inmueble para que permita y colabore en el cumplimiento de las Resoluciones judiciales [-recuérdese que el suministro que se va a cortar no es suyo ni tiene derecho contractual alguno sobre el mismo-], no siendo necesaria su llamada al proceso declarativo ni de ejecución.
Procede, por todo ello, la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- Costas.
Dispone el
Art. 196.2 L.Concursal que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en
art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo.
Ahora bien, dada la estimación parcial de la demanda, no procede hacer imposición de las costas.
Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de
GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.[-como sucesora de la posición contractual de la mercantil UNIÓN FENOSA COMERCIAL, S.L.-], representada por la Procuradora Sra. Prieto Cuevas y asistida del Letrado D. Marcos Guallar Feijó; contra la concursada
CRISTALES Y ARTÍCULOS DE REGALO, S.A. (CRIARESA, S.A.), declarada en concurso en proceso nº 456/12 de éste Juzgado, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz y asistida de Letrado desconocido y no identificado; y contra la
ADMINISTRACIÓN CONCURSALde la citada deudora; debo:
1.- declarar resuelto el contrato de suministro eléctrico nº 104205041754 y CUPS nº ES002200004132457AB1P que unía a las partes, con efectos desde la presente Resolución judicial, respecto a las instalaciones de la concursada sito en la Calle Polígono, nº 42, bajo, El Temple -Santa María- Cambre [A Coruña];
2.- declarar la obligación de la concursada de facilitar la entrada en las instalaciones donde se presta el suministro de energía eléctrica y permitir que se desmonte el contador de luz, clausurando la instalación receptora; y en su defecto, si se opone, librarse libre mandamiento de entrada para que, en el día y hora al efecto se señale, se constituya la comisión judicial en el mismo, asistida de la actora, a fin de que por personal técnico de la actora se proceda a la privación del suministro desmontando el contador; para cuya ejecución deberán prestar colaboración todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas;
3.- condenar a la concursada a abonar a la actora la suma de 4.931,17.-€ derivada del consumo de electricidad devengado tras la declaración concursal y hasta la presente demanda en concepto de daños y perjuicios, más el interés legal calculado desde la fecha de interposición de la demanda, que será incluido como crédito contra la masa del art. 84.6 L.Co.;
4.- condenar a la concursada al pago de la factura que se emita entre la última de las aportadas y el día efectivo de la desconexión, emitida según tarifas vigentes, que deberá igualmente se calificado como crédito contra la masa; sin perjuicio de las acciones que en beneficio de la masa puedan corresponder a la concursada frente a efectivo titular de las naves o el usuario efectivo de los suministro facturados desde el 3.2.2014 en adelante;
y 5.- sin hacer imposición de las costas.
Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, no es definitiva, siendo susceptible, al encontrarse abierta la fase de liquidación, de
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de
VEINTE DIASa contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
De conformidad con la
D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación,
será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0879_15] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito
no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera
simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
E
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.