Sentencia Civil Juzgados ...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 88/2012 de 11 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: VAQUER MARTIN, FRANCISCO JAVIER

Núm. Cendoj: 28079470062013100006


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Incidente concursal nº 88/12

DIMANANTE: Concurso nº 239/11 (Clesa, S.L.)

SENTENCIA Nº .

En la Villa de Madrid, a ONCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSALseguido en este Juzgado con el Nº 88/12; seguidos a instancia de FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll y asistida del Letrado D. Eduardo García Suárez; contra la concursada CLESA, S.L., declarada en concurso en proceso concursal Nº 239/11de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y asistida del Letrado D. J.M. Gª-Gallardo Gil-Fouriner; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Administrador concursal D. Jon ; sobre impugnación de listado provisional de acreedores [art. 96 L.Co.]; y,

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado demandante formuló demanda de fecha 31.1.2012 que fue turnada a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del incidente concursal, interesando en el suplico de la demanda se condenase a la Administración concursal a la modificación de los créditos, calificaciones e importes señalados en su escrito de demanda; alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Providencia de fecha 11.4.2012 fue admitida a trámite la demanda formulada, acordándose de conformidad con el 184.4 de la Ley Concursal el traslado de la demanda a las partes demandadas y ya personadas como parte en la pieza 1ª; haciendo las advertencias legales.

TERCERO.-Por escrito de fecha 3.5.2012 del Procurador Sr. Ortega Fuentes en representación de la Administración concursal se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

Del mismo modo por escrito de 3.5.2012 del Procurador Sr. Jenaro Tejada en representación de la concursada se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-Interesada por las partes la celebración de vista y estimando éste Tribunal la innecesariedad de la misma mediante Providencia de 26.11.2012, quedaron conclusos para resolver mediante Diligencia de 8.1.2013.

QUINTO.-En la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.- Pretensión y posición de las demandadas.

A.-Solicita la demandante a través del presente proceso incidental la inclusión de crédito derivado de daños a bienes titularidad de D. Gaspar , alegando que por causa de incendio producido en la finca de la Calle Trento del municipio de Alicante y titularidad de Clesa, S.L., en fecha 1.8.2010 se inició incendio que se extendió a la finca de aquel, causando daños en los bienes por importe de 29.216,00.-€, de tal modo que existente póliza de seguro entre la actora y D. Gaspar , aquella indemnizó a éste con el importe de 21.225,84.-€, cuya inclusión solicita.

B.-A ello se oponen sustancialmente las demandadas negando el aseguramiento, negando la cobertura de los daños indemnizados y negando la debida comunicación crediticia.

TERCERO.- Ausencia de comunicación crediticia regular.- Comunicación tardía.

A.-Para resolver sobre la cuestión litigiosa resulta de los documentos acompañados con la demanda que con fecha 20.1.2011 la mercantil Fiact abonó a D. Gaspar el importe de 21.225,84.-€ como finiquito del siniestro ocurrido en fecha 1.8.2010 en la finca de su propiedad.

Consta igualmente de lo actuado que la declaración de concurso de decretó por Auto de 30.5.2011 y consta igualmente que con fecha 16.6.2011 se publicó en el BOE la declaración concursal y el llamamiento a los acreedores concursales, no resultando de la documentación de la concursada la reclamación de dicho siniestro.

Del mismo modo consta que la presente demanda se formuló en fecha 31.1.2012 sin que la demandante [-ya subrogada por el pago en la posición jurídica de su asegurado en virtud del art. 43 L.C.Seguro desde el 20.1.2011-] formulara comunicación crediticia alguna, procediendo dentro del plazo para la impugnación del listado provisional de acreedores a que se refiere el art. 95.1 y 96.1 L.Co. a formular demanda incidental contra la concursada solicitando la inclusión de crédito privilegiado general del art. 91.5 L.Co.

B.-Siendo tales los antecedentes resulta que los importes reclamados están sujetos a la denominada como comunicación tardía, producida entre la finalización del plazo de comunicación de créditos y hasta la presentación de los textos definitivos a que se refiere el art. 96.bis L.Co. [-de aplicación al presente proceso concursal al no haberse emitido aún los textos definitivos-], que ordena su reconocimiento conforme a las reglas generales y '... en su clasificación se estará a lo dispuesto en el art. 92.1, salvo que el acreedor justifique no haber tenido noticia antes de su existencia, en cuyo caso se clasificarán según su naturaleza...'.

Resulta de tal regulación que conocido desde agosto de 2010 la titularidad de Clesa, S.L. sobre la finca origen del incendio y conociendo su titularidad crediticia desde enero de 2011, la calificación crediticia -en su caso- debería ser subordinada del art. 92.1 L.Co., al no constar de documento alguno de la concursada la realidad del siniestro, su origen e imputación objetiva y la reclamación formulada.

CUARTO.- Ausencia de cobertura.- Ausencia de imputación objetiva.

A.- No solo debe rechazarse la calificación pretendida, sino la misma inclusión de la cantidad reclamada. En efecto, tal como razonan las demandadas de la lectura de la póliza resulta que nos encontramos ante un seguro de hogar multiriesgo cuyo objeto de cobertura aparece limitado a la vivienda y anexos y dependencias en comunicación con la vivienda en los daños causados por las contingencias señaladas en contrato [agua, lluvia, viento, incendio, electricidad, robo, malquerencia, etc.] en su continente y en su contenido, limitando los daños a terrazas y jardines y su contenido a la cantidad de 200.-€ tal como dispone su clausulado particular, sin que las condiciones generales de la póliza incluyan jardines, frutales y plantas, situados fuera de la vivienda, sólo extendiendo el continente a vallas, piscinas y cercas, así como a plantas y árboles situadas en el interior [recinto delimitado de la póliza] de la vivienda.

B.-Atendiendo a dicho clausulado resulta de la lectura del informe pericial unido a la demanda que la finca del asegurado tiene una superficie de 5000 m2, de los que 304 m2 están destinados a vivienda, de tal modo que en dicha finca se cultivan olivos, naranjos, madroños, yucas, almendros, palmeras, adelfas y bignonias, en número importante y con instalaciones de carácter profesional [tensores, riego automático, etc.], de lo que puede deducirse que nos encontramos ante explotación agrícola ajena al específico ámbito del aseguramiento de una vivienda, de su contenido y de su continente, que sólo cubre el arbolado y plantas situadas fuera de la vivienda en un importe de 200.-€ y las interiores a la vivienda como parte del continente hasta los 210.747,70.-€.

C.-Pero aún más, del escueto informe de la Policía Local de Alicante resulta que la finca de Clesa, S.L. presentaba estado de abandono y el incendio presentó tres focos [-lo que dota la mismo de indicios de intencionalidad-], por lo que no resulta acreditada en esta sede concursal la responsabilidad culposa de la concursada y la imputación objetiva del resultado; y ello porque si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial viene estableciendo una presunción de causalidad e imputabilidad objetiva de los daños causados por incendios entre fincas contiguas iniciado en una de ellas [-por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15.2.2008 (RJ 2669/2008)-, también lo es que la interrupción del nexo causal por la conducta dolosa de un tercero impide la imputación objetiva del resultado al mero titular de la finca origen del incendio.

Por ello, sin prejuzgar en sede civil competencia de la Primera Instancia la cuestión controvertida, procede estimar en sede concursal la falta de acreditación de los elementos del ilícito civil por culpa cuasi-objetivada determinantes de la responsabilidad extracontractual de la concursada.

QUINTO.- Costas.

Dispone el art. 196.2 L.Co. que la sentencia que recaiga en este tipo de incidentes se rige en materia de costas por lo dispuesto en art. 394 L.E.Civil en cuanto a su imposición, es decir, el principio del vencimiento objetivo; pero dadas las serias dudas de Derecho existente en las cuestiones debatidas, derivada de la ausencia de una uniforme doctrina jurisprudencial, de conformidad con el art. 395 y 394.1 L.E.Civil , no procede hacer imposición de las costas.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada a instancia de FIACT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Batlló Ripoll y asistida del Letrado D. Eduardo García Suárez; contra la concursada CLESA, S.L., declarada en concurso en proceso concursal Nº 239/11de este Juzgado, representada por el Procurador Sr. Jenaro Tejada y asistida del Letrado D. J.M. Gª-Gallardo Gil-Fouriner; y contra la ADMINISTRACION CONCURSALde la citada deudora, representada por el Procurador Sr. Ortega Fuentes y asistida del Letrado Administrador concursal D. Jon ; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas; sin hacer imposición de las costas; sin hacer imposición de las costas.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, es definitiva, siendo susceptible de RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación; y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ , introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósitode 50 euros en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0088_12] en la entidad Banesto y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarsecuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámiteningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamentemás de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

E

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.


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